Exp. No. 1321
Cobro de Bolívares
Sent. No. 557.
Nf.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el Profesional del Derecho ANGEL ESTEBAN LA RIVA BLANCO, abogado en ejercicio, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia actuando en su nombre y representación, demandó por COBRO DE BOLIVARES, al ciudadano NICOLAS MADRID HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.268.941domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asimismo solicito se decrete medida de embargo sobre la tercera parte sobre el sueldo que devenga el ciudadano NICOLAS MADRID HERNANDEZ, así como las Prestaciones Sociales, Fondo de ahorro y cualquier otra cantidad, hasta cubrir el doble de la suma demandada.-

Por auto de fecha 24 de Mayo de 1968, el Tribunal admitió la presente causa, y se emplazo al ciudadano NICOLAS MADRID HERNANDEZ, a fin de que compareciera por ante este Despacho en el décimo día hábil d despacho siguientes, después que constara en actas su citación, igualmente se le dio entrada a la solicitud de medida.-

En fecha 17 de junio de 1968, el ciudadano ALI RAMON MANZANO, se constituyo como fiador del demandante ANGEL ESTEBAN LA RIVA, para responder al demandado de las consecuencias legales que pudieran derivarse de la medida de embargo solicitada.-


En fecha 22 de Abril de 1969, fue consignado recibo de citación en la cual el Alguacil de este Juzgado deja constancia de haber citado al demandado.-

En fecha 08 de Mayo de 1969, se anuncio para llevar a efecto el acto de contestación a la demanda y se dejó constancia que el demandado no compareció a dicho acto.

En fecha 01 de Julio de 1969, la parte actora, solicito se fije oportunidad para la relación, vista y sentencia de las actas procesales.

Por auto de fecha 02 de Julio de 1969, se fijo oportunidad para la relación de la causa.-

En fecha 09 de julio de 1969, se hizo el anuncio de ley correspondiente para comenzar con la relación de la causa.-

En fecha 25 de Julio de 1969, se dictó y publicó sentencia en la cual se declaro Con lugar la presente causa.-

En fecha 22 de Setiembre de 1969, la parte actora solicito se pusiera en estado de ejecución.-

En fecha 23 de Septiembre de 1969, el Tribunal puso en estado de ejecución la sentencia dictada.-

En fecha 29 de Septiembre de 1969, la parte actora solicito al Tribunal se le hiciera entrega de las cantidades de dinero y asimismo se oficie al Banco de Maracaibo.-

Así las cosas, consta de actas que la ciudadana FLOR MARIA MANZANO, con el carácter de heredera del causante ALI RAMON MANZANO, asistida por la abogada IRIS VIVAS, solicitó al Tribunal se suspenda la fianza real constituida en la presente causa.

El Tribunal para resolver hace las siguientes acotaciones:

Consta de las actas que forman la pieza de medidas de este expediente, que el ciudadano ALÍ RAMÓN MANZANO, titular de la cédula de identidad No. 1044757, se constituyó en fiador solidario del demandante ciudadano ANGEL ESTEBAN LA RIVA, y constituyó igualmente garantía real sobre un inmueble de su propiedad compuesto por casa quinta ubicado en la Calle Churuguara del Municipio Cabimas del estado Zulia, con documento de adquisición de dicho inmueble registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del antiguo Distrito Bolívar bajo el No. 68, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre, de fecha treinta de Diciembre del año 1966, de esta manera, este Juzgado vista la fianza real constituida ordenó oficiar a la Oficina de Registro respectiva y decretó medida de embargo preventivo solicitada.

En fecha veinticinco (25) de octubre del año 1972, el ciudadano ANGEL ESTEBAN LA RIVA, parte demandante, expuso a este Tribunal que nada tiene que reclamarle a la parte demandada de este juicio, por los conceptos expresados en el libelo de la demanda y que ha finalizado la presente causa.

Ahora bien, la ciudadana solicitante FLOR MARIA MANZANO, como co-heredera del causante ALÍ RAMÓN MANZANO, consignó copia certificada expedida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en donde cursa resolución dictada por dicho Juzgado en al cual se declaró como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS DEL CAUSANTE ALI RAMÓN MANZANO a los ciudadanos FLOR MARIA MANZANO, ARMANDO MANZANO, ALBERTO MANZANO, WILFREDO MANZANO, ANGELA MANZANO y ALVARO MANZANO, igualmente consignó copia certificada del documento registrado en fecha 30 de Diciembre de 1966, bajo el No. 68, Protocolo Primero, Tomo 1° , por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia.

De esta manera, en atención a los documentos consignados por la parte solicitante, basándose esta Juzgadora primeramente en que fecha veinticinco (25) de Octubre del año 1972 el ciudadano ANGEL ESTEBAN LA RIVA, parte actora, manifestó que el presente juicio había concluido y que nada tiene que reclamarle al demandado ciudadano NICOLAS MADRID HERNANDEZ, por los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y por cuanto después de dicha exposición realizada por la parte demandante no consta en el expediente ninguna otra manifestación realizada por las partes, concluye esta Juzgadora que la solicitud realizada por la ciudadana FLOR MARIA MANZANO debe prosperar en derecho, por haber sido cumplida la obligación exigida por la parte actora en esta causa y en consecuencia se suspenderá la Medida de Embargo Preventiva decretada y ejecutada, así como extinguida la fianza real constituida en este juicio. Así se decide.

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

SUSPENDIDA LA MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVA decretada en fecha dieciocho (18) de Junio de 1968 y ejecutada en fecha diecinueve (19) de Junio de 1968. El Tribunal ordena oficiar a la empresa CANTV haciéndole la debida participación sobre esta suspensión de medida. Ofíciese.

SE EXTINGUE LA FIANZA Y/O GARANTIA REAL ofrecida en esta causa que recayó sobre un inmueble compuesto por casa quinta y su terreno propio ubicado en la Calle Churuguara del Municipio Cabimas del estado Zulia, cuyo titulo de adquisición figura registrado por ante la oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, de fecha 30 de Diciembre de 1966, bajo el No. 68, Protocolo Primero, Tomo 1°. Se ordena oficiar a dicha oficina de registro haciéndole la debida participación. Ofíciese.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del Año Dos Mil Diez (2.010). Años: 200 de la Independencia y l51 de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 11:30 a.m., se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No. 557.-

LA SECRETARIA,


La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 26 de Octubre de 2010.
La Secretaria.