Expediente No. 35.954
Alimentos
Sent. No. 554.
Nf.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

La ciudadana YARILY COROMOTO ROMERO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-13.210.030, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, debidamente asistida de abogado, con el carácter de parte demandante en el presente juicio de ALIMENTOS seguido en contra del ciudadano NELSON JOSE PIÑA, titular de la cédula de identidad No. V-11.893.753, del mismo domicilio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de: Sueldo o Salario Integral, Utilidades y Liquidas, Vacaciones y Bono Vacacional, que le pudieren corresponder al demandado como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:

Esta Juzgadora acota que para el decreto de Medida de Embargo Preventivo sobre Vacaciones, de una persona, debe preexistir un juicio de Divorcio, por ser este concepto parte de la comunidad conyugal, y para garantizar las resultas del aludido juicio y precaver la dilapidación, fraude u ocultamiento de los bienes comunes, es que se decreta este tipo de medidas, más no en un juicio de Alimentos. Igualmente es necesario resaltar que si bien es cierto entre las obligaciones del cónyuge por efecto del matrimonio se encuentra la obligación de suministrar alimentos, y en general todo lo necesario para la subsistencia familiar, no es menos cierto que el artículo 139 del Código Civil Venezolano, establece que el marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de sus recursos al mantenimiento del hogar común y que sólo cuando medie causa injustificada, actuará el Órgano Jurisdiccional; por lo tanto a este Tribunal le es procedente NEGAR el referido pedimento por las razones antes expuestas. Así se decide.

Ahora bien con respecto a los conceptos de Sueldo o Salario Integral, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas, este Juzgado considera de gran importancia acotar que una vez entrada en vigencia la Nueva Constitución Nacional, ésta prevé en su artículo 91 una norma de impretermitible cumplimiento, la cual es de inmediata aplicación, en la que ha quedado consagrada la orden de inembargabilidad del sueldo o salario del trabajador, aceptando sólo como excepción para ejecutarlo que sea para cubrir pensiones alimentarias (Artículo 91).

Así las cosas, y encuadrándose en parte, la solicitud hecha en la excepción de Ley, este Tribunal, a fin de garantizar la obligación alimentaria que tiene el demandado para con su cónyuge, quienes deben asistirse recíprocamente, considera procedente decretar Medida de Embargo Preventivo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) sobre el Sueldo o Salario Integral, Bono Vacacional, Utilidades y Liquidas correspondientes al presente año 2010, que pueda devengar el demandado NELSON JOSE PIÑA, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A., las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas directamente a la Demandante, y las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades, Liquidas y Bono Vacacional correspondientes al presente año 2010, deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil, y a fin de garantizar dicha obligación alimentaria se DECRETA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre el porcentaje referido. Así se decide.

Por las razones antes dichas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta en el presente juicio de ALIMENTOS seguido por YARILY COROMOTO ROMERO en contra de NELSON JOSE PIÑA:

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: el Sueldo o Salario Integral , que devenga el demandado NELSON JOSE PIÑA, antes identificado, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.; las cantidades de dinero embargadas sobre el Sueldo o Salario Integral deberán ser entregadas directamente a la Demandante, antes identificada. De conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Medida Preventiva de Embargo sobre el TREINTA POR CIENTO (30%) de: Utilidades, Liquidas y Bono Vacacional para el presente año 2010, que devenga el demandado NELSON JOSE PIÑA, antes identificado, como trabajador de la Empresa P.D.V.S.A. Petróleo S.A.; las cantidades de dinero embargadas sobre las Utilidades, Liquidas y Bono Vacacional para el presente año 2010; deberán ser remitidas en Cheque de Gerencia a la orden de este Tribunal; de conformidad con los artículos 137 y 139 del Código Civil, en concordancia con los artículos 748 y 749 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

 Se NIEGA el decreto de Medida de Embargo Preventiva sobre el concepto de Vacaciones. Así se decide.

 Para la ejecución de la Medida de Embargo decretada se comisiona a un Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Losada, Almirante Padilla, Mara y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a quien se ordena librar despacho. Líbrese Despacho.

 No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre de DOS MIL DIEZ (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. Maria Cristina Morales
La Secretaria,
Abog. Maria de los Ángeles Ríos
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 554, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 26 de Octubre de 2010.
La Secretaria.