PARTE NARRATIVA
Consta en los autos que el día 29 de Septiembre de 2.010, se recibió solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS; solicitada por la ciudadana MAYOLY CHIQUINQUIRA LEAL LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.912.148, asistida por el Abogado JAVIER JOSE LEAL BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 118.137, en beneficio del adolescente NUMAN ENRIQUE ABREU LEAL, de diecisiete (17) años de edad.-
Mediante auto de fecha 05 de Octubre de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la referida solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba la firma y huellas correspondiente de la solicitante, ni la firma de su Abogado asistente, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden las firmas y huellas de la solicitante y de su Abogado asistente, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana MAYOLY CHIQUINQUIRA LEAL LUZARDO, antes identificada, no presenta la firma y huellas correspondientes de la solicitante, ni la firma de su Abogado asistente.
En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.
La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).
En el caso de autos se observa que no existen la firma y huellas correspondientes de la solicitante, ni la firma de su Abogado asistente.
Es por estas razones, que la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana MAYOLY CHIQUINQUIRA LEAL LUZARDO, antes identificada, al no tener la respectiva firma y huellas de la solicitante, ni la firma de su Abogado asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarada.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
INADMISIBLE la solicitud de DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitada por la ciudadana MAYOLY CHIQUINQUIRA LEAL LUZARDO, en beneficio del adolescente NUMAN ENRIQUE ABREU LEAL, por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de Octubre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (1752).-La Secretaria.-
Exp.: 3986
HPQ/614*
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