Expediente Nº 34.913
Sent. N 516
ALIMENTOS
Gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la ciudadana MIRELVIS YANETH ALBORNOZ LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 15.217.733, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio MARIELA SANTELIZ e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 87.904, parte demandante en el juicio que por ALIMENTOS sigue en contra de FELIX ANTONIO VALERA TORREALBA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.894.365, domiciliado en Barquisimeto Estado Lara.

Esta demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Julio de 2.008, emplazándose al demandado a los fines de contestar la demanda..

Por diligencia de fecha treinta (30) de Septiembre de 2.008, la parte actora consigno las copias necesarias a los efectos de librar los recaudos de citación respectivos y solicito le sean entregados conforme lo dispone el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil; y con esta misma fecha confiere poder apud actas a las abogadas en ejercicio GLADYS RODRIGUEZ, MARIELA SANTELIZ, MARISEL SANQUIZ, SILVIA RODRIGUEZ DE LUENGO y JOSE QUINTERO.

Por auto de fecha dos (02) de Octubre de 2.008, el Tribunal ordenó la entrega de los recaudos de citación al actor de conformidad con lo dispuesto en el articulo 345 ejusdem.
Consta en actas las resultas de la citación del demandado de autos, en donde el Alguacil del Juzgado Segundo del Municipio Iribarren del Estado Lara manifiesta al Tribunal no haber logrado practicar la citación personal del demandado de autos.

Por diligencia de fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, la parte actora ratifico la citación del demandado solicitando la citación por medio de carteles; luego el Tribunal en fecha primero (01) de Junio de 2.009, el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.010, la Abogada MARIELA SANTELIZ, con el carácter de apoderada Judicial de la parte actora, expuso: “… DESISTO en este acto del presente procedimiento; Asimismo solicito me sean devueltos los originales de Acta de matrimonio y Justificativo de Testitos que corren insertos en los folios No 2,3,4,5,6,y7..…”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de la parte actora la cual tiene facultad expresa para desistir así como también disponer y ceder el derecho en litigio, según consta del poder inserto al folio diez (10) del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la Profesional del Derecho MARIELA SANTELIZ, apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio de ALIMENTOS seguido por MIRELVIS YANET ALBORNOZ LINARES en contra de FELIX ANTONIO VALERA TORREALBA pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia

Se ordena la devolución de los documentos originales solicitado, dejándose copia certificada en su lugar.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los SEIS días del mes de Octubre del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las_9:30,AM previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.516 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 06 DE OCTUBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS