Exp.28284
No.564.
D/ 185-A
MR.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día doce de Febrero del año 2001, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: ANTONIO RAMON FERRER GUTIERREZ y CIRA ELENA TERAN, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-3.453.181 y V-4.705.860, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA PEÑALOZA, inpreabogado No.40.783, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“...En fecha cinco (5) de Agosto de 1970, contrajimos matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Cabimas, antiguo Distrito Bolívar del Estado Zulia... establecimos nuestro domicilio conyugal en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia... hace mas de veinte años nos separamos...”(Omissis).-
Por escrito presentado en fecha diecisiete de Junio del año 2010, por la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, solicito al Tribunal instara a las partes solicitantes a los fines de que consignaran copia de la cedula de identidad o en su defecto copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio.

Por auto de fecha seis de julio del año 2010, el Tribunal insto a los co-solicitantes a los fines de que consignaran copia de la cedula de identidad o en su defecto copia certificada del acta de nacimiento de los hijos procreados en el matrimonio.

Por diligencia de fecha veintiocho de Julio del año 2010, la ciudadana CIRA TERAN, debidamente asistida de abogado, consigno copia de la cedula de identidad de los hijos procreados en el matrimonio.

Por auto de fecha dos de Agosto del año 2010, el Tribunal ordeno la notificación de la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de participar la información indicada por la parte solicitante en fecha veintiocho de Julio del año 2010.

En fecha once de Octubre del año 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, consigno boleta de notificación firmada por la Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por escrito presentado en fecha catorce de Octubre del año 2010, por la ciudadana MARIA EUGENIA MEDINA, actuando con el carácter de Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó estar de acuerdo en que este tribunal declare el divorcio entre los ciudadanos ANTONIO RAMON FERRER GUTIERREZ y CIRA ELENA TERAN.

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

• PRIMERO: Los Ciudadanos ANTONIO RAMON FERRER GUTIERREZ y CIRA ELENA TERAN, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

• SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.

Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos: ANTONIO RAMON FERRER GUTIERREZ y CIRA ELENA TERAN, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha cinco de Agosto de mil novecientos setenta; en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presenció el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No se hace pronunciamiento sobre los hijos procreados en el matrimonio por ser todos mayores de edad.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho días del mes de Octubre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
La Secretaria

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior, siendo las 11:30am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.564, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 28 de Octubre del año 2010.- La Secretaria.