República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
1Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.848.050, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio ELLERY FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.484, actuando en su nombre y en beneficio de sus hijos MASSIMILIANO, SALVATORE y MASSARO PAGNONI ROCCA, intentó demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E- 952.087, de igual domicilio.
Mediante auto de fecha 05 de Agosto de 2010, se admitió la presente demanda, dándole curso de Ley, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada del Estado Zulia.
Por diligencia de fecha 10 de Agosto de 2010, la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, le confirió poder apud acta al abogado en ejercicio ELLERY FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.484.
En esa misma fecha se les escuchó la declaración a los niños y/o adolescentes MASSIMILIANO, SALVATORE y MASSARO PAGNONI ROCCA.
A través de diligencia de fecha 12 de Agosto de 2010, el abogado en ejercicio ELLERY FERRER, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.484, actuando como apoderado judicial de la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, consignó la compulsa de citación para que se practicara la citación del demandado; asimismo consignó movimientos bancarios emanados del Banco Occidental de Descuento, para que se constatara los depósitos realizados por el demandado.
En fecha 12 de Agosto de 2010, el alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, dejó constancia de haber recibido de la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, los emolumentos para practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 24 de Septiembre de 2010, se citó al ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, y en fecha 30 de Septiembre de 2010, se agregó la boleta de citación a las actas de este expediente.
Por ultimo, en fecha 08 de Octubre de 2010, siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar la entrevista entre las partes, con intervención del Juez Unipersonal Nº 1, se dejó constancia que estuvieron presentes los ciudadanos CLEMENTINA ROCCA TORTI y MASSIMO PAGNONI GATTI, titulares de las cédulas de identidad Nos: V.- 5.848.050 y E.- 952.087 respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ELLERY FERRER y EDUARDO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos° 23.005 y 39.409 respectivamente, los cuales no llegaron a ningún convenio. Asimismo, la referida ciudadana manifestó que Desiste del presente procedimiento. Ambas partes manifestaron haber llegado a un acuerdo entre ellos por cuanto hubo un mal entendido, por lo que el progenitor canceló las pensiones atrasadas; asimismo se ordenó oficiar a Proufam, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental a los referidos ciudadanos conjuntamente con los niños, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, desistió en fecha 08 de Octubre de 2010, del presente procedimiento, por cuanto en el acto conciliatorio celebrado ese mismo día las partes de común acuerdo manifestaron que hubo un mal entendido entre ellos, siendo entonces canceladas en ese mismo acto todas las pensiones de manutención atrasadas adeudadas por el al ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, de la cual estuvo de acuerdo el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, por cuanto se cumplió el fin del Juicio, que es el cumplimiento de las pensiones de manutención atrasadas.
En virtud de lo antes expuesto se debe ordenar oficiar a Proufam, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental a los ciudadanos CLEMENTINA ROCCA TORTI y MASSIMO PAGNONI GATTI, conjuntamente con los niños, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, propuesto por la ciudadana CLEMENTINA ROCCA TORTI, de la cual estuvo de acuerdo el ciudadano MASSIMO PAGNONI GATTI, por cuanto se cumplió el fin del Juicio, que es el cumplimiento de las pensiones de manutención atrasadas, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: oficiar a Proufam, a los fines de que se sirvan realizar terapia parental a los ciudadanos CLEMENTINA ROCCA TORTI y MASSIMO PAGNONI GATTI, conjuntamente con los niños, haciendo énfasis en la comunicación entre éstos.
C.- ORDENA: el archivo del expediente.
No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los once (11) días del mes de Octubre del 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1723 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal en el presente año, y se ofició bajo el N°_3486 . La Secretaria.-
Exp.: 17875.
HRPQ/677*
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