EXPEDIENTE N° 36.084
SENTENCIA N° 542
LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL
GPV
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
RESUELVE:
Consta de actas que la ciudadana YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.833.658 domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio YENNY LINARES CONTRERAS mediante escrito presentado ante la secretaría de este Despacho, demandó por LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL al ciudadano ARNOLDO ELY BALLESTERO PERNALETE, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.953.984 y de igual domicilio.
Dicha demanda fue admitida por este Juzgado en fecha veintiocho (28) de junio de 2.010, emplazándose al demandado ARNOLDO ELY BALLESTERO PERNALETE, a comparecer por ante este Tribunal dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de constar en actas la citación, más tres días como término de distancia; comisionándose al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial para practicar dicha citación de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha veintinueve (29) de Junio de 2.010, la parte actora asistida por la abogada en ejercicio YENNY LINARES. Consignó las copias necesarias a los fines de librar los recaudos de citación al demandado, y con esta misma fecha confiere poder apud acta a la abogada asistente; dichos recaudos de citación fueron librado en fecha 01/07/2010 según nota de Secretaria, remitiéndose el despacho con oficio No 36.084.938-10.-
En diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2.010, el demandado ARNOLDO ELY BALLESTERO PERNALETE, asistido por la Abog. NURIS AFRICANO, Inpreabogado No 87.727 se dio por citado notificado y emplazado en la presente causa, solicitando se declare la perención de la instancia.
En fecha once (11) de Octubre de 2.010, la parte actora consignó las resultas de la comisión librada para la citación del demandado.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva hecha a las actas procesales que conforman el presente expediente, evidencia esta Juzgadora, la necesidad de pronunciarse con relación a la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada, y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es menester para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones, de la siguiente manera:
El profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:
“La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado”.(Subrayado del Tribunal)" .-
Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil que a continuación se transcribe:
"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla". (Subrayado del Tribunal).-
En tal sentido, considera esta Juzgadora necesario practicar cómputo de los treinta días calendario siguientes, desde el día veintiocho (28) de Junio de 2.010 fecha en la cual esta Instancia Jurisdiccional admitió la demanda, lapso que transcurrió así:
MES DE JUNIO 2010: lunes veintiocho (28), martes veintinueve (29); miércoles treinta (30)
MES DE JULIO 2.010: jueves primero (01), viernes dos (02), sábado tres (03), domingo cuatro (04), lunes cinco (05), martes seis (06), miércoles siete (07), jueves ocho (08), viernes nueve (09), sábado diez (10), domingo once (11), lunes doce (12), martes trece (13), miércoles catorce (14), jueves quince (15) viernes dieciséis (16), sábado diecisiete (17), domingo dieciocho (18), lunes diecinueve (19), martes veinte (20), miércoles veintiuno (21), jueves veintidós (22), viernes veintitrés (23), sábado veinticuatro (24), domingo veinticinco (25), lunes veintiséis (26), martes veintisiete (27).
Efectivamente, en correspondencia con la perención breve consagrada en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el criterio de la Sala de Casación Civil, ratificado en sentencia de fecha veintiséis (26) de marzo de dos mil diez, Exp. AA20-C-2009-000593, es el de considerar los treinta (30) días a que hace referencia la norma, como días continuos y no de despacho, en virtud de lo cual observa esta Juzgadora del computo realizado que en este Tribunal desde el día veintiocho (28) de Junio de 2.010, fecha de admisión de la demanda, hasta el día veintisiete (27) de Julio de 2.010 transcurrieron treinta (30) días calendarios.-
Igualmente, es criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta (30) días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que constituye el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación de la parte demandada. Ahora bien, por constituir el proceso un conjunto sucesivo de actos, depende del impulso de las partes, y en el presente caso del demandante, que el mismo marche hacia delante teniendo el deber de cumplir con las actividades procesales circunscritas por el legislador.
La misma doctrina casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...”
No solo se encuentra regulada este tipo de perención en el ordinal 1°, sino también en el 2° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y está vinculada con el incumplimiento por parte del la demandante de las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado dentro del lapso de los treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda o de la reforma.
La pérdida de una actividad procesal puede ocurrir en dos casos:
A) Por falta de actividad
B) Por extemporánea.
Asimismo, el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil dispone que para proponer la demanda debe tener al actor interés Jurídico actual. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha orientado a considerar que dicho interés debe conservarse a todo lo largo del proceso. Así, la Sala Constitucional en Sentencia N° 1.119 del 25 de Junio de 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, caso Silvio Alterio, ha señalado:
"...Siguiendo la doctrina de la sala, procede la perención de la instancia cuando tal inactividad ocurre prolongadamente antes de los informes, sin que la causa avance, ya que los actos sucesivos que automáticamente y oportunamente debían cumplirse, no se cumplen y el proceso queda paralizado, por lo que para continuarlo se requiere el impulso de al menos una de las partes, y la reconstitución a derecho de la otra.
Tal inactividad, además, hace presumir que la parte accionante no tiene interés en que se administre justicia, por lo que existe un decaimiento de la acción. Ello es el reconocimiento de que el accionante ha renunciado, al menos respecto a esa causa, a la tutela Judicial efectiva y al derecho de una pronta decisión. (omissis)".-
En este orden de ideas, es menester traer a colación igualmente el criterio establecido por la extinta Corte Suprema de Justicia que señala que, la fecha precisa para empezar a contar el lapso de treinta días, referido en el ordinal 1° del artículo 267 antes transcrito, para provocar la perención de la instancia, es la fecha del auto de admisión de la demanda, fecha esta que se constituye entonces el punto de partida para que el actor cumpla con las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado y constituyendo doctrinariamente el proceso, como un conjunto sucesivo de actos; depende del impulso para que el mismo marche hacia delante y las cuales son actividades procesales circunscritas en un tiempo por el legislador.
De la misma manera nuestra doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El Transcurso de un plazo señalado por la Ley.-
La misma doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:
"En este orden de ideas, puede decirse que el proceso está constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin de la cosa Juzgada...".-
Así las cosas, de actas consta que este Tribunal ordenó practicar la citación del demandado de autos de conformidad con lo establecido en el articulo 227 del Código de Procedimiento, comisionándose suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, indicando a la parte demandante a consignar las copias necesarias para tal fin, las cuales fueron proveídas en fecha 29/06/2010, y en fecha 01/07/2010 este Tribunal libra dicho despacho de citación. Igualmente se evidencia en autos las resultas de la comisión librada, en donde la apoderada judicial de la parte actora mediante diligencia de fecha veintitrés (23) de de Julio de 2.010, puso a disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para que practique la citación del demandado; por lo que, para esa fecha no habían transcurridos los treinta (30) días de calendario.
De tal manera del cómputo antes realizado como se dijo en líneas precedente se evidencia, que efectivamente la demanda fue admitida en fecha veintiocho (28) de Junio de 2.010 y desde esa fecha hasta el día veintitrés (23) de Julio de 2.010 fecha en la cual la parte actora puso a disposición los medios y recursos necesarios al Alguacil del Tribunal comisionado para el logro de la citación de la parte demandada, no habían transcurrido el término establecido en la Ley, es decir, los treinta (30) días continuos.-
Cabe destacar esta Sentenciadora, que en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 13 de Diciembre de de 2007, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, lo siguiente:
“…Por tanto, el lapso de 30 días previsto por el Legislador en el Orinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, solo puede ser contado a partir del auto de admisión de la demanda y no como erradamente se hace en la sentencia impugnada, vale decir, a partir del auto en el que el Tribunal comisionado deja constancia de haber recibido el despacho de comisión para la citación; puesto que este último lapso no esta previsto en la Ley. Así se declara.
De tal manera que, en los casos en los cuales existan alguno o algunos co-demandados que estén residenciados fuera de la jurisdicción del tribunal de la causa, el demandante, dentro de los 30 días siguientes contados a partir del auto de admisión de la demanda, deberá dejar constancia, mediante diligencia consignada en el expediente que cursa en el tribunal de la causa, de haber puesto a la orden del Alguacil del tribunal comisionado los medios y recursos necesarios para el logro de la citación de la parte demandada; y dicho Alguacil mediante diligencia consignada en el expediente que se abra en el tribunal comisionado, con ocasión a la comisión para la citación, dejará constancia de que la parte demandante le proporcionó lo exigido por la ley, a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación.
Así cuando el tribunal comisionado devuelva la comisión al Tribunal comitente, el juez de la causa podrá verificar si el actor dio realmente cumplimiento a la obligación legal prevista en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial y, de no ser así, declarara la perención de la instancia de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, según lo dispone el artículo 269 ejusdem…”
Ahora bien, del análisis de las actas integradoras del expediente, esta Jurisdicente encuentra que efectivamente el demandante cumplió con suministrarle al Alguacil los medios y recursos necesarios para la practica de la citación del demandado, lo cual corrobora, que la parte actora cumplió a cabalidad con su obligación de impulsar la citación del demandado, aunado a que mediante auto de dictado por el Juzgado comisionado acuerda y ordena al Alguacil de ese Despacho se sirva practicar la citación de la parte demandada; en consecuencia, se debe declarar improcedente la solicitud de perención de la instancia solicitada por la parte demandada en este proceso.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
IMPROCEDENTE, la solicitud de perención de la Instancia en el juicio de LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por YASGLENDYS CAROLINA GOMEZ TERAN en contra de ARNOLDO ELY BALLESTERO PERNALETE,; todos identificados en la parte narrativa de este fallo.-
No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE, a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos que a bien estimen ejercer en contra de este fallo, destacando que los lapsos procesales de la causa principal continúen discurriendo.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecinueve días del mes de Octubre del año dos mil diez Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las 9:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número542.
SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 19 DE OCTUBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
|