29220.-
Sentencia No.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SDE EN CABIMAS.
DECIDE: EXP. 29.220
SENTENCIA: DEFINITIVA (APELACION)
ASUNTO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) y TERCERIA EN EL EXP.20.494.-

FECHA DE ENTRADA: 13-05-2002
DEMANDANTE: DARIO GOMEZ GARRIDO, venezolano, abogado, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.723.331, Inpreabogado No. 34.954, domiciliado en el Municipio Cabimas, Estado Zulia, con el carácter de Endosatario en Procuración de EDGAR DAVID GARCIA GUDIÑO, venezolano, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-4.658.203, domiciliado en Barquisimeto, Estado Lara.


DEMANDADO: IVONNE LISBETH ORTEGANO FARIA, mayor de edad, venezolana, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.733.315, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia,

JUZGADO AQUO Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

TERCERISTA: GENARA DEL CARMEN RAMIREZ, mayor de edad, soltera, venezolana, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.050.637, domiciliada en el Municipio Cabimas, Estado Zulia.


ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogados: DARIO GOMEZ GARRIDO, Inpreabogado No. 34.954-
DEMANDADA: Abogado ALEJANDRO VELASQUEZ LUZARDO. Inpreabogado No. 19412 y NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado No.28992.
TERCERIA- ELSA OLAVES SUAREZ, Inpreabogado No. 23.641, IRAIDA ROTHE NORIEGA, Inpreabogado No. 11.426, IRAIDA ROTHE NORIEGA, Inpreabogado No. 11.662 y MARY GODOY TERAN, Inpreabogado No. 31.821.
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-I-
ANTECEDENTES:
Conoce este Juzgado de Primera Instancia, actuando en este caso, como Organo de Segunda Instancia, de las actuaciones que conforman el Expediente N. 20220 de la nomenclatura de este Juzgado, contentivo del juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de Intimación seguido por el profesional del derecho DARIO GOMEZ GARRIDO, con el carácter de endosatario en procuración del ciudadano Edgar David García Gudiño, contra la ciudadana Ivonne Lisbeth Ortegano Faría; y del proceso de Tercería seguido por la ciudadana Genara del Carmen Ramirez, en contra de las partes del proceso de Intimación, instruidos en Pieza separadas; atendiendo al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el juicio de Cobro de Bolívares, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de la causa, en fecha 20 de Diciembre de 2001, que abraza a las dos causa, y que según su Dispositivo, se declaró: PRIMERO. Con lugar la demanda de Cobro de Bolívares, y firme el Decreto de Intimación, dictado en fecha 04 de Marzo de 1994, y condena a la demandada al pago de la suma de Bs. 2.025.000,00, equivalente a Bs F. 2.025,00, SEGUNDO: Con Lugar la Tercería propuesta. TERCERO: Confirma la suspensión de la medida de prohibición de Enajenar y Gravar, que pesaba sobre un inmueble identificado en actas, solicitada por la parte demandante. CUARTO, condena en costas a las partes perdidosas, tanto en el juicio de Cobro de Bolívares como en la Tercería. Dejándose constancia que en principio esta misma Instancia, conoció del juicio de Cobro de Bolívares, y en etapa de ejecución, declinó su competencia en el Juzgado que lo decide, por efecto del artículo 4º. De la Resolución No. 619 de fecha 30 de Enero de 1996, dictada por la hoy desaparecida Consejo de la Judicatura. En cuanto a su competencia, conoce este Juzgado de Alzada, del recurso interpuesto, como Organo Jerárquicamente Superior del Aquo, con competencia Territorial y Material para conoce de esa causa en segunda Instancia, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.
-II-
SINTESIS DE LAS PARTES:
Antes del pronunciamiento de Ley, se hace necesario, en forma sucinta, transcribir los siguientes hechos narrados por las partes, en sus respectivas causas.
JUICIO DE COBRO DE BOLIVARES: El demandante en procuración, alegó que es tenedor de una letra de cambio, librada en Cabimas, sin aviso y sin protesto, en fecha 30 de Julio de 1991, a la orden de la ciudadana IVONNE LISBETH ORTEGANO FARIA, con fecha de vencimiento el 30 de Julio de 19993, por la suma de Bs. 1.500,000,00, emitido a la orden de su representado. Siendo nugatorias las diligencia para su cancelación.
Con fecha 04 de Marzo de 1994, se dictó Decreto de Intimación, e intimada la demandada, no hizo oposición a ese Decreto, por lo que a pedimento de parte, por resolución de fecha 03 de Mayo de 1994, se declaró la ejecución forzosa, y se procedió como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por aplicación del artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; suspendiéndose en fecha 31 de Mayo de 1994, el curso del proceso, por el término de 90 días, en virtud de la Tercería propuesta, cursando este proceso, con el No. 20.494 de la nomenclatura de este Juzgado, que conoció en principio de la causa.
JUICIO DE TERCERIA: Se extrae de su libelo, que en el expediente No. 20.494, se decretó medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre un inmueble que se señala como de la propiedad de la tercera, que comprende un edificio y el terreno donde está edificado, situado en el sector La Misión, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y abarca el edificio, una superficie de 160 mts 2 de construcción, dividido en cuatro salones con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techos de platabanda, constante de seis puertas para comunicación, tres de vidrios con protección de hierro al frente y tres de madera en la parte posterior, edificado sobre terreno propio, que mide 18, 50 mts de frente por 10, 90 mts de fondo, y por su lado Sur, 51, 70 mts, dentro de los siguientes linderos: Norte, Terreno que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela; Sur, Vía Pública; Este, Terrenos que son o fueron Ejidos y Oeste, Vía Pública, y que esa medida le fue participada al Registrador Subalterno del Distrito Bolívar del Estado Zulia, con fecha 04 de Marzo de 1994, con Oficio No. 20-494-501.
Que hace del conocimiento, que el día 26 de Junio de 1991, vendió con Pacto de Retracto a la ciudadana Ivonne Lisbeth Ortegano Faria, el inmueble, por documento autenticado ante la Notaría Pública de Cabimas, bajo el No. 67, Tomo 43, por la cantidad de Bs.200.000,00, que como se evidencia del documento que en dos folios útiles consigno, se comprometió a cancelarlos, a razón de Bs. 10.000,00 mensuales, mediante la emisión de 20 letras de cambio, con vencimiento cada mes, que dieciséis meses después, volvieron por ante la misma Notaria y dejaron sin efecto aquel negocio, que el documento quedó anotado bajo el No. 16, de los libros respectivos. Que igualmente consiga, documento de venta ya señalado. Que la ciudadana IVONNE ORTEGANO FARIA, se cuidó mucho de llevarlo a registrar sin ella tener conocimiento de ello, porque nunca se le informó, luego cuando ejerce el rescate de su inmueble no tiene conocimiento de esa situación y es por ello que por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar, es ella quien aparece como propietaria. Que ella disfruta de su local como Arrendataria como se evidencia de la nota de reconocimiento que lleva la notaria publica de Cabimas, de fecha 13 de Julio de 1992, Mas adelante cita el artículo 1159 del Código Civil, alegando de la misma manera, que los contratos tiene fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley, y asimsmio se observa que por lo general solo basta el libre consentimiento de las partes legalmente expresado para que estas se encuentran vinculadas por el contrato… que por esta mismas circunstancia que también puede deshacerse por el mutuo consentimiento de las partes que lo integran. Que la disolución de los contratos es la forma normal de terminación voluntaria y de los mismos requiere el consentimiento de las partes contratantes. Que en este caso, la ciudadana Ivonne Ortegano y ella, dieron por terminada la venta con pacto de retracto que habían realizado en fecha 26 de Junio de 1990. Fundamenta su acción el artículo 370, ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil
Por su parte los codemandados en Tercería, con escritos presentados en fecha 02 de Agosto de 1994 y 04 de Agosto de 1994, coinciden en negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos como en el derecho, los terminos de la demanda, por ser inciertos y improcedente el derecho invocado, Que es incierto que la tercera opositora sea la propietaria del inmueble, ya que esa propiedad la fundamenta en un documento autenticado por ante la Notaria Publica de Cabimas, el día 22 de Octubre de 1992, bajo el No. 16, Tomo 66, sin valor jurídico, por ser ambiguo y de manifestación unilateral; que el documento de pacto con retracto, se registro en virtud de que en el mismo se estableció que la caducidad empezaba a contarse a partir de la fecha de su protocolización, y el mismo a partir de esa fecha empezó a surtir efecto contra todos con valor jurídico. Que de la lectura del documento notariado por ante la Notaria Pública de Cabimas, con el que la actora pretende demostrar el rescate del inmueble, es un a simple manifestación de voluntad unilateral de la vendedora Genara del Carmen Ramírez, ya que en ninguna momento aparece la manifestación de la codemandada Ivonne Lisbeth Ortegano Faria. Aceptando en forma expresa la declaración de la aquí demandante. Y no señala que es lo que deja sin efecto, si el derecho a rescatar el inmueble o la venta en si, que tal oscuridad no puede dar lugar a interpretaciones acomodaticias como la que se pretende, para tratar de anular el contrato que le otorgó a la codemandada Ivonne Lisbeth Ortegano Faria, la propiedad del inmueble. Y no puede ser oponible a terceros por carecer de aceptación….”. .
Concluida la relación de los hechos contenidos en la acción de cobro de bolívares, así como en la tercería propuesta, pasa esta Segunda Instancia, atendiendo al acto recursivo que origina esta decisión, a pronunciarse conforme a las siguientes observaciones:
-III-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

NECESARIA ACOTACION:

Conforme a la reiterada jurisprudencia, se tiene que la Tercería, es el medio que el Legislador ha otorgado a los terceros para proteger sus intereses amenazados por un juicio dentro del cual no tienen cabida por no ser parte. Que es fundamental e indispensable para la existencia de la tercería, la preexistencia de un juicio que lesione su derecho del cual se pretende titular el tercero y también como fundamental para su eficacia, que justifique su existencia, que paralice el juicio, que lesione los derechos que el tercero pretende o que no se ejecute la decisión pendiente sobre las pretensiones del tercero…”
En cuanto al Retracto Convencional, la misma Doctrina, ha señalado, que “es un pacto por el cual el vendedor se reserva recuperar la cosa vendida, mediante restitución del precio y el reembolso de los gastos que se expresan en el artículo 1.544 del Código Civil..
En el caso de marras, se tiene:
Primero: Que la Tercería propuesta, está fundamentada en el ordinal 1 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que está referido “Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con este en el derecho alegado, fundamentándose en el mismo título o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos s secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”.
.Segundo: Que alega la tercerista, que en el expediente No. 20.494, se ha decretado medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar un (sic) inmueble de su propiedad, que comprende…y hace constar que el día 26 de Junio de 1991, vendió con Pacto de Retracto, a la ciudadana Ivonne Lisbeth Ortegano Faría, el inmueble de su propiedad, por ante la Notaría Pública de Cabimas, quedando anotado bajo el No. 67, Tomo 43 de autenticaciones, por la cantidad de Bs. 200.000,00
Tercero: Que por documento notariado en fecha 22 de Octubre de 1992, dejaron sin efecto aquel negocio que habían realizado, lo que quedó anotado bajo el No. 16, Tomo 66 de los libros respectivo.

Cuarto: Los codemandados en tercería, alegan: Que el documento notariado por ante la Notaria Pública de Cabimas, con el que la actora pretende demostrar el rescate del inmueble, es una simple manifestación de voluntad unilateral de la vendedora Genara del Carmen Ramírez, ya que en ningún momento aparece la manifestación de la codemandada Ivonne Lisbeth Ortegano Faria. Aceptando en forma expresa la declaración de la aquí demandante. Y no señala que es lo que deja sin efecto, si el derecho a rescatar el inmueble o la venta en si.
Del correspondiente examen de los instrumentos acompañados con la tercería, cuyo mérito probatorio fue invocado en autos, se tiene que a los folios 5 y 6, aparece inserto, el autenticado por ante la Notaria pública de Cabimas, en fecha 26 de Junio de 1991, bajo el No. 67, Tomo 43 de autenticaciones, que contiene la operación de venta del inmueble aquí descrito, por Bs. 200.000,00. con pacto de rescate por igual precio dentro del término de veinte meses contados a partir desde la protocolización del presente instrumentos, Ese instrumento de carácter público, por cuanto reúne las formalidades del artículo 1.357 del Código Civil, se reserva esta Juzgadora, cualquier pronunciamiento como elemento probatorio, para el momento de analizar las otras probanzas. Así se declara.
Inserto a los folios 7 y 8, fue acompañado con el libelo de demanda, declaración de la ciudadana GENARA DEL CARMEN RAMIREZ, en donde dice que vendió con pacto de rescate por la cantidad de Bs. 200.000,00 a la ciudadana Ivonne Lisbeth Ortegano Faría, un inmueble de su propiedad, y por cuanto venta no se ha perfeccionado y la enajenación no se ha podido completar, deja sin efecto el documento anteriormente señalado, siendo autenticado ese instrumento por ante la Notaría Pública de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 22 de Octubre de 1992, bajo el No.16, Tomo 66.Sobre el análisis de este instrumentos, se reserva cualquier decisión sobre ello, para la etapa de conclusiones de esta decisión.
Con su escrito de contestación, de la codemandada, Ivonne Lisbeth Ortegano Faría, acompaña documento notariado por ante la Notaria Pública de Cabimas, en fecha 26 de Junio de 1991, autenticado bajo el No.67, Tomo 43; y posteriormente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del anteriormente denominado Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1991, bajo el No.49, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de ese año. Que contiene la operación de venta con pacto de rescate, o retracto convencional ante señalada.
CONClUSIONES: Del análisis de esos instrumentos, no hay dudas, que el segundo de los instrumentos aquí mencionados, corresponde a una manifestación unilateral de la ciudadana GENARA DEL CARMEN RAMIREZ, autenticada en fecha 22 de Octubre de 1992, bajo el No. 16, Tomo 66, por ante la Notaría Pública de Cabimas, en donde pretende dejar sin efecto la operación de retracto convencional, contenida en el instrumento autenticado de fecha 28 de Junio de 1991, bajo el No. 67, Tomo 43, posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del denominado Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1991, bajo el No.49, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de ese año, después de transcurrido dieciséis meses de haber concretado esa operación, perfeccionada con el registro o protocolización de esa venta, que en el cuerpo de esa convención, se exige como requisito para que comienza a contarse el término de veinte meses,,para que se opere el rescate del inmueble. La forma como quiere hacer valer la tercerista este instrumento, atenta contra la disposición legal por ella varias veces mencionada, referida al artículo 1.159 del vigente Código Civil, reiteradamente señalada por la tercerista en su respectivo libelo, en el sentido de que “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizada por la Ley, No hay consentimiento expreso de parte de la compradora en ese instrumento, en cuanto a la extinción de lo allí convenido; ni hay constancia o elemento probatorio, de que la parte vendedora, haya gestionado o cumplido el rescate del inmueble, en la forma acordada., por lo que debe tenerse como incumplida por parte de la vendedora, la normativa señalada en el artículo 1354 del mismo Código Sustantivo. Así se declara.
Debe acotarse, que este instrumento contentivo de la operación de venta con pacto de retracto, fue debidamente protocolizada, condición esta de cumplimiento obligatorio, de acuerdo al propio contenido del articulo 1924 eiusdem, a los fines de sus efectos contra terceros, sean legalmente aceptados. Así se declara.
En consecuencia, no habiendo traido a las actas, bien en forma tempestiva o intempestiva, elementos probatorios el sentido de que se haya cumplido el pacto de rescate, o que las mismas partes hayan modificado en sentido y propósito de ese pacto, es aplicable a este proceso, la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit, no qui negat , (cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho) y el mismo contenido del artículo 1.354 del Código Civil; razones por lo que esta Juzgadora debe desestimar esta acción de Tercería, y en consecuencia, declara nula PARCIALMENTE la sentencia la recurrida, solo en lo que respecta a la declaratoria de Con Lugar de la Sentencia de Tercería, dejando vigente el pronunciamiento en cuanto al pronunciamiento sobre el juicio de Cobro de Bolívares contenido en el Expediente No. 20.494. seguido por las mismas partes aquí demandadas. Así decide. Desistiendo así, de los argumentos ponderados por el Juzgador aquo, para decidir la acción de Tercería en la forma como lo hizo. No hay pronunciamiento sobre el contenido del escrito de Informes consignado por la parte demandante, por cuanto no contiene puntos que amerite un pronunciamiento distinto al aquí expresado. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA ACCION DE TERCERIA en el Expediente No. 20.494.propuesta por la ciudadana GENARA DEL CARMEN RAMIREZ contra los ciudadanos EDGAR GARCIA GUDIÑO e IVONNE LISBETH ORTEGANO FARIA, identificados en actas, referida a la venta con pacto de rescate del inmueble constituido por un edificio y el terreno donde está edificado, situado en el sector La Misión, Municipio Cabimas, Estado Zulia, y abarca el edificio, una superficie de 160 mts 2 de construcción, dividido en cuatro salones con paredes de bloques de cemento, pisos de cemento, techos de platabanda, constante de seis puertas para comunicación, tres de vidrios con protección de hierro al frente y tres de madera en la parte posterior, edificado sobre terreno propio, que mide 18, 50 mts de frente por 10, 90 mts de fondo, y por su lado Sur, 51, 70 mts, dentro de los siguientes linderos: Norte, Terreno que es o fue de la Compañía Shell de Venezuela; Sur, Vía Pública, contenida en el documento autenticado de fecha 28 de Junio de 1991, bajo el No. 67, Tomo 43, posteriormente registrada por ante la Oficina de Registro Subalterno del denominado Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 1991, bajo el No.49, Protocolo Primero, Tomo 8, Segundo Trimestre de ese año, el cual se mantiene en todos sus efectos. Así se decide.
Queda confirmada la decisión dictada por el Aquo, en lo que respecta al juicio de Cobro de Bolívares contenido en el Expediente No. 20.494. seguido por las mismas partes aquí demandadas.
No hay condenatoria en costas, en esta Instancia, en virtud de lo parcial de este fallo, en la Segunda Instancia.
ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese.
Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Articulo 1864 del Código Civil, y artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200 de la de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ.
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
.En la misma fecha anterior siendo las 11:30 a.m, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.546, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,
ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS: