Exp. 35752
Sent. No.515.
Alimentos
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2.009, este Tribunal mediante resolución decretó Medida de Embargo Preventivo sobre el Treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero por el concepto de Sueldo o Salario Integral y el Treinta por ciento (30%) sobre el concepto de Utilidades correspondientes al año 2009, cantidades que le pudieran corresponder al ciudadano ISILIO ALFONSO RAMOS, parte demandada en el presente juicio, como trabajador al servicio de la empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.

Se observa al folio trece (13) de la presente pieza, el acta de embargo levantada por el Juzgado Cuarto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, donde consta la ejecución de la medida de embargo preventivo decretada por este Tribunal en fecha veintiuno (21) de Septiembre del 2009.

Por escrito de fecha once (11) de Enero del año 2.010, el abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO, con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ISILIO ALFONSO RAMOS, expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Estando en la Dentro de la oportunidad Legal para hacer FORMAL OPOSICIÓN, a las Medidas de Embargo Decretada por este Despacho en fecha 29 de Septiembre de 2009 y Ejecutada….en fecha Veintitrés (23) de Octubre de Dos Mil Nueve (2009)…
…Ciudadano(a) Juez(a), en vista de la Solicitud de ALIMENTOS para la cónyuge de mi representado se Decretaron y Ejecutaron Medidas tanto para la cónyuge, lo cual quiero hacer de su conocimiento que la demandante solicito medidas por esposa como si mi representado fuese trabajador activo de la Industria Petrolera PETRÓLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANÓNIMA (PDVSA), por cuanto el mismo es JUBILADO de la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA)., como se evidencia de la constancia que anexo y que mi representado fue jubilado el día Treinta (30) de Enero de Dos Mil Nueve (2009), y la cual anexo …
…En consecuencia, piso a este Despacho, declare CON LUGAR LA OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el Sueldo o Salario Integral, de mi representado como TRABAJADOR JUBILADO de la Empresa PDVSA…”

Ahora bien, el Tribunal al respecto hace las siguientes consideraciones:
I
OPOSICIÓN A LA MEDIDA

Conforme al Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:
“Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida, como se establece en el artículo 589”. (Subrayado por el Tribunal)


En este sentido, oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, por que no se conjugan en su requerimiento jurisdiccional las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la ley, o por que su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a una medida preventiva, es requerir del Juez una revisión porque dicha medida se decretó y ejecutó sin la fundamentacion legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela.

Abierta la articulación probatoria ope lege, ninguna de las partes promovieron pruebas algunas.

Así las cosas, es necesario para esta Juzgadora transcribir lo dispuesto en el artículo 139, del Código Civil, que establece:

“El marido y la mujer están obligados a contribuir a la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales. En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que separe del hogar sin justa causa. El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro”. (Subrayado del Tribunal).

De igual forma, el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece:
“Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participaciones en los beneficios o Utilidades, sobresueldos, Bono Vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda”. (Negrillas del Tribunal).

Al respecto, es necesario acotar que el tipo de medida sobre la cual la parte demandante ejerció el recurso de oposición, comprende aquellas medidas de carácter “provisional” que aseguran el resultado práctico de un juicio futuro y eventual al cual están preordenados sus efectos; presentan una anticipación mucho mayor a la que de por si le es propia a toda medida cautelar, llegando a decretarse antes de que exista el juicio, en virtud de una disposición legal especial. Sus efectos duran hasta que se produzca la sentencia definitiva del juicio futuro eventual, y podríamos llamarla igualmente, medidas asegurativas anticipadas.

De igual manera, establece el artículo 91 de la Constitución de la Republica Bolivarian de Venezuela, da la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarías.

Así las cosas, fundamenta la representación judicial de la parte demandada su oposición alegando que el ciudadano ISILIO RAMOS parte demandada es TRABAJADOR JUBILADO de la empresa PDVSA, y no es trabajador activo, que sea suspendida la medida decretada por este Tribunal sobre el Sueldo o Salario Integral.

Conforme a ello, es necesario establecer que se entiende por JUBILACIÓN aquel retiro del trabajo particular o de una función pública, con derecho a percibir una “remuneración” calculada según los años de servicio y la paga habida; definición correspondiente al Diccionario Jurídico Elemental cuyo autor es el Dr. Guillermo Cabanellas de Torres, por ende, dicha remuneración comprende un salario, provecho o ventaja cualquiera fuese su denominación o método de cálculo siempre que pueda evaluarse en efectivo que obtiene el trabajador igualmente jubilado de una institución, según lo dispuesto en el artículo 133 antes transcrito, y que puede ser embargable siempre y cuando sea para cubrir pensiones alimenticias tal y como lo establece la ley, razón por la cual considera esta Juzgadora que la parte demandada y opositora en la presente causa no logró demostrar en juicio los hechos alegados para formular su oposición, se hace necesario acotar a la presente decisión, que la solicitud de medida presentada por la parte demandante no precisa de una fundamentación, basta que la petición no sea contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley para que se tramite. Así se considera.

Conforme a los anteriores razonamientos, se concluye que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), obliga al oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, estima esta Juzgadora, que no hay mérito legal para que se declare como procedente en derecho la oposición de marras, por lo que en atención al principio de la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y el propio contenido de los artículos 137, 139 del Código Civil, 748 y 749 del Código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe declararse Sin Lugar la Oposición aquí discernida, como así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide.

II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por XIOMARA BENITA URDANETA DE RAMOS contra ISILIO ALFONSO RAMOS CUMARES:

1.-) SIN LUGAR, la Oposición a la Medida de Embargo Preventivo, formulada por el abogado JOSÉ TOMÁS QUINTERO, apoderado judicial de la parte demandada ciudadano ISILIO ALFONSO RAMOS.

2.-) Se mantiene vigente la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2009, ejecutada según acta de embargo de fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009.

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente resolución.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 09:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 515, en el legajo respectivo. La Secretaria.

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 06 de Octubre de 2010.
LA SECRETARIA,