PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio LORENA INES VERA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 49.349, en representación de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente, intento demanda de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, alegando el ciudadano demandante lo siguiente: que el día cinco (05) de Marzo de 2.010 fue declarado el divorcio y la disolución del vínculo conyugal entre la madre de sus hijas y su persona, por la Sala de Juicio N ° 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia N ° 14, Expediente signado bajo el N ° 14.827. Esta prenombrada sentencia decretó que la responsabilidad de crianza y custodia será ejercida por el progenitor y la madre tiene un amplio de Régimen de Convivencia Familiar. Asimismo se estableció en relación a la Obligación de Manutención, que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, mediante diligencia de fecha 22 de Julio de 2.009, ofreció suministrar la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,00) mensuales para los gastos de manutención de las niñas antes mencionadas. Es por lo que acudió ante esta autoridad para revisar la Obligación de Manutención convenida entre los ciudadanos progenitores de sus hijas según lo establece el artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por lo antes expuesto solicitó a este Tribunal se fije una pensión de Obligación de Manutención de conformidad con el artículo 369 la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2.010, siendo ordenada la comparecencia de la ciudadana demandada al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada. De igual manera, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se ordenó oficiar al Departamento de Personal de la Aerolínea Copa Airlines, a los fines de que informen a este Tribunal la capacidad económica de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133. Por último este Tribunal ordenó la comparecencia de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente, a los fines de escuchar su opinión de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 09 de Agosto de 2.010, el ciudadano Ronald González, Alguacil de este Tribunal, expuso: dejar constancia que ha recibido del ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, en fecha 05 de Agosto de 2.010, demandante en el presente juicio de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana demandada LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133.

En fecha 09 de Agosto de 2.010, el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, confirió Poder Apud Acta a la abogada en ejercicio LORENA INES VERA ATENCIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 49.349.

En fecha 10 de Agosto de 2.010, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público, siendo entregada la respectiva en fecha 11 de Agosto de 2.010.

En fecha 12 de Agosto de 2.010, este Tribunal escuchó la opinión de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente.

En fecha 12 de Agosto de 2.010, se citó a la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 22 de Septiembre de 2.010.

En fecha 28 de Septiembre de 2.010, este Tribunal llevó a efecto el acto conciliatorio entre las partes del presente proceso no llegando a ningún acuerdo. Asimismo la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, manifestó devengar mensualmente un salario mínimo, no tiene otros hijos, no tiene esposo y que sus progenitores están trabajando actualmente. De igual manera se ordenó oficiar a Proufam, a los fines de realizar una terapia parental y de orientación a los ciudadanos ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, y LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133.

En fecha 28 de Septiembre de 2.010, el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, asistido por la abogada en ejercicio LORENA INES VERA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 49.349, solicitó se anexe al expediente N ° 17880, el oficio signado bajo el N ° 3072, de fecha 05 de Agosto de 2.010, emanada de este Tribunal donde se solicita la capacidad económica de la ciudadana demandada LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133.

En fecha 28 de Septiembre de 2.010, la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, confirió Poder Apud Acta a las abogadas en ejercicio LEINIS MENDEZ y DIANETH GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 108.124 y 108.116, respectivamente.

En fecha 28 de Septiembre de 2.010, la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, asistida por las abogadas en ejercicio LEINIS MENDEZ y DIANETH GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 108.124 y 108.116, respectivamente, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra.

En fecha 04 de Octubre de 2.010, la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, asistido por las abogadas en ejercicio LEINIS MENDEZ y DIANETH GUERRERO, inscritas en el Inpreabogado bajo el N ° 108.124 y 108.116, respectivamente, promovió pruebas.

En fecha 08 de Octubre de 2.010, este Tribunal admitió las pruebas en el contenido de los escritos de fecha 28 de Septiembre y 04 de Octubre de 2.010, cuanto ha lugar en Derecho, en consecuencia.1) En relación a las PRUEBAS DOCUMENTALES, del primer escrito, el Tribunal ordena agregar a las actas los recaudos consignados constante de nueve (09) folios útiles 2) En relación a las PRUEBAS DE INFORMES: El Tribunal ordena oficiar: a) EQUIPO MULTIDICIPLINARIO ADSCRITO A LOS TRIBUNALES DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los fines de que se sirvan realizar informe social donde se demuestre las condiciones socio-económicas y físicas ambientales donde residen los ciudadanos ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ y LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, antes identificados, asimismo, sírvanse realizar pruebas psicológicas a ambos progenitores. B) Departamento de Recursos Humanos de la Empresa P.D.V.S.A. (PETROLEO y GAS S.A), a fin de que se sirva informar a este Juzgado si por ante dicha Empresa labora ó laboró el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, antes identificado, de ser afirmativa su respuesta, sírvase remitir a este Despacho la CAPACIDAD ECONOMICA (sueldo integral mensual, jubilación, utilidades, bono vacacional, primas por hijos, hogar y/o cualquier otro concepto) que perciba mensual o anualmente el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, incluyendo las deducciones que se le hacen al mismo como empleado de esa Empresa. 3) En relación a las PRUEBAS TESTIMONIALES, el Tribunal ordena comisionar al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta misma Circunscripción Judicial, para que tome la testimonial de los ciudadanos a) MAGNOLIA FERRER, titular de la cédula de identidad N°- 5.797.902 b) IRAMA ABELANDRIA, titular de la cédula de identidad N °-V - 4.544.818.

En fecha 08 de Octubre de 2.010, el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, asistido por la abogada en ejercicio LORENA INES VERA DE LABARCA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 49.349, promovió pruebas.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al folio tres (03) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadana ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano antes mencionada.
- Corre a los folios del cuatro (04) al cinco (05) del presente expediente, copias certificadas de las partidas de nacimiento de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos del presente proceso y las niñas antes mencionadas.
- Corre a los folios del seis (06) al quince (15) del presente expediente, copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N ° 03, cuyo expediente signado es el N ° 14.827, de fecha 05 de Marzo de 2.010, la cual posee valor probatorio por haber sido emanada por un ente facultada para ello. De dicho instrumento se evidencia la decisión del referido órgano jurisdiccional.


PRUEBAS DE LA DEMANDADA

- Corre al folio treinta y ocho (38) del presente expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la relación de salarios del ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046.
- Corre a los folios del treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del presente expediente, copia simple del Estado de Cuenta de Bonus de Alimentación, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia que la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, es beneficiaria.
- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente, original emanado de la Notaría Pública de San Francisco del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia opción a compra de un inmueble celebrada en fecha 12 de Julio de 2.010, por ante la citada Notaría Pública, quedando anotado bajo el N ° 06, Tomo 61, de los libros de autenticaciones.
- Corre a los folios del cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) del presente expediente, comunicación emanada de Copa Airlines Venezuela, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:


II

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación de manutención incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación de manutención amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida. En el mismo orden de ideas, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que cuando hablamos de obligación de manutención debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales, actividades complementarias y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, es menester señalar que la Obligación de Manutención hace referencia a un conjunto de instrumentos jurídicos - normativos internacionales que constituyen su fundamento, entre ellos se encuentran: el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Declaración Universal de los Derechos humanos y la Declaración De Ginebra. Es por esta razón que este tribunal a tenor de lo antes expuesto, toma en consideración el siguiente aporte referencial de normativa y fundamentación jurídica internacional donde eslabona ciertos puntos alusivos a la Obligación de Manutención en materia de niños, niñas y adolescentes concatenados con los preceptos jurídicos positivos en el caso patrio, los cuales rezan: Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales: Artículo 11. 1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento. 2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para: a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales; b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan. Declaración Universal de los Derechos humanos: Artículo 16. 1. Los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho, sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia, y disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del matrimonio. 2. Sólo mediante libre y pleno consentimiento de los futuros esposos podrá contraerse el matrimonio. 3. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado. Artículo 17. 1. Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad. Artículo 18. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, así como la libertad de manifestar su religión o su creencia, individual y colectivamente, tanto en público como en privado, por la enseñanza, la práctica, el culto y la observancia. Artículo 19.Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión. Declaración De Ginebra (Adoptada por la V Asamblea de la Sociedad de Naciones Unidas el 24 de septiembre de 1.924): Por la presente Declaración de los Derechos del Niño, llamada Declaración de Ginebra, los hombres y mujeres de todas las naciones, reconociendo que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, declaran y aceptan como deber, por ensima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia, que: 1. El niño debe ser puesto en condiciones de desarrollarse normalmente desde el punto de vista material y espiritual. 2. El niño hambriento debe ser alimentado; el niño enfermo debe ser atendido; el niño deficiente debe ser ayudado; el niño desadaptado debe ser reeducado; el huérfano y abandonado deben ser recogidos y ayudados. 3. El niño debe ser el primero en recibir socorro en caso de calamidad. 4. El niño debe ser puesto en condiciones de ganarse la vida y debe ser protegido de cualquier explotación. 5. El niño debe ser educado inculcándole el sentimiento del deber que tiene de poner sus mejores cualidades al servicio del prójimo.
Aunado a lo anteriormente expuesto, debemos tomar en cuenta que lo relativo a la Obligación de Manutención es de orden público, que la sociedad y el Estado están interesados que los deudores la referida obligación los proporcionen en la oportunidad y en la cuantía necesaria para que los acreedores puedan desarrollarse. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente signado bajo el N ° 17880 contentivo de demanda de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, observa este juzgador que la parte actora, el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, logró demostrar la capacidad económica de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, pues consta en actas, y en tal sentido, en virtud de haberse demostrado la capacidad económica de la referida ciudadana, debe este Juzgador en aras de garantizarle de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente, los derechos inherentes a sus personas; así mismo establecer dicha pensión en la proporción y cuantía que corresponda, tomando en consideración el salario mínimo del país, así como también el Interés Superior de las niñas de autos, y las necesidades de las mismas; por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, ha prosperado en derecho, y así debe declararse. Asimismo se insta a la parte actora, ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, a colaborar en lo posible con las necesidades de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, respectivamente, según lo establecido en el artículo 366 de la LOPNNA.

MATERIAL DE ORIENTACIÓN NUTRICIONAL ALIMENTICIA QUE IMPARTE EL TRIBUNAL PARA LOS PROGENITORES RESPECTO DE SUS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

Artículo 17 de Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita en la Conferencia Especializada Interamericana Sobre Derechos Humanos.
Protección a la Familia

4. “Los Estados Partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y conveniencia de ellos”.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, en su numeral 3ero, éste articulado establece que “los estados partes de acuerdo con las condiciones nacionales y con arreglo a sus medios, adoptarán medidas apropiadas para ayudar a los padres y a otras personas responsables por el niño a dar efectividad a este derecho y, en caso necesario, proporcionarán asistencia material y programas de apoyo, particularmente con respecto a la nutrición, el vestuario y la vivienda”.

De igual manera es menester acotar que la alimentación sana y equilibrada representa un reto para los niños y para los papás en muchos aspectos y es determinante para propiciar una formación integral.

Lo que más debe preocupar sobre la nutrición de los niños, es que aprendan las bases de una alimentación balanceada, que les provea todos los nutrimentos necesarios para crecer y desarrollarse física y mentalmente, sin excesos, y que promueva su salud, buscando una formación integral.

¿Cómo se puede promover la buena alimentación del niño, niña o adolescente?
* Los padres y madres deben estar informados sobre qué es una buena alimentación.
* Debe mantener un horario de comidas ordenado y regular.
* Planear tres comidas balanceadas al día. Es necesario aclarar que una comida balanceada es aquella en la que hay una fuente de proteínas (carne, pollo, pescado, leguminosas, huevo o lácteos), una fuente de hidratos de carbono complejos (tortilla, pan integral, pasta o arroz) y al menos una verdura o una fruta. Establece o negocia como regla que se debe de probar de todo.
* Procurar que los platos de comida sean presentados de forma atractiva y que se incluya poca grasa en su preparación.
* Los alimentos entre comidas deben ser controlados, porque de lo contrario los niños no tendrán hambre al momento de una de las 3 comidas principales. No obstante los alimentos entre comidas que sean controlados repercuten de manera significativa en la nutrición de los niños porque son parte importante de su dieta. Algunas ideas prácticas son: palomitas de maíz sin grasa, galletas integrales, nueces o almendras, cacahuates para pelar, fruta y/o verdura picada, yogurt o cuadritos de queso panela.
* Cuida que en la casa se disponga de alimentos saludables. Por ejemplo: en lugar de comprar papitas o pastelitos, compra frutas y verduras diferentes y atractivas, lavadas y colócalas listas para comer, en un lugar que esté al alcance de los niños.
* Promueve que tu hijo beba agua y sólo ocasionalmente agua de sabor o refresco. El azúcar en exceso puede provocar problemas de sobrepeso que a su vez acarrean problemas serios de salud y autoestima.
COMIDAS EN FAMILIA
Comer en familia es una costumbre agradable para los padres y sus hijos, donde los padres tienen la oportunidad de ponerse al día con sus hijos.
Las comidas en familia también ofrecen la oportunidad de introducir al niño nuevos alimentos y ver cuáles le gustan y cuáles no le gustan.
Es posible que los adolescentes no se entusiasmen con la idea de comer en familia, que es algo muy factible a esa edad, pues los adolescentes están tratando de establecer su independencia. Sin embargo, estudios han mostrado que los adolescentes desean los consejos y la opinión de sus padres; por lo cual la hora de la comida en familia debe usarse como una oportunidad para reconectarse con el adolescente. También puede tratar estas estrategias:
• Permita que el adolescente invite a un amigo a la cena.
• Involucre al adolescente en la planificación y preparación de los alimentos.
• Haga que la hora de la comida sea un momento donde reine la calma y la congenialidad - sin discusiones o reprimendas, que anime al adolescente a seguir comiendo en familia.
ABASTECERSE DE ALIMENTOS SALUDABLES
Los niños, especialmente los más pequeños, comen cualquier cosa que haya en la casa. Por eso es importante controlar las provisiones - los alimentos que sirve en las comidas y los que tiene a mano para meriendas.
• Incluya frutas y vegetales en la rutina diaria, tratando de servir un mínimo de cinco porciones diarias.
• Facilite las opciones para que el niño escoja meriendas saludables, manteniendo a mano frutas y vegetales listos para comer. Otros saludables son el yogurt, los tallos de apio con mantequilla de maní, o las galletas de cereal integral con queso.
• Sirva carnes desgrasadas y otras buenas fuentes de proteína, como los huevos y las nueces.
• Compre pan integral y cereales, para que el niño ingiera más fibra.
• Limite el consumo de la grasa, evitando comer comidas fritas y cocinando los alimentos en el horno, asándolos en la parrilla o cocinados al vapor.
• Limite las comidas en restaurantes rápidos y las meriendas poco nutritivas como son las papitas y los caramelos. No los elimine por completo pero ofrézcalos "de vez en cuando" para que el niño no se sienta privado de ellos.
• Limite las bebidas dulces como las sodas y las bebidas con sabor a fruta. Sirva agua y leche en su lugar.
Cuando toman leche, los niños aumentan el consumo de calcio, que es sumamente importante para tener huesos saludables. Eso significa 800 miligramos al día para los niños entre seis y ocho años de edad, y 1,300 miligramos al día después de los nueve años. Para llegar a la meta de 1,300 calorías, el niño puede ingerir:
• una taza (237 mililitros) de leche (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de jugo de naranja fortificado con calcio (300 miligramos de calcio)
• 2 onzas (57 gramos) de queso (300 miligramos de calcio)
• 1 taza (237 mililitros) de yogurt (315 miligramos de calcio)
• 1/2 taza (118 mililitros) de frijoles blancos cocinados (120 miligramos de calcio)
CÓMO DAR UN BUEN EJEMPLO
La mejor manera de estimular al niño a comer saludablemente es dándole ejemplo. Los niños imitan a los adultos que ven diariamente. Al comer frutas y vegetales y consumir menos alimentos poco nutritivos, usted estará enviándole el mensaje correcto. Otra manera de dar un buen ejemplo es limitando el tamaño de las porciones y evitando comer demasiado. Hable sobre el estar satisfecho, especialmente a los niños pequeños. Diga algo como: "esto está delicioso, pero estoy satisfecho y no voy a comer más". Al mismo tiempo, los padres que siempre están a dieta o quejándose de sus cuerpos pueden inculcar sentimientos negativos en los niños. Trate de mantener una actitud positiva en lo que se refiere a la comida.

NO BATALLEN POR LA COMIDA
Es fácil hacer de la comida una fuente de conflicto. Los padres bien intencionados pueden encontrarse en una situación donde hacen pactos con los niños o les hacen promesas para que coman alimentos saludables. Una mejor estrategia es permitir que los niños tengan cierto control; pero también limitar los tipos de alimentos que tienen en la casa. Los niños deben decidir si están hambrientos, lo que desean comer entre los alimentos que se les sirve, y cuándo se sienten satisfechos. Los padres controlan los alimentos disponibles a los niños, tanto a la hora de la comida como entre las comidas. A continuación unas pautas a seguir: Establecer un horario para las comidas: A los niños les gusta tener una rutina. No forzar el niño a comer toda la comida en el plato. Eso les enseña a seguir comiendo aunque se sientan satisfechos. No sobornar o recompensar a los niños con comida. Evite usar el postre como recompensa por haber comido la comida. No usar la comida como demostración de amor. Demuestre su amor abrazando al niño, dedicándole un tiempo, o elogiándolo.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Titular Unipersonal N º 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de REVISION DE SENTENCIA DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION, intentada por el ciudadano ALIRIO ANGEL PRADO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 11.389.046, en contra de la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º V – 12.621.133, a favor de las niñas STEICY MICHELLE y KEIDY MICHELLE PRADO FERRER, ya identificadas. Ahora bien para establecer el monto de la pensión de obligación de manutención este Juez Titular Unipersonal N º 1, atendiendo a las necesidades de las niñas de autos, y la capacidad económica de las partes, fija como pensión de Obligación de Manutención mensual la cantidad equivalente al (49,92 %) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 1.223,89), lo que quiere decir que la cantidad a pagar por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, es de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 611,05). Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión de obligación de manutención. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al (49,92 %) del salario mínimo, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por la ciudadano LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, es de SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 611,05). Asimismo a fin de cubrir los gastos de Navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a (02) salarios mínimos, lo que quiere decir que la cantidad a pagar por la ciudadana LISBETH CHIQUINQUIRA FERRER BERNAL, es de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.447,78). Dichas cantidades deberán ser remitidas, en cheque de gerencia, a la orden de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala No. 1.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría. Igualmente publíquese en la página Web: http://zulia.tsj.gov.ve/login.asp.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (18) días del mes de Octubre de 2.010. 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal N ° 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 586. La Secretaria Titular.

HRPQ/ 932