Exp. 35.046
DIVORCIO
SENT. No 518
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE: DEXCY COROMOTO MUNELO GONZALEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V. 4.708.127, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADO: MERCEDES ORLANDO CUENCA MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.479.484, de igual domicilio
MOTIVO: Divorcio
ADMISION: veintiséis (26) de Septiembre de 2.008.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado No 38.197.
DEFENSOR JUDICIAL DESIGNADO A LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ No.20.519.-
RELACION DE LAS ACTAS
Alega la parte demandante en el libelo:
“…El día veintiocho de Marzo de Mil Novecientos Noventa y Dos…, contraje matrimonio civil con el ciudadano MERCEDES ORLANDO CUENCA MELENDEZ,….por ante el Prefecto del Municipio Cabimas del Estado Zulia…..Hago constar que de dicha unión matrimonial no procreamos hijos. Así mismo declaro que no adquirimos bienes durante nuestra vida conyugal…es el caso que una vez contraído matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, sector 03, vereda 01, casa numero 06, Parroquia Germán Ríos Linares, en Jurisdicción Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona, un abandono a pesar de que vivíamos en la misma casa….Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosa, a pesar de haber cumplido con mis deberes de buena esposa y no dando lugar al abandono del cual fui objeto. …el dia veinticuatro de Agosto de Mil Novecientos Noventa y cuatro….fecha en la cual el ciudadano MERCEDES ORLANDO..me grito delante de vecinos que no me quería, que no quería seguir viviendo conmigo ni cumplir con las obligaciones que le corresponden como esposo y por tal razón tomó sus pertenencias y se trasladó a la dirección arriba indicada, debido a que nuestra vida en común se hacia insoportable con fuertes discusiones y amenazas por parte del ciudadano….por que de los hechos narrados se tipifican ABANDONO VOLUNTARIO y EXCESOS, SEVICIA E INJURIAS que hacen imposible la vida en común, previstas en la causal segunda y tercera del articulo 185 del Vigente Código Civil…”Omissis.-
Por auto de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2.008, el Tribunal admitió la presente demanda emplazando a las partes, a los fines de que comparezcan a los actos conciliatorios del proceso y contestación a la demanda; así como la notificación del Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante diligencia de fecha quince (15) de Octubre de 2.008, la parte actora consigna las copias simples necesarias a los fines de citar al demandados de auto y se notifique al Fiscal del Ministerio Público.
Con fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.008, el alguacil consigno Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, lo cual se evidencia a los folios diez y once del expediente.-
En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008, el Alguacil de este Despacho informó al Tribunal la imposibilidad de citar al demandado de autos
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Abril de 2.008, la parte actora asistida por la Abog. MARITZA VELASQUEZ, solicitó al Tribunal la citación del demandado por medio de carteles; posteriormente, por auto de fecha 04/05/2009, el Tribunal ordena citar al demandado por medio de carteles de conformidad con lo dispuesto en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
Cumplidas con la citación por carteles del demandado; la Secretaria en fecha quince (15) de Junio de 2009, dejó constancia de haber fijado el cartel librado conforme a lo previsto en el citado artículo 223 eiusdem.
Transcurrido el lapso establecido en el citado articulo la parte demandante solicitó al Tribunal se designe defensor Judicial a la parte demandada; designando este Despacho a la Abg. ZORAIDA SANTELIZ, quien acepto el cargo recaído en su persona, juramentada en el lapso de Ley correspondiente y emplazada para todos los actos del proceso.
Posteriormente en sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante; en fecha diecinueve (19) de Marzo de 2.010, se llevó a efecto el acto de contestación a la demanda con asistencia de la parte actora y la defensor judicial la abog. ZORAIDA SANTELIZ, quien expuso: “…Es cierto que el día 28 de marzo de 1.992 mi representado y la ciudadana DEXCY COROMOTO MUNELO GONZALEZ, contrajeron matrimonio civil..Es cierto que durante los primero años de la unión matrimonial todo transcurrió en forma feliz y armoniosa…no es cierto …que mi representado,…haya incumplido sus deberes conyugales y morales ya que el siempre le mostró cariño, respeto y amor…sufragando todas las necesidades morales y materiales a su cónyuge..No es cierto que luego de contraer matrimonio civil, mi representado ..fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Los Laureles, sector 03, vereda 01, casa No 06, Parroquia Germán Ríos Linares del Municipio Cabimas del Estado Zulia…no es cierto …el día veinticuatro…de agosto…1994 mostrara una conducta hostil para con su cónyuge y ningún otro día..no es cierto que delante de sus vecinos ni de ninguna otra persona le gritara que no la quería y que no seguiría viviendo con ella y mucho menos que tomara sus pertenencias y abandonara su hogar………”
Durante el término probatorio solo la parte actora promovió las pruebas que a bien tuvo.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio dos (02),, tres (03) y cuatro (04) del presente expediente, Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, expedida por la el Registrador Municipal del Municipio Cabimas del Estado Zulia, signada con el No 133 de fecha veintiocho (28) de Marzo de mil novecientos noventa y dos; que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Ahora bien, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a las causales por las cuales se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, las define en las formas siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
Exceso, Sevicia e Injurias Graves: (Causal Tercera).
“Son “excesos” los actos de violencia ejercidos por unos de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la victima. La “Sevicia”, en cambio consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita) que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.
Las causales de DIVORCIO alegadas por la parte actora fueron Segunda y Tercera, la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro y la Tercera que trata de los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.-
Conforme a la anterior disposición corresponde a esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.-
DE LAS PRUEBAS
Observa esta Juzgadora que solo la parte la demandante promovió las pruebas que a bien tuvo, quién además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: MILDRE RAMONA ROMERO DE GARCIA, FRANCISCO GABRIEL VARGAS Y MARISELA ANTONIA AVILA DE QUERO.
Ahora bien, este Tribunal pasa a valorar las declaraciones de los testigos promovidos, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien actuó como Tribunal comisionado y al respecto declararon de la siguiente manera
Las testigos MILDRE RAMONA ROMERO DE GARCIA Y FRANCISCO GABRIEL VARGAS, titulares de la cédula de identidad No 4.708.131 y 5.727.993; se obtuvo:
Del análisis de estos testimonios queda determinado que produce efecto probatorio a favor de la parte demandante, en cuanto a la causal Segunda alegada, relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, tal y como se evidencia cuando confirman que el demandado de autos desatendió sus deberes de esposo; que maltrataba y gritaba a su cónyuge; igualmente les consta la fecha en la cual el demandado tomó sus maletas abandonando el hogar conyugal y no a ha regresado …; sin embargo, los referidos hechos afirmados no conllevan a esta Sentenciadora a considerarlos actos constitutivos de la causal Tercera de Divorcio, esto es, excesos, sevicias e injurias graves, por lo que a juicio de esta sentenciadora, las testigos en ningún momento se refiere a actos de violencia, ni maltratos físicos, ni ultrajes al hogar ejercidos por alguno de los cónyuges.- ASI SE DECLARA.-
La testigo MARISELA ANTONIA AVILA DE QUERO titular de la cédula de identidad No 13.210.499 declararon conforme al interrogatorio al cual fueron sometidas obteniéndose:
De las declaraciones dadas por esta testigo esta Juzgadora da todo su valor probatorio, por cuanto los dichos de esta testigos es positiva para demostrar la causal 2º invocada, ya que sus respuestas avalan los hechos alegados por la demandante como lo es cuando responde “…después de un año y medio empezaron los problemas, la maltrataba, llegaba borracho….lo vi salir con una maleta y desde ese día no lo vi mas …; quedando evidenciado el incumplimiento grave intencional e injustificado por parte del cónyuge, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”; en relación a la causal tercera que se refiere a los excesos, sevicias, injurias graves, la testigo no señala ningún hecho que permita a esta Sentenciadora poder determinar los actos de violencia, ni maltratos físicos ni ultrajes, al hogar ejercidos por los cónyuges que demuestren los hechos relativos a la misma.- ASI SE DECLARA.-
En conclusión: denota esta Sentenciadora que la parte demandada no probó sus respectiva afirmaciones alegadas en su escrito de contestación a la demanda tal y como lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no obstante la parte demandante fundamentó su demanda en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, considerando este Órgano Jurisdiccional, que la parte actora logró demostrar la causal 2º relacionado con la infracción de los deberes conyugales derivados del matrimonio como lo es la cohabitación, que hacen imposible la vida en común entre los cónyuges, con el correspondiente análisis de los testigos; en cuanto a la causal 3º, ya señalada, a juicio de esta Juzgadora, la parte actora no aportó ningún elemento de prueba que pueda considerarse como contundente para demostrar la misma ya que el legislador exige que sean materializadas durante la relación conyugal y demostradas en forma graves, intencionales e injustificadas, razones por la que se precisa que esta causal invocada no fue probada en forma certera por la parte demandante, lo que conlleva a que tenga que declararse como improcedente en derecho. ASÍ SE DECIDE.
Asimismo bajo el marco jurisprudencial en que gira la noción de divorcio, vemos como nuestro máximo Tribunal ha dado paso a una nueva interpretación de divorcio, solución y en tal sentido en sentencia de fecha Veintiséis de Julio de 2.001, estableció la Sala de Casación Social:
“… por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer Justicia efectiva, el Estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial. No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto…. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de los cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.-
Demostrada la causal Segunda alegada en el presente juicio, se concluye que la acción prospera en derecho, a tenor de los artículos 12 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA :
CON LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por DEXCY COROMOTO MUNELO GONZALEZ en contra de MERCEDES ORLANDO CUENCA MELENDEZ, ya identificados.-
La disolución del vínculo conyugal contraído por las partes ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veintiocho de Marzo del año mil novecientos noventa y dos (1992).
Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida en esta instancia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE e INSERTESE
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07)_días del mes de Octubre de 2.010.- Años: 200 de la Independencia y 151de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30,am se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.518 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, DE 07 OCTUBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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