EXP. 35.236
Sent. Nº 560
DIVORCIO
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“CON INFORMES “
La ciudadana ELITA FLORES, Abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado bajo el No 41.001, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR ALFREDO FERMIN VERGARA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.310.327, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandó por Divorcio a la ciudadana MARCIA ESPERANZA MORALES HIGUERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.800.336 domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fundamento en la causal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente; alegando:
“…El día Diecisiete de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho…mi representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARCIA ESPERANZA MORALES HIGUERA…por ante la Jefatura Civil Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida…es el caso que una vez contraído matrimonio civil los cónyuges fijaron su domicilio marital en el Campo Carabobo, PDVSA, Jumbo No 01, habitación 02, Lagunillas, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y finalmente se domiciliaron en la Urbanización Villa Coral, calle Cardón entre las calles Caobo, Olivo y Ceiba, vivienda distinguida con el No 09 de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Durante los primeros años su vida conyugal transcurría en forma feliz y armoniosa, pero al tiempo comenzaron a suceder problemas que a medida que transcurría el tiempo aumentaban de intensidad hasta llegar el momento que se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales como morales hacia mi representado, hasta llegar el día diecinueve de Marzo de Dos Mil seis…cuando la ciudadana MARCIA ESPERANZA MORALES HIGUERA…tomó todas las pertenencias de mi representado y las arrojó a la calle, por lo que el ciudadano OSCAR ALFREDO FERMIN VERGARA,..se vio obligado a marcharse de lo que antes había sido su hogar…sus relaciones personales, durante el matrimonio no fueron las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja…por cuanto a los hechos narrados se tipifican en ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el articulo 185 del Vigente Código Civil …”
Por auto de fecha veintiocho (28) de Noviembre de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a las partes a los actos conciliatorios y contestación a la demanda, en sus oportunidades correspondientes, después de constar en actas la citación de la demandada y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.-
En diligencia de fecha dos (02) de Diciembre de 2.008, la apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias necesarias a los fines de que se libren los recaudos de citación y boleta de notificación al Fiscal.
En fecha quince (15) de Diciembre de 2.008, la parte actora dejó constancia de haber entregado los emolumentos necesarios al Alguacil a los fines de practicar la citación de la demandada; con esta misma fecha el Alguacil manifestó al Tribunal haber recibido los emolumentos de Ley.
En diligencia de fecha veintiocho (28) de Enero de 2.009, la parte actora solicitó al Tribunal se inste al Alguacil de este Despacho a fin de que exponga lo que a bien tenga en relación a la citación de la demandada.
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de haber notificado al Fiscal 36 del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, (folios once y doce (12)).-
En fecha veintiséis (26) de Febrero de 2.009, el Alguacil dejó constancia de no haber logrado citar a la demandada personalmente.
En diligencia de fecha cuatro (04) de Marzo de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora Abog. ELITA FLORES, solicita al Tribunal se libren los carteles de citación de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante auto de fecha seis (06) de marzo de 2.009, el Tribunal ordena la citación de la demandada por medio de carteles; dichos carteles fueron publicados y consignados a las actas según diligencia de fecha 23/03/2009 y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de dichos periódicos dejándose en actas las paginas en donde aparecen publicados dichos carteles.
En fecha primero (01) de Abril de 2.009, la Secretaria dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 ejusdem.
En diligencia de fecha cuatro (04) de Mayo de 2.009, la parte actora solicita al Tribunal se designe defensor judicial a la parte demandada; posteriormente, por auto de fecha diecinueve (19) de Mayo del mismo año, el Tribunal designó como defensor judicial a la Abog. NILDA ROBERTIZ, a quien se ordenó notificar a los fines de la aceptación o excusa del cargo; quien una vez notificada presentó el Juramento de Ley; posteriormente, fueron librados los recaudos de citación.
En diligencia de fecha siete (07) de Julio de 2.009, la parte demandada MARCIA ESPERANZA MORALES HIGUERA, asistida por la abogada IRIS CALLES DE POCATERRA, Inpreabogado No 17.899 se dio por citada en el presente juicio; y con esta misma fecha confiere poder apud acta a las abogadas en ejercicio IRIS CALLES Y OLENKA SKRZYPCZAK.
En sus oportunidades correspondientes, se verificaron los actos conciliatorios.-
En diligencia de fecha cinco (05) de Noviembre de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora la Abog. ELITA FLORES sustituye el poder conferido reservándose el ejercicio del mismo a la Abog. MARITZA VELASQUEZ, Inpreabogado No 38.197.
En fecha diez (10) de Noviembre de 2.009, se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, en donde la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, alegando:
“... Admite que contrajo matrimonio civil el 17 de enero de 1.998, con el ciudadano OSCAR ALFREDO FERMIN VERGARA…que fijaron como domicilio conyugal en el Campo Carabobo PDVSA Jumbo No 01, habitación 02, Lagunillas….
…Niega rechaza y contradice lo alegado por el demandante cuando expresa: “dando como consecuencia en el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales, hacia mi persona, hasta que el día diecinueve de marzo de Dos Mil Seis…tomo todas mis pertenencias y las hecho a la calle, por lo que me vi obligado a marcharme de lo que antes había sido mi hogar, por las siguientes razones: Fue en fecha 23 de noviembre de 2.005, comenzó a acosarle para que abandonara el hogar, le amenazaba y le decía que tenia el portón para salir de la casa..El 31 de enero del 2006 mientras le practicaban a mi representada cirugía….el ciudadano demandante se llevo bienes del hogar…había sustraído bienes de la comunidad, se había llevado su ropa, sus libros….se había ido del hogar…Las amenazas continuaban para que ella abandonara la casa después de haber ido y el 23 de Mayo del 2006 lo denuncio….
…niega rechaza y contradice que haya incumplido sus deberes conyugales y morales como esposa…
…niega rechaza y contradice que existiera discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, ya que el demandante espero el momento de que a mi representada la estaban operando para retirar del hogar común pertenencias y sustraer bienes conyugales…”.-
Durante el término probatorio, ambas partes promovieron sus respectivas pruebas.
Vencido el término para la presentación de Informes y cumplidas todas las formalidades de Ley, pasa este Tribunal a pronunciarse en esta causa bajo las siguientes consideraciones:
MOTIVACION
Ahora bién, entendido el divorcio como la ruptura legal del matrimonio validamente contraído, durante la vida de los cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial, es menester para esta Juzgadora determinar el alcance y contenido de las causales de divorcio, para la emisión de la decisión esperada, tomando en consideración el carácter de orden público que fundamenta la Institución que nos ocupa.-
El artículo 185 del Código Civil Vigente, establece:
Son causales únicas de Divorcio:
1.- EL ADULTERIO.
2.- EL ABANDONO VOLUNTARIO.-
3.- LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN… (Subrayado del Tribunal).-
En relación a la causal por la cual se fundamenta la presente acción, el conocido Jurista RAUL SOJO BIANCO, en su obra “APUNTES DE DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES, la define en la forma siguiente:
Abandono Voluntario: (Causal Segunda)
“…Se entiende por abandono voluntario, el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio……”.
La causal de DIVORCIO alegada por la parte actora fue la Segunda que trata del abandono voluntario, el cual para que quede tipificado, la Doctrina ha instituido el principio acogido por nuestra jurisprudencia, que es necesaria la concurrencia simultanea de dos elementos: UNO MATERIAL, que es el hecho en si de separarse uno de los esposos del hogar conyugal sin tener motivo para ello y OTRO INTENCIONAL, que es la manifestación de voluntad de ese mismo cónyuge de no querer seguir viviendo con el otro.-
Establece RAUL SOJO BIANCO, en su obra Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, en el Tema Nº 7, página 81, lo siguiente:
“De todas las instituciones reconocidas por el Derecho, es el matrimonio, sin lugar a dudas, la de mayor significación, ya que es la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familia. En efecto del matrimonio se derivan todas las relaciones jurídicas, derechos y potestades que el Derecho de Familia; al punto de que, cuando no existe matrimonio, estas relaciones, derechos y potestades, surgen únicamente por expresa concesión de la Ley, y siempre asimiladas a las que el matrimonio genera y en todo caso inspiradas mas bien en razones de piedad y encaminadas a enfrentar la responsabilidad de quienes procrean fuera del matrimonio”.-
La Ley procura la indisolubilidad del matrimonio, como institución fundamental del Estado, para el desarrollo y extensión de otros valores morales, económicos y culturales, teniendo el Juzgado que efectivamente analizar las pruebas aportadas por las partes; a los fines de declarar o no la disolución del vinculo matrimonial existente.-
Consta al folio tres (03) del presente expediente Copia certificada del Acta de Matrimonio Civil, expedida por el Prefecto Civil de la Parroquia Juan Rodríguez Suárez, del Municipio Libertador del Estado Mérida, signada con el Nº 06 que demuestra la existencia del vínculo conyugal, cuya disolución se demanda.-
Ahora bien, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.
En tal sentido, esta Sentenciadora quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva pasa a realizar el análisis de los elementos probatorios aportados por las partes, conforme al orden de prelación en que aparecen en los autos:
ANALISIS DE LAS PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
La parte actora promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales promovió las testimoniales de los ciudadanos, JOSE LUIS GONZALEZ, ERWIN DE JESUS ZABALA TROCONIS, MARIA EUGENIA MEDINA DE SUBERO y DAVID ANTONIO CAMACHO.-
Es importante señalar que la mención o invocación de apreciación del mérito favorable de los autos, usada corrientemente por los profesionales del derecho en sus escritos de promoción de pruebas, no es un medio de prueba, es decir, no debe ser empleado como un mecanismo para traer a las actas hechos que la parte pretende probar, ya que en todo el sistema probatorio venezolano rige el principio de comunidad de la prueba, y el juez esta en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de las partes, razón por la cual dicha solicitud no constituye un medio probatorio susceptible de valoración, pues ya todo juzgador o sentenciador en base al principio de exhaustividad tiene el deber de valorar o pronunciarse por todo el material probatorio vertido en las actas. Así se establece.
DE LAS TESTIMONIALES:
En relación a esta prueba esta Jurisdicente señala, que la prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento y que declara a solicitud de uno de las partes en el juicio sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.
El Dr. Rodrigo Rivera Morales, profesor de la Universidad Católica del Táchira y Presidente del Instituto de Derecho Procesal Colombo-Venezolano, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO” (Pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:
“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).
Es importante para esta Juzgadora acotar lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que consagra:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-(subrayado del Tribunal
Ahora bien, este Tribunal pasa al análisis de las declaraciones de los testigos promovidos, JOSE LUIS GONZALEZ y ERWIN ZABALA, los cuales fueron evacuados por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia; obteniéndose lo siguiente:
El testigo JOSE LUIS GONZALEZ, titular de la cédula de identidad No 7.967.133, de 41 años de edad, al respecto estima esta Juzgadora del análisis de esta deposición, que la misma es completamente dubitativa, es decir, el deponente no da certeza del abandono ya que de la respuestas dadas a las preguntas y repreguntas formuladas claramente se determina que no precisa lo ocurrido, ya que responde “no haber visto a la señora Marcia, ya que no salió hacia fuera….no le consta por que la vio sino porque escucho la discusión que tenían…., por lo que no da certeza en forma clara del abandono que se alude, en tal sentido, esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción en virtud ya que su testimonio es ambiguo e impreciso Así se declara..
El Testigo, ERWIN DE JESUS ZABALA TROCONIZ, de 40 años de edad, de edad; en cuanto a este testimonio observa esta Juzgadora, que los dichos de este testigo no ofrece absoluta confianza, que las misma al igual que la anterior no son claras, evidenciándose una incertidumbre fáctica tal y como se observa cuando responde que el actor y él trabajaban en la misma empresa…era compañero de estudios de su novia…que en una oportunidad lo fue a buscar a casa para compartir una parrillada y jugar dominó por lo que esta Juzgadora la desecha como prueba en esta acción, por considerarlo no ajustado a la verdad y no merece credibilidad - Asi se declara.
Los testigos MARIA EUGENIA MEDINA DE SUBERO y DAVID ANTONIO CAMACHO, para su evacuación se comisionó suficientemente al Jugado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien dejó constancia de la falta de comparecencia a los actos fijados por el Tribunal, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción de los referidos testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada promovió oportunamente sus respectivas pruebas y además de invocar el merito de las actas procesales ratificó documentos acompañados con el escrito de pruebas, promueve la prueba exhibición de documento y las testimoniales de los ciudadanos JOSE GABRIEL PIÑA GUERERE, ANA JESUS ZAMBRANO PRATO y RAMON JOSE NUÑEZ RONDON.-
De los documentos consignados con el escrito de pruebas a saber; Constancia de denuncia, de fecha 07/11/2006 emanada del Instituto Autónomo de Policía Municipal Lagunillas Ciudad Ojeda; denuncias levantadas por ante la Intendencia de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia de fecha 23/11/2005; 05/10/2007 y 23/05/2006;
Al respecto esta Sentenciadora observa de la denuncia que en original fue consignada que la misma da fe de la existencia de una denuncia interpuesta por la demandada, pero que en ninguna forma fue impulsada, y se refiere a las agresiones verbales y físicas por parte de su cónyuge, y que sustrajo bienes de la comunidad conyugal; en tal sentido a juicio de esta Sentenciadora dicha constancia no constituye prueba idónea que permita esclarecer los hechos controvertidos que deben ser demostrados en el presente juicio, en consecuencia, se desestima como medio de prueba de este proceso. Así se declara.
En cuanto al resto de las denuncias citadas, esta Juzgadora observa que las mismas no se encuentran certificadas por el ente público competente solo aparece el sello en húmedo de tinta; por lo que esta Juzgadora las desecha como prueba en esta acción Así se declara.
De la ratificación de contenido y firma del informe medico emitido por el Dr. JULIO CESAR REVILLA, Clínica de Ojos El Rosario , para la evacuación de esta prueba se comisionó suficientemente al Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, y una vez fijada la oportunidad para su evacuación el Tribunal comisionado dejó constancia la falta de comparecencia del testigo al acto fijado por el Tribunal comisionado, trayendo como resultado declarar desierto el acto. De tal forma, para esta Juzgadora es imposible otorgarle un valor determinado por la incomparecencia acaecida, en consecuencia, le es impretermitible declarar sin efecto alguno la promoción del referido testigo en el desarrollo de la presente decisión. Así se decide.
EXHIBICION DE DOCUMENTOS: En relación a esta prueba, aun cuando la misma no fue evacuada como lo establece la Ley; observa esta Juzgadora que la parte demandante consigna a las actas el documento original a exhibir, en donde se destaca en su contenido una serie de argumentos y hechos dignos de una acción de partición de comunidad, que no es lo debatido; en consecuencia, se desecha dicha prueba ya que no tiene efecto probatorio en esta causa. Así se declara.
Los testigos JOSE GABRIEL PIÑA GUERERE y ANA JESUS ZAMBRANO PRATO, titulares de la cédula de identidad No 5.721.339 y 3.452.634, estima esta Juzgadora, que dadas a las preguntas y repreguntas formuladas se deduce que los dichos de estos testigos son completamente dubitativa, claramente se determina que no precisan si en verdad el ciudadano OSCAR FERMIN, abandonó el hogar conyugal, ya que no dan certeza en forma clara del abandono que se alude, tal como se observa cuando responden.. que el cónyuge en el transcurso de la tarde estuvo sacando objetos de la casa y poniéndolo en el vehiculo sin especificar que clase de objetos; señalando una series de argumentos que no aportan veracidad a lo discutido como lo es el abandono, lo cual crea dudas a esta juzgadora, ya que dichas declaraciones no producen absoluta certeza; en tal sentido se desechan como prueba en esta acción. Así se declara.-
El testigo RAMON JOSE NUÑEZ RONDON, titular de la cédula de identidad No 7.669.301, quien fue interrogado bajo juramento manifestó no conocer a ninguna de las partes de este juicio, por lo que la parte promovente se abstuvo de realizar otras preguntas; en consecuencia esta Juzgadora la desecha como prueba. Así se declara.-
Así tenemos, de las declaraciones obtenidas por los testigos promovidos por la parte demandada y analizadas por esta Juzgadora conforme al contexto del artículo 507, 508 y siguientes, no son apreciadas como elementos de pruebas, por las razones precedentes a cada una de ellas, amen de que los testigos examinados, al interrogarlos, se contradicen al ser repreguntados, muy especialmente al momento de que el cónyuge ejecuta el abandono alegado por la demandada en su escrito de contestación, no indicando con precisión cuales son los objetos y/o pertenencias sacados por el demandante que pudieran considerar esta Juzgadora como abandono voluntario por parte del conyuge lo que atenta contra la misma credibilidad de la declaración. Así se declara.
Así las cosas, analizadas como ha sido las pruebas aportadas por la parte demandante puede apreciarse, que los testigos en sus declaraciones no llevan a la convicción a esta Sentenciadora para declararlo actos constitutivos en cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil alegada, ya que no reúnen las condiciones extremas de contesticidad para que sean valorados positivamente, y observándose que el demandante al no probar su acción , esto es su afirmación a los hechos alegados en la demanda, esta Juzgadora concluye que la presente acción no puede prosperar en derecho a tenor de lo establecido en los artículos 12, 506, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
SIN LUGAR la demanda de DIVORCIO propuesta por OSCAR ALFREDO FERMIN VERGARA en contra de MARCIA ESPERANZA MORALES HIGUERA ya identificados, y en consecuencia:
• Se mantiene vigente el vinculo conyugal contraído por los ciudadanos OSCAR ALFREDO FERMIN VERGARA y MARCIA ESPERANZA MORALES HIGUERA, ante la Jefatura Civil Juan Rodríguez Suárez del Municipio Libertador del Estado Mérida el día diecisiete de Enero de mil novecientos noventa y ocho.-
De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencido en esta instancia.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.
Déjese por secretaria copia certificada de esta decisión de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72, Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
La JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha se dictó este fallo bajo el No560 Hora: 9:30,am.
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 28 DE OCTUBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
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