Exp. 34359
DIVORCIO
Sent. No. 519
Tc/.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
DEMANDANTE:
JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.808.677, domiciliada en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.-
DEMANDADO:
LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.708.751, de igual domicilio.-
MOTIVO: Divorcio (Causal 2da, Art.185 del Código Civil)
ADMISION:
18 de Febrero de 2008.-
SINTESIS:
Alega la parte demandante, en el libelo:
“…El día cinco (05) de Diciembre, contraje matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretaria respectivamente de la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia;…con el ciudadano LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ…Fijamos nuestra residencia en la siguiente dirección: Callejón Rómulo Gallegos entre la Calle Venezuela y la Calle Los Rosales, casa sin N° en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…desde el inicio de nuestro matrimonio, nuestra relación se mantuvo armoniosa cumpliendo cada uno de nosotros con nuestras respectivas obligaciones conyugales, sin embargo durante nuestra unión matrimonial no procreamos hijos…a finales del año 2005 mi esposo LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ comenzó a manifestar un cambio en su conducta para conmigo…y desligándose de las obligaciones económicas propias del hogar…vale destacar que en vista de la necesidad, me vi obligada a buscar trabajo en muchas ocasiones , sin conseguir nada teniendo que recurrir a la ayuda económica de mi familia, especialmente a la de mi abuela DILIA DE GONZALEZ, y así continuo la situación hasta que en fecha 05 Diciembre del 2005, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno recogió sus pertenencias personales y salio del hogar dejándome desasistida económicamente, hasta el punto que dejo de cancelar el canon de arrendamiento de la habitación que nos servia como vivienda…Por los fundamentos antes expuestos , ciudadana Juez es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como en efecto demando al ciudadano LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ…por DIVORCIO, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente, es decir ABANDONO VOLUNTARIO…”.Omissis.-
En fecha 22 de Febrero de 2008, la ciudadana JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA, confiere Poder Apud Acta a las abogadas IDVER MARIA GONZALEZ y MARGARITA BELEN GONZALEZ.-
En fecha 07 de Marzo de 2008, la abogada MARGARITA GONZALEZ, apoderada judicial de la parte actora consigna copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación de la parte demandada y boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 10 de Marzo de 2008, se libraron recaudos de citación a la parte demandada y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.-
En fecha 03 de Abril de 2008, la abogada MARGARITA GONZALEZ, diligenció solicitando al Tribunal Inste al alguacil del despacho a fin de que practique la citación del demandado e indico dirección, asimismo manifiesta que le suministro los medios de transporte necesarios para ello.-
En fecha 08 de Mayo de 2008, el Alguacil Natural del Tribunal consigno Boleta de Notificación, firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la cual corre agregada al folio 12 de este expediente.-
En fecha 03 de Abril de 2008, la abogada MARGARITA GONZALEZ, solicita al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, le sean entregados los recaudos de citación del demandado a fin de gestionar la misma.-
Por auto de Fecha 09 de Julio de 2008, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, ordena la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada a la parte interesada.-
En fecha 16 de Julio de 2009, la abogada MARGARITA GONZALEZ, recibe de manos del alguacil de este Tribunal los recaudos de citación del demandado a fin de gestionar la misma, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 05 de Noviembre de 2008, se agregan a las actas las resultas de la citación personal practicada por el alguacil del Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de esta Circunscripción Judicial a la parte demandada.-
En sus oportunidades correspondientes se verificaron los actos conciliatorios, con la asistencia de la parte demandante.-
En 05 de Marzo de 2009, se verificó el Acto de Contestación de la demanda, con la asistencia de la parte demandante, ciudadana JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA, asistida por la abogada MARGARITA GONZALEZ y de la parte demandada, ciudadano LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ, asistido por el abogado ORLANDO BERROTERAN, quien consigno escrito de contestación de la demanda y reconvención, el cual se agregó a las actas, en el cual entre otras cosas expuso:
“…Es cierto que EL día cinco (05) de Diciembre de 2002, contraje matrimonio Civil con la ciudadana JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA por ante la Intendencia del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…Es cierto que desde el inicio de nuestro Matrimonio nuestras relaciones se mantuvieron armoniosas, cumpliendo cada uno con sus deberes y obligaciones . Así como también es cierto que no procreamos hijos…Es falso que Fijamos nuestro domicilio conyugal en la Calle Rómulo Gallegos entre la Calle Venezuela y la Calle Los Rosales, casa s/n en Bachaquero Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia…Es falso que a finales del año 2005 yo comencé con un cambio de conducta para con mi cónyuge comencé y desligándose de las obligaciones económicas propias del hogar. Es falso que mi cónyuge sea estudiante y carezca de recursos económicos para mantenerse y que haya tenido que recurrir a la ayuda económica de su familia…Por cuanto se graduó de Licenciada en Educación en la Universidad del Zulia en el año 2007 y se desempeña como Profesora en la Escuela San Juan Busco FE y ALEGRIA…Es falso que el día cinco (05) de Diciembre del 2005, en forma libre y espontánea y sin motivo alguno recogí mis pertenencias personales y salí del hogar dejándola desasistida económicamente, dejando de cancelar el canon de arrendamiento de la habitación que nos servia como vivienda…Lo cierto del caso ciudadana Juez, es que siempre fui fiel cumplidor de mis obligaciones…Fue mi cónyuge JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA quien con el pasar de los años fue cambiando de actitud hacia mi persona …siempre tenia una excusa para irse a dormir en otro cuarto de nuestro hogar y fomentaba a cada rato fuertes discusiones que en ocasiones se convertían en agresiones verbales…una vez celebrado nuestro matrimonio civil, fijamos nuestro domicilio conyugal en una casa alquilada..ubicada en la Avenida Principal de Bachaquero entre Calle Borjas y Pollo Picante al lado del Restaurante SOL y ESTRELLAS de Bachaquero en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia. Lo cierto del caso, es que mi cónyuge…continuó con su actitud indiferente hacia mi persona, ya no cohabitamos como pareja, el dinero que yo le suministraba para sus estudios Universitarios siempre era insuficiente…hasta que el día Diez (10) de Mayo de 2005 y siendo aproximadamente las cuatro y treinta (4:30, PM) de la tarde cuando venia yo regresando del trabajo y consigo a mi cónyuge JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA que había recogido y embarcado todos los bienes muebles que poseíamos y sus pertenencias personales…y se marcho de nuestro hogar…Por lo antes expuesto, ciudadana Juez, es que vengo en esta oportunidad a RECONVENIR por DIVORCIO a mi cónyuge…por cuanto su conducta enmarca claramente en la causal de ABANDONO VOLUNTARIO, previsto y establecido en la causal Segunda (2) del artículo 185 del Código Civil Venezolano…”.-
En fecha 05 de Marzo de 2009, el ciudadano LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ confiere poder apud acta a los abogados ORLANDO JOSE BERROTERAN y ALVARO URRIBARRI CEPEDA.-
En fecha 06 de Abril de 2009, el Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la Reconvención propuesta por la parte demandada, ciudadano LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA y fija el quinto día hábil de despacho siguiente a los fines de contestación de la misma.-
En fecha 16 de Abril de 2009, la ciudadana JOSELIN DE JESUS FERRER LOZADA, asistida por la abogada MARGARITA GONZALEZ, presentó escrito dando contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada, mediante el cual Contradice lo alegado por el demandado en la misma.-
Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-
CONSIDERACION PREVIA
Vencido el término para la presentación de Informes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
Consta al folio tres (03) del presente expediente el Acta de Matrimonio Civil producida en copia certificada, que demuestra la existencia del vinculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Así mismo, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN…
En relación a las causales por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguientes:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro. -
MOTIVACION
Este Tribunal pasa de seguidas al correspondiente análisis de las pruebas promovidas en autos, obteniéndose lo siguiente:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA:
La parte demandante, además de invocar al merito de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: CARLOS FELIPE TORO VILLAREAL, CELIA TERESA GONZLEZ DE TREMONT, ROSA MARIA ARTIAGAS DE NIEVES y NIXON ADALBERTO PERDOMO MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-4.318.243, V-1.422.046; V-8.696.528 y V-17.825.242, respectivamente, obteniéndose lo siguiente:
Esta Juzgadora considera en cuanto a la declaración del testigo CARLOS FELIPE TORO VILLARREAL, que esta no ofrece ningún elemento probatorio a favor de la causal invocada por la parte demandante, ya que se limita a declarar, además del conocimiento que tiene de los cónyuges, declara sobre una mudanza que dice realizó por orden y cuanta de la aquí demandante, en la otra prueba, describe los enseres que transportó; y luego dice que el demandado tiene una pareja con hijos; sin aportar ningún otro dato a ese respecto; por lo que debe desecharse como elemento de prueba. Así se declara.
Constata de igual manera esta Sentenciadora, de la declaración obtenida de la testigo CELIA TERESA GONZALEZ DE TREMONT, que su declaración, a pesar de que proviene de una testigo de avanzada edad, quien contestó un total de seis preguntas, sin inquisición, y de ellas se observa que fue dirigida a dejar constancia que el aquí demandado reconviniente, tiene una pareja con hijos, y que la actora fue ayudada por su abuela, pero de ninguna forma trae o declara sobre hechos que tenga que ver con la causal invocada; por lo que se desestima como elemento probatorio de la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se declara.
Asimismo constata esta Sentenciadora, de la declaración de la testigo ROSA MARIA ARTIGAS DE NIEVES, que es una copia de la anterior, en cuanto a las preguntas cuarta, quinta y sexta, y no ofrece o declara sobre hechos o circunstancias que rodearon al abandono que dice la actora fue objeto por parte de su cónyuge; razón por la que se desestima como elemento de prueba a favor de la actora. Así se declara.
En cuanto a las partidas de nacimiento No 2393 que se dice perteneciente al menor Elías Enrique Laguna Virguez, que en fotostática simple corre inserta al folio 36, no produce elemento probatorio a favor de la actora, en cuanto a la causal de abandono voluntario fundamento de su acción. Así se declara.-
En cuanto a la prueba de Informes, para lo cual se ofició al Registro Civil del Municipio Páez del Estado Portuguesa, conforme a la respuestas del Oficio librado a tal efecto, contenida en el Oficio emanado de ese Registro Civil, en fecha 13 de Julio de 2009, (folio 60), en lo que respecta a la partida de nacimiento No. 2393, ya hubo pronunciamiento de este Juzgado con relación a ella, y en cuanto a la partida de nacimiento no asentada en ese registro, que se dice perteneciente a la menor que se identifica como Elyanis V. Laguna Rodríguez, no hay pronunciamiento en cuanto a esa prueba, dada la inexistencia de esa partida. Así se declara.
En cuanto a las pruebas de informes tramitadas con Oficio dirigido a la Universidad del Zulia, Facultad de Ingeniería, Núcleo Cabimas, Escuela San Juan Bosco Fe y Alegría, de Bachaquero, y a la Empresa PDVSA, y que por economía procesal se examinan en conjunto, y cuyas respuestas constan a los folios, 62, 59, y 77, no contienen ningún elemento probatorio que pueda considerarse con relación al abandono que se le atribuye al reconviniente, que se dice efectuado en fecha 05 de Diciembre de 2005, mas bien parecen las informaciones allí obtenidas, propias de una reclamación alimentaría. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE.
De las pruebas promovidas por la parte reconviniente, solo constan en actas, las que a continuación se señalan, no habiéndose impulsado procesalmente, las restantes. Así se declara.
Copia certificada del Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana Angiolina Río Genzana de Talarico y el ciudadano Lucibar Enrique Rodríguez, folios 40 al 42, esta prueba, no constituye ni tiene característica probatoria en cuanto a la causal por la cual reconviene el demandado a la actora reconvenida, por lo que se desestima como elemento probatorio en esa acción de divorcio. Así se declara.
CONCLUSIONES:
La actora en su libelo alega que el demandado abandonó el hogar conyugal en fecha 05 de Diciembre de 2005, y además en su libelo señala un incumplimiento alimentario por parte del reconviniente; creando así una confusión en cuanto a su verdadero petitum, esto es, en cuanto al Divorcio o reclamación alimentaría; mas aún cuando dentro de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil, no se contempla causal relacionada con la falta de asistencia dineraria para la cónyuge, máximo, como en este caso, es una persona adulta, con educación universitaria, siendo el campo laboral amplio en ese sentido.
La causal 2ª de abandono voluntario es el incumplimiento grave intencional e injustificado por parte de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio; lo cual, es válido para ambos cónyuges.
ACOTACION: Destaca la jurisprudencia que si bien es cierto que los jueces son soberanos del merito en la apreciación de las circunstancias para Apreciar los hechos y deducir de ellos indicios o presunciones no es menos cierto también que es menester destacar que esa soberanía de apreciación lo que no exime de la obligación de especificar en lis fallos cuales con las presunciones o indicios que le sirvieron de fundamento para su decisión.-
En el caso de autos, la parte demandante reconvenida, pretende probar la disolución del vinculo matrimonio, con un supuesto incumplimiento alimentario, y dirige sus pruebas testifícales, a establecer la unión que dice, tiene el cónyuge demandado reconviniendo con otra pareja, lo que no fue relacionado en el libelo como hecho, ni se menciona causal alguna, relacionada con esa posibilidad, desviando su obligación probatoria, de probar con sus testifícales el abandono voluntario que dice cometió el cónyuge demandado el día cinco de Diciembre de 2005, como así lo explana en el libelo; siendo estas pruebas testifícales idónea y reconocida por la Doctrina, como vital y necesaria, para poder probar el abandono, no así documentales o referencias de hechos propios de la cónyuge que se considera como víctima del abandono. En este caso de marras, la demandante, nada probó en ese sentido, y el demandado reconviniente, tampoco trajo elementos probatorio idóneo que avale la causal también alegada; razonamientos que se hace a los fines de dejar determinado, al amparo del artículo 508 y siguientes, concatenados con la máxima de experiencia, a que se refiere el artículo 12 ejusdem, para considerar que en este expediente, hay falta de pruebas fundamentales tanto de la acción de Divorcio como de la reconvención propuesta, ambos fundamentadas en las mismas causales; lo que conlleva a la declaratoria de Sin Lugar de ambas acciones, lo que así se hará saber en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara SIN LUGAR el juicio de DIVORCIO seguido por JOSELYN DE JESUS FERRER LOZADA contra LUCIBAR ENRIQUE LAGUNA RODRIGUEZ, anteriormente identificados, y SIN LUGAR LA RECONVENCIÓN POR DIVORCIO de este en contra de aquella, en consecuencia, se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por las partes, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, el día diecisiete (17) de Abril de 1.989.- ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas en virtud del dispositivo del fallo.
PUBLIQUESE, INSERTESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la sala el Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los siete (07) días del mes de Octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha anterior siendo la(s) 10:00, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 519, en el legajo respectivo.
La Secretaria,
La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 07 de octubre de 2010.-
La Secretaria,
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