Exp: 33.966
No SENT. 548
DIVORCIO
gov

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.

Consta de actas que la ciudadana MARIA ISABEL BARRERA DE BORRERO, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. V-3.351.210, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, demandado por DIVORCIO al ciudadano RAFAEL MANUEL BORRERO GAMERO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. V-3.385.632 del mismo domicilio. –

En fecha cuatro de Octubre de 2.007, el Tribunal le admite la presente demanda emplazándose a las partes a comparecer para llevar a efecto los actos conciliatorios y la contestación, previa la citación de la parte demandada y la notificación del fiscal del Ministerio Público; dicha demanda en fecha veintitrés (23) de Octubre de 2.007, la parte actora introduce escrito de reforma a la demanda, en donde señala que el numero correcto de la cédula de identidad del demandado es la que aparece en la nota marginal realizada al acta de matrimonio la cual fue consignada con el escrito; siendo admitida dicha reforma por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre del año 2.007.

Cumplida previamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con el artículo 132 del Código Procesal, y la citación de la parte demandada a quien este Órgano Subjetivo le designó como defensor Judicial a la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, en virtud de la imposibilidad de citarlo personalmente; y conforme a lo ordenado en el auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2.007, en donde se admite la reforma de la demanda; se celebraron los actos conciliatorios y contestación de la demanda en las oportunidades de Ley, con la sola presencia de la demandante, todo con arreglo a lo previsto y normado en los artículos 756, 757,758 y 759 del mismo Código de Procedimiento Civil.
Dentro del término probatorio, solo la parte actora presentó sus respectivas pruebas.-
En fecha cuatro (04) de Marzo de 2.010, el Tribunal dictó y publicó sentencia declarando SIN LUGAR la demanda de divorcio.

Notificadas las partes de la decisión dictada, la parte actora en su oportunidad correspondiente apeló de dicha sentencia, la cual se oyó en ambos efectos remitiéndose el presente expediente al Juzgado de Alzada, quien en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.010, dictó y publicó sentencia reponiendo la causa al estado de que este Tribunal designe un nuevo defensor judicial demandado de autos, quedando NULO todo lo actuado en el presente proceso desde el nombramiento de defensor judicial.

Por auto de fecha once (11) de Octubre de 2010, el Tribunal le da entrada a la presente causa, recibida del Juzgado de Alzada.

En diligencia de fecha dieciocho de Octubre de 2.010, ambas partes asistidos por la abogada JOHALY PAZ Inpreabogado No 148.776 y el Abog. RAFAEL ESCALONA, Inpreabogado No 19.536, expusieron:


“Vista la sentencia del Tribunal Superior donde repone la causa del presente juicio de común acuerdo Desistimos del procedimiento y de la acción y a la vez solicitamos al Tribunal que hemos convenido en que se suspendan todas las medidas de embargo decretadas y ejecutadas ordenadas por el Tribunal y las cantidades de dinero que se encuentran en la cuenta de ahorros abierto en tal efecto sean entregados en su totalidad a la ciudadana Maria Isabel Barrera de Borrero, pedimos que se libren los oficios respectivos de suspensión de las medidas decretadas y se homologue el presente Desistimiento…”

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece :

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.- (subrayado del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

De tal manera, habiendo solicitado ambas partes la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, comparecieron ambas partes asistidos de abogados, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito en el presente juicio de DIVORCIO seguido por MARIA ISABEL BARRERA DE BORRERO en contra de RAFAEL MANUEL BORRERO GAMERO, ya identificados, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia;
o Se suspenden las siguientes medidas de embargo decretadas:
1.-Sobre el treinta por ciento de los depósitos mensuales que realiza la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia al ciudadano RAFAEL MANUEL BORRERO GAMERO, en el Banco Banesco cuenta de Ahorros No 5862034890, las cuales fueron ejecutadas por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, simón Bolívar, Miranda Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; según acta de embargo de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.007 y participadas con oficio al Director de División de Jubilaciones y pensiones de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura del Tribunal Supremo de Justicia, No 33966-618-08 de fecha 09/04/08 y ratificadas con oficio No 33966-1224-08 de fecha 02/07/2008 a quien se ordena oficiar haciéndole las participaciones de Ley. Ofíciese
2.- Igualmente sobre el cien por ciento (100%) de la medida de embargo preventivo ejecutada sobre el CERTIFICADO DE PARTICIPACION A PLAZO No 00074262769, código cuenta cliente No 01160107360033847060 tanto del fondo de capital como de los intereses que genera, aperturada en el Banco Occidental de Descuento a nombre de ambas partes , la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, simón Bolívar, Miranda Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha diecisiete (17) de Diciembre de 2.007. Asimismo sobre el cien por ciento (100%) de la medida de embargo preventiva decretada y ejecutada sobre el CERTIFICADO DE PARTICIPACION A PLAZO No 00074649728 cuenta cliente No 01160107360033847060, tanto del fondo de capital como de los intereses que genera, aperturada en dicho instituto Bancario a nombre de ambas partes, la cual fue ejecutada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, simón Bolívar, Miranda Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según acta de embargo de fecha treinta y uno (31) de enero de 2008. Ofíciese a dicho instituto Bancario haciéndole las participaciones de Ley.

3.- Se suspende la medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre un inmueble ubicado en la vereda 01, casa No 01 de la Urbanización El Solicito, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, cuyas medidas y linderos se encuentran plenamente y identificadas en actas: Dicha medida la cual fue participada al Registrador Subalterno de Registro Inmobiliario de los Municipios santa Rita, Cabimas y Simón Bolivar del Estado Zulia, mediante oficio No 33966.111-2008 de fecha 25-01-2008. Ofíciese al mencionado Registro Inmobiliario haciéndole las participaciones de Ley.

o En cuanto a la entrega de las cantidades de dinero solicitadas el Tribunal resolverá lo conducente por auto separado
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los veintiuno días del mes de Octubre de Dos Mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo las 1.00 pm previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No548 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 21 DE OCTUBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS