Expediente Nº. 35.448
Partición y Liquidación
de Bienes de la Comunidad Conyugal
Sent. No. 555.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: JOSÉ SALVADOR RODRIGUEZ ULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.841.408, domiciliado en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: FLOR ELENA NAVA GUARIATO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 7.864.824, domiciliada en jurisdicción del Municipio Simón Bolívar del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JAZMIN RICHARD DE BORGES y YALITZA BETANCOURT, Inpreabogado No. 46.535 y 47.475.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, LEONEL BRICEÑO, AUDOMARO GUERERE, ANA MARIA MOLINA, JAZMIN VILORIA y JOSEFA SANCHEZ, Inpreabogados Nos. 21.728, 6.884, 28.954, 120.830, 46.469 y 46.540.



Mediante demanda presentada ante este Despacho, el ciudadano JOSE SALVADOR RODRIGUEZ asistido por la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES demandó a la ciudadana FLOR ELENA NAVA, por la Partición y Liquidación de Bienes de la Comunidad Conyugal; admitida en veintiséis (26) de Febrero de 2.009, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.

En fecha diecinueve (19) de Marzo de 2009, la abogada JAZMIN RICHARD, consignó a efectos vivendi poder otorgado por la parte demandante. En la misma fecha la apoderada actora consignó copias simples a fin de librar los recaudos de citación al demandado.

En fecha veinticinco (25) de marzo del año 2009, se libraron los recaudos de citación. .

En fecha primero (01) de Abril del 2009, la apoderada actora expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación, en la misma fecha el alguacil dejó constancia en actas de haber recibido los mismos.

En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2009, la abogada JAZMIN RICHARD, apoderada actora, consignó copias simples.

En fecha primero (01) de Julio de 2009, el alguacil del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada a quien no pudo localizar.

En fecha primero (01) de Julio del 2009, la apoderada actora solicitó al Tribunal la citación por carteles de la demandada, ordenándose la misma por este Tribunal mediante auto de fecha trece (13) de Julio de 2009.

En fecha veinte (20) de Julio del 2009, la abogada JAZMIN RICHARD, consignó los diarios en los cuales aparece publicado los carteles de citación ordenados en la presente causa, el Tribunal en la misma fecha ordenó su desglose agregándose a las actas los carteles de citación publicados.

En fecha doce (12) de Agosto de 2009, la ciudadana FLOR ELENA NAVA, parte demandada, consignó poder apud acta otorgado a los abogados ANTONIA MORALES DE MARTINEZ, LEONEL BRICEÑO, AUDOMARO GUERERE, ANA MARIA MOLINA, JAZMIN VILORIA y JOSEFA SANCHEZ.

En fecha quince (15) de Octubre de 2009, la parte demandada presentó escrito y alegó cuestiones previas.

En fecha veintitrés (23) de Octubre de 2009, la abogada JAZMIN RICHARD DE BORGES, presentó escrito de subsanación de cuestiones previas.

En fecha tres (03) de Noviembre de 2009, la abogada ANTONIA MORALES, apoderada judicial de la demandada, presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2009, la parte actora presentó escrito de pruebas, las cuales fueron agregadas a las actas en fecha treinta (30) de Noviembre del año 2009 y admitidas en fecha siete (07) de Diciembre de 2009.

De esta manera, el Tribunal pasa a resolver en la presente causa conforme lo siguiente:

Así las cosas, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad para dar contestación a la presente demanda, presentó escrito en fecha tres (03) de Noviembre del año 2009, y expreso entre otras cosas lo siguiente:

“…Es cierto ciudadana Juez, que en fecha dieciocho de Agosto de mil novecientos noventa y seis (18/08/1.996), mi representada contrajo matrimonio Civil con el ciudadano: JOSE SALVADOR RODRIGUEZ ULACIO…
…Es Cierto Ciudadana Juez, que la unión matrimonial que mantuvo mi representada con el ciudadano JOSE SALVADOR RODRIGUEZ ULACIO fue disuelta por este honorable tribunal que Usted dignamente preside, mediante sentencia dictada en fecha tres de junio de dos mil ocho (03/06/2.008) y definitivamente firme en fecha dieciocho de Junio de dos mil ocho (18/06/2.008); Es CIERTO Ciudadana Juez, que mi representada de mutuo y amistoso acuerdo convino con su ex cónyuge en liquidar de por mitad para cada uno de ellos, los bienes habidos durante la unión matrimonial.- Pero ES FALSO Ciudadana Juez, que mi representada acepto la partición de los bienes tal como quedo escrito en al solicitud de Divorcio, por lo que es completamente FALSO que mi representada estaba de acuerdo con las adjudicaciones realizadas en el libelo de la demanda de divorcio,…
…por lo que indico a este tribunal, que además de lo bienes que se detallan en el libelo de la demanda existen otros bienes, los cuales son: un juego de cuarto madera tipo King Zize…un vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPOR WAGON; MODELO AÑO: 2.002;…” (Negrillas del Tribunal)


I
CONSIDERACIONES Y MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN


Establece el artículo 148 del Código Civil:

“Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

Asimismo, estipula el artículo 149 ejusdem:

“Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula” (Subrayado por el Tribunal)

De esta manera, establece el artículo 173 ejusdem:

“La comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.” (Subrayado por el Tribunal)


En efectos la comunidad conyugal se regula por efectos del artículo 148 del Código Civil, que dispone la partición por mitad de las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, y que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (artículo 149 del Código Civil), y fenece por muerte de uno de los cónyuges, por la nulidad del matrimonio y por el divorcio, siendo ésta última causa el fenecimiento de la comunidad que se pretende liquidar, y demostrada esa cesación por el documento fehaciente y que acredita la existencia de la comunidad, como lo es la sentencia de divorcio producida en copia certificada (folios del 05 al 08 de la presente pieza); lo que quiere decir que los bienes gananciales en éste y en todos los juicios referidos a la Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, son los que les corresponden a ambos cónyuges por derecho, es decir y en el caso en estudio, desde el día dieciocho (18) de Agosto del año 1996, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el dieciocho (18) de Junio del año 2008, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste. Así se establece.

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone el demandado en su escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”. (Subrayado y negrillas por el Tribunal)


Ahora bien, en el caso en estudio la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, lo hizo y no se opuso al derecho que tiene su cónyuge de solicitar la liquidación y partición de la Sociedad Conyugal, entre otras cosas, alegó la existencia de otros bienes que integran la comunidad que no fue alegado por la parte actora.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción que ha sido ejercida por el ciudadano JOSÉ SALVADOR RODRIGUEZ ULACIO, con la asistencia de la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD DE BORGES, manifestando que estuvo casada con la ciudadana FLOR ELENA NAVA GUARIATO, cuyo vinculo fue disuelto mediante sentencia firme dictada por este mismo Tribunal; evidenciándose de igual forma que quedó firme por auto de fecha dieciocho (18) de Junio de 2008, donde el mencionado Tribunal pone en estado de ejecución la sentencia en cuestión, cesando de esta manera la sociedad de gananciales que existía entre ellos, iniciándose entonces la fase de liquidación y partición de la comunidad conyugal. Así se establece.

Asimismo, señala la parte actora que por cuanto le ha sido posible que se produzca advenimiento en relación con la Partición y Liquidación, es que ha decidido demandar la Partición y Liquidación de la Sociedad Conyugal, y que los bienes que integran la referida comunidad son los siguientes:

“1.-)-El primero de los bienes esta constituido por un inmueble ubicado entre carreteras “G” y “F” con avenida 21, barrio Unión 1, en la Ciudad de Tía Juana Municipio Simón Bolívar de Estado Zulia…
…2).- El segundo bien se encuentra constituido por un local comercial donde se encuentra constituida la sociedad mercantil: “EL SOLAR DE WUICHO, C.A” ubicada en la ciudad de Tía Juana Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia…
…3.- El tercero de los bienes se encuentra constituido por un televisor de 29 pulgadas…4.- El cuarto de los bienes se encuentra constituido por una secadora de ropa…”

Se constata que el actor junto con la demanda, acompañó copia certificada de la Sentencia de Divorcio con su estado de ejecución; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales conforme lo dispone artículo 1.363 del Código Civil, por cuanto tienen su fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, estos tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

En razón de ser valorados por esta Juzgadora, en virtud de los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, e igualmente en razón de haberse disuelto el vínculo matrimonial, en consecuencia, y conforme lo establece el artículo 173 del Código Civil, se extingue la Comunidad de Bienes. Así se establece.

Ahora bien, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, sólo la parte atora promovió pruebas, invoco el merito favorable de las actas procesales, como las pruebas documentales e instrumentales acompañados con el libelo de la demanda, inserto en las actas procesales.

En su oportunidad correspondiente la parte demandada, no presentó pruebas.

Así las cosas, primeramente, es necesario para esta Sentenciadora establecer que el acuerdo y/o convenio realizado por las partes intervinientes en el presente juicio, en cuanto a la liquidación de los bienes conyugales al momento de proponer la solicitud de divorcio, antes referido, carece de validez y no posee ningún efecto jurídico, ya que no fue dada la debida homologación a dicha partición; de esta manera, y considerando lo narrado, las partes de la presente liquidación, han debido ratificar por ante el Tribunal competente, cualquier partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal realizada con anterioridad a iniciarse la fase de liquidación y partición de los bienes conyugales. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, y dado que hubo contradicción a la partición de algunos de los bienes indicados por la parte actora, esta Juzgadora debe entrar a considerar cuales son los bienes adquiridos por los ciudadanos JOSÉ SALVADOR RODRIGUEZ ULACIO y FLOR ELENA NAVA GUARIATO, identificados en actas, desde el día de la celebración del matrimonio dieciocho (18) de Agosto del año 1.996 hasta el día dieciocho (18) de Junio de 2.008, fecha en la cual queda firme la sentencia donde se declara disuelto el vínculo matrimonial que existiera entre los referidos ciudadanos, objeto del presente juicio de Liquidación de la Comunidad Conyugal, de la manera siguiente:

Entre los documentos arrojados por las partes a fin de verificar la existencia de bienes pertenecientes a la comunidad conyugal, se observa que los mismos fueron reproducidos en copia simple, al respecto acota esta Juzgadora que serán objeto de valoración en la presente resolución por cuanto no se constata que fueran impugnadas por el adversario, de esta manera aquellas copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas, considerando lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se considera.

De esta manera, de actas se observa copia simple de documento de propiedad de un inmueble edificado sobre una parcela de terreno que es o que se dice ser perteneció en propiedad a la empresa Shell de Venezuela, hoy Maraven.S.A., ubicado en la Av. 21 con calle “F” de Tía Juana jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, la cual mide aproximadamente CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) DE LARGO por OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2) DE ANCHO. Adquirido por los ciudadanos JOSE SALVADOR RODRIGUEZ y FLOR ELENA NAVA, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1997, quedando inserto bajo el No. 25, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevado por la notaria Publica Segunda de Ciudad Ojeda, del mismo se desprende que pertenece a la comunidad conyugal, y en consecuencia es objeto de partición, el segundo bien lo constituye las acciones nominativas adquiridas por los ciudadanos JOSE SALVADOR RODRIGUEZ y FLOR ELENA NAVA, con ocasión a la constitución de la sociedad mercantil EL SOLAR DE WUICHO COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa constituida según documento de fecha trece (13) de Noviembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 5-A, del mismo se desprende que pertenece a la comunidad conyugal, y en consecuencia es objeto de partición, abarcando el periodo desde el día dieciocho (18) de Agosto del año 1996, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el dieciocho (18) de Junio del año 2008, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste, el tercer bien identificado como un vehículo Marca: FORD, Modelo: Explorer; Año: 2002, Color: Plata, Placa del Vehículo: PAI24Z, Serial de Carrocería: 8XDZU73E028A41119, Serial del Motor 241119, cuya copia simple de Certificado de Registro de Vehículo se observa que fue otorgado al ciudadano JOSE SALVADOR RODRIGUEZ, dado a los veintidós días del mes de Agosto de 2002, del mismo se desprende que pertenece a la comunidad conyugal, y en consecuencia es objeto de partición. Así se decide.

Analizados como han sido los bienes adquiridos dentro de la comunidad conyugal, según lo alegado y probado por las partes, concluye este Órgano Jurisdiccional que esta demanda de LIQUIDACIÓN y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE SALVADOR RODRIGUEZ ULACIO contra la ciudadana FLOR ELENA NAVA, debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR; por haber prosperado parcial y recíprocamente las pretensiones reclamadas y suficientemente especificadas en párrafos anteriores; y considera que lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 148, 149 y 183 del Código Civil. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, declara:

1.-) PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN y LIQUIDACIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoada por el ciudadano JOSE SALVADOR RODRIGUEZ ULACIO contra la ciudadana FLOR ELENA NAVA; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:


a).- Un inmueble edificado sobre una parcela de terreno que es o que se dice ser perteneció en propiedad a la empresa Shell de Venezuela, hoy Maraven.S.A., ubicado en la Av. 21 con calle “F” de Tía Juana jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, la cual mide aproximadamente CIENTO SESENTA METROS CUADRADOS (160 Mts2) DE LARGO por OCHENTA METROS CUADRADOS (80 Mts2) DE ANCHO, con los siguientes linderos: NORTE: Limita en parte con propiedad de Oscar Guerra en parte con propiedad de Ender Romero y en aprte con callejón acceso a la carrera “F”; SUR: Limita en parte con al empresa ConvalsaC.A. y en parte con Callejón de acceso a la Carretera 21; ESTE: Limita con Terreno desocupado y OESTE: Limita con balancín propiedad de Maraven, signado con el No. 533. Adquirido por los ciudadanos JOSE SALVADOR RODRIGUEZ y FLOR ELENA NAVA, según documento de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 1997, quedando inserto bajo el No. 25, Tomo 84, de los Libros de Autenticaciones llevado por la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda.

b).- Las acciones nominativas adquiridas por los ciudadanos JOSE SALVADOR RODRIGUEZ y FLOR ELENA NAVA, con ocasión a al constitución de la sociedad mercantil EL SOLAR DE WUICHO COMPAÑÍA ANÓNIMA, empresa constituida según documento de fecha trece (13) de Noviembre de 1997, bajo el No. 50, Tomo 5-A, abarcando el periodo desde el día dieciocho (18) de Agosto del año 1996, fecha cuando unieron sus vidas en vínculo matrimonial, hasta el día dieciocho (18) de Junio del año 2008, cuando queda firme la sentencia que disuelve éste.

c).- Vehículo Marca: FORD, Modelo: Explorer; Año: 2002, Color: Plata, Placa del Vehículo: PAI24Z, Serial de Carrocería: 8XDZU73E028A41119, Serial del Motor 241119, cuya copia simple de Certificado de Registro de Vehículo se observa que fue otorgado al ciudadano JOSE SALVADOR RODRIGUEZ, dado a los veintidós días del mes de Agosto del año 2002.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 555, en el legajo respectivo.

La Secretaria,



La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 26 de Octubre de 2010.
La Secretaria.