REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, veintiséis (26) de Octubre del Dos mil Diez (2010).
200° y 151°.


Vistos los escritos presentados por la abogada LESBIA MESA, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY, de fecha 6 de Octubre de 2010; por el abogado ROBERTO LEYBA, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), de fecha 20 de Octubre de 2010; y por los abogados RENÉ RUBIO MORAN y JOSE RAFAEL VARGAS RINCON, en sus caracteres de apoderados judiciales de la ciudadana DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, de fecha 22 de Octubre de 2010; en el primero de dichos escritos procede la parte demandante a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar en la sentencia interlocutoria dictada el día 30 de septiembre de 2010; y en los dos (2) últimos escritos procediendo la parte demandada a solicitar la homologación del desistimiento de la demanda por retracto legal que fue acumulada a las demandas de simulación, rescisión o nulidad y de reivindicación contenidas dentro del libelo de demanda, y la extinción del proceso por su defectuosa o incorrecta realización. Este Tribunal para resolver sobre la subsanación realizada y las solicitudes de homologación y extinción del proceso, considera:
Como consecuencia de la oposición de las cuestiones previas opuestas por la co-demandada INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA) en su escrito de contestación de demanda, se generó la correspondiente incidencia prevista en los artículos 206 y siguientes de la vigente Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; procediendo la parte demandante a contestar las cuestiones previas opuestas, exponiendo su rechazo a la cuestión previa opuesta por inepta acumulación de la demanda de simulación con la demanda de nulidad o rescisión; pero no así respecto a las cuestiones previas que denunciaron también la inepta acumulación de la pretensión de reivindicación con las otras pretensiones de simulación, rescisión o nulidad, y la inepta acumulación de la pretensión subsidiaria por retracto legal con la pretensión principal por simulación, pues respecto de esas cuestiones previas la parte demandada pretendió efectuar su subsanación ejecutando unos actos de reforma de demanda que no eran procesalmente admisibles, debido a la preclusión de la oportunidad legal que condiciona la validez de la reforma de la demanda al hecho de que no se hubiere superado el acto de contestación. Fue por ello que este Tribunal se vio en la necesidad de desestimar la pretendida subsanación de cuestiones previas efectuada por la parte demandante, ya que en vez de proceder a cumplir con una actividad correctora ajustada a derecho, lo que hizo fue proceder a reformar la demanda en un momento donde no tenía cabida ese acto procesal. Esa anómala conducta procesal de la parte demandante, obligó al Tribunal a tener que desestimar la subsanación voluntaria, y a proceder a dictar sentencia sobre las mismas, declarando con lugar las cuestiones previas opuestas.
Luego de dictada la sentencia interlocutoria que declaró con lugar las cuestiones previas opuestas, se ha generado un incidente de impugnación porque la parte demandada ha manifestado su rechazo a la subsanación efectuada por la parte demandante en su escrito de fecha 6 de Octubre de 2010; planteando ambos co-demandados tanto la extinción del proceso por no haber sido subsanadas adecuadamente las cuestiones de inepta acumulación declaradas con lugar, como la homologación del desistimiento de la demanda de retracto legal expresado en el escrito de fecha 23 de septiembre de 2010.
Ahora bien, este Tribunal observa que ciertamente la parte demandante en su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la codemandada INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), al referirse a la “TERCERA CUESTION PREVIA OPUESTA”, relativa a la inepta acumulación de la pretensión subsidiaria por retracto legal con la pretensión principal por simulación, expresó lo siguiente:

“Esta representación conviene en la inepta acumulación denunciada relativa a que no se pueden acumular a la acción de simulación la acción de Retracto Legal, desiste de dicha pretensión, y en función de ello se modifica el petitorio del libelo en los siguientes términos: (…)”

Se observa del párrafo anteriormente transcrito, que la parte demandante, representada por su apoderada judicial LESBIA MESA, desiste de la demanda por retracto legal; desistimiento ése que constituye un acto procesal que en si mismo determina unos efectos jurídicos que se manejan con independencia del acto de cuestiones previas, pues se encuentra regulado por el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil que textualmente reza: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”
Las norma del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil es bien clara cuando establece que el demandante puede desistir de la demanda en cualquier momento, y ordena al Juez dar por consumado el acto y a proceder como si estuviera en presencia de sentencia ejecutoriada, siendo el acto de desistimiento, una vez pronunciado, irrevocable por la parte actora. En consecuencia, visto que el acto de desistimiento emana de la propia parte demandante, representada por su apoderada LESBIA MESA, y que la acción por retracto legal no compromete derechos indisponibles, permitiéndosele a la parte demandante la facultad de desistir de ella, no implicando el desistimiento violación del orden público, ni de las buenas costumbres, ni de disposición expresa de la ley, este Tribunal le imparte la aprobación al acto de desistimiento de esa acción, y acuerda su HOMOLOGACION pasándolo en autoridad de cosa juzgada. ASI SE DECIDE.
No obstante el desistimiento de la acción por retracto legal expuesto por la parte demandante, al proceder a subsanar las cuestiones previas declaradas con lugar por este Tribunal en la sentencia dictada el día 30 de septiembre de 2010, esa parte presenta un escrito en fecha 6 de Octubre de 2010 donde incorpora un petitorio que, para considerarse ajustado y congruente con la declaratoria con lugar de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, debió incluir la pretensión principal por simulación, y descartar o retirar las pretensiones ineptamente acumuladas a esa pretensión principal; lo que debió implicar que el demandante hubiere retirado las pretensiones que ya en el escrito de contestación de cuestiones previas la propia parte actora había considerado de acumulación prohibida, cuando se refirió a la pretensión por reivindicación, conviniendo en que la misma no es acumulable a la pretensión por simulación, y cuando se refirió a la pretensión por retracto legal, desistiendo expresamente de ella. Sin embargo, el nuevo petitorio que se ha pretendido ajustar a la sentencia dictada por este Tribunal el 30 de septiembre de 2010, no se hizo compatible o congruente con ese fallo, ni tampoco con los actos propios del demandante a través de los cuales éste dispuso el retiro de la pretensión por reivindicación y de la pretensión por retracto legal, ya que en tal petitorio la parte actora vuelve a incorporar esas pretensiones ineptamente acumuladas al libelo original. Tal proceder obliga a que este Tribunal considere que la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, se haya realizado de manera ilegal, manteniendo las pretensiones que fueron indebidamente acumuladas, y que no han debido incorporarse a un petitorio que debió recoger una pretensión saneada, libre de defectos y de impedimentos procesales; en razón de lo cual, este Tribunal declara EXTINGUIDO el proceso, en aplicación de lo dispuesto en la parte final del artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que reza: “En caso de ser declaradas con lugar las cuestiones previas, el actor deberá proceder a subsanar, según se trate, a tenor de lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, dentro de los cinco días de despacho siguientes a la decisión, so pena de extinción del proceso, no pudiendo incoarse nueva demanda, si no han transcurrido que fueren sesenta días continuos a la preclusión de dicho lapso.”, en concordancia con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil que también reza: “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código.”. ASI SE DECIDE.
En consecuencia, este por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA administrando justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la ley:

1) HOMOLOGA el desistimiento de la acción por retracto legal que fue incoada por el ciudadano RAFAEL ANTONIO URDANETA PURSELLEY en contra de la ciudadana DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA y de la sociedad mercantil DOROTHY LORAINE PURSELLEY DE URDANETA, y le otorga a ese desistimiento carácter de cosa juzgada.
2) DECLARA incorrectamente efectuada por la parte demandante la subsanación de las cuestiones previas opuestas por la co-demandada INVERSIONES PARA EL FUTURO S.A. (INFUSA), por inepta acumulación de las pretensiones de SIMULACION, NULIDAD O RESCISIÓN y REIVINDICACION; y en consecuencia, declara EXTINGUIDO este proceso, con la expresa advertencia de que no podrá la parte demandante incoar nueva demanda que incluya las señaladas pretensiones, si no han transcurrido SESENTA (60) DIAS continuos, que se contarán a partir de la fecha en que esta decisión cause ejecutoria.
3) Se condena en costas a la parte demandante, por el desistimiento de la pretensión por retracto legal.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ

DR. LUÍS ENRIQUE CASTILLO SOTO


LA SECRETARIA


ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS

En la misma fecha y previo anuncio de ley dado por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo las Tres y Quince Minutos de la Tarde (3:15 p.m.), se dicto y publico el fallo que antecede.

LA SECRETARIA

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS