Expediente No. 28.337
Motivo: Invalidación de Decreto Intimatorio
Sentencia Nº. 539.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: IVONNE DEL ROSARIO FARIA NAZARIEGO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V.-7.740.515, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JOSE MERCEDES PIMENTEL PIÑERUA, ANA MERCEDES PIMENTEL PIÑERUA y JOSE LUIS PIMENTEL MATA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-7.857.113, V.- 12.844.319 y V.-4.326.416, respectivamente, del mismo domicilio.
TERCERO ADHESIVO: JUAN CHEO LEE CHUNG, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.859.378, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio JOSE JESUS GOMEZ DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.754.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, DAISY PIÑA SANCHEZ y JOSE RIVAS GODOY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.936, 25.586 y 26.797, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO ADHESIVO: Abogado en ejercicio JESUS ANTONIO SALAZAR URRIBARRI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 41.421.-




I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Consta en autos que mediante escrito de fecha 20 de febrero de 2.001, el profesional del derecho JOSE JESUS GOMEZ DUARTE, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana IVONNE DEL ROSARIO FARIA NAZARIEGO, demanda por INVALIDACIÓN DE DECRETO INTIMATORIO, a los ciudadanos JOSE MERCEDES PIMENTEL PIÑERUA, ANA MERCEDES PIMENTEL PIÑERUA y JOSE LUIS PIMENTEL MATA, antes identificados.-

Por auto de fecha 28 de febrero de 2.001, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a los demandados, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes a que conste en actas la última citación, a fin de que den contestación a la demanda; ordenándose librar edicto.-

En fecha 13 de marzo de 2001, se libraron los recaudos de citación.-

En diligencia de fecha 19 de marzo de 2001, el Apoderado Actor consigna dos ejemplares del diario Panorama y Regional, en los que aparecen la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal.-

En fecha 20 de marzo de 2001, el Alguacil de este Tribunal expone que devuelve los recaudos de citación por cuanto los co-demandados JOSE LUIS PIMENTEL MATA y ANA MERCEDES PIMENTEL PIÑERUA, se negaron a firmar; y en diligencia de fecha 21 de marzo de 2001, el Apoderado Actor insiste en la citación de los co-demandados. Asimismo, en diligencia de fecha 26 de marzo de 2001, consignó dos ejemplares del diario Panorama y Regional, en los que aparecen la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal.-

Por auto de fecha 27 de marzo de 2001, este Tribunal provee lo solicitado por el Apoderado Actor, y ordena librar nuevos recaudos de citación a los fines de agotar la citación personal de los co-demandados.-

En diligencia de fecha 03 de abril de 2001, el Apoderado Actor consigna dos ejemplares del diario Panorama y Regional, en los que aparecen la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal, por tercera semana consecutiva.-

En diligencia de fecha 24 de abril de 2001, el Apoderado Actor consigna un ejemplar del diario Panorama y dos ejemplares del diario El Regional, en los que aparecen la publicación del Edicto ordenado por este Tribunal.-

Por auto de fecha 30 de abril de 2001, este Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para practicar la citación de los demandados.-

En diligencia de fecha 28 de mayo de 2001, el Apoderado Actor consignó las resultas de la citación de los demandados, e insistió en la citación personal de los mismos.-

En diligencia de fecha 07 de junio de 2001, el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ, obrando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, consignó instrumento poder que acredita su representación, junto con los abogados en ejercicio DAISY PIÑA SANCHEZ y JOSE RIVAS GODOY.-

En escrito de fecha 21 de junio de 2001, el abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, en representación de los demandados, dio contestación a la demanda.-

Por auto de fecha 09 de octubre de 2001, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, las pruebas promovidas por ambas partes.-

En escrito de fecha 31 de enero de 2002, presentado por el abogado en ejercicio JESUS ANTONIO SALAZAR URRIBARI, obrando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JUAN CHEO LEE CHUNG, interpuso TERCERIA ADHESIVA, en la cual solicita sea declarada la invalidación del decreto intimatorio del expediente No. 18.793.-
Por auto de fecha 06 de febrero de 2002, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Tercería Adhesiva presentada, ordenándose agregar a las actas.-

Por auto de fecha 02 de abril de 2003, el Órgano Subjetivo que aquí decide, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes, para la reanudación del juicio.-

Notificadas las partes, este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 06 de julio de 2004, declaró la Reposición de la causa, al estado de que se cumpla con la publicación del Edicto ordenado en el auto de admisión de la demanda; declarándose nulas todas y cada una de las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda.-

En diligencia de fecha 07 de marzo de 2005, la parte actora se dio por notificada; y en fecha 10 de marzo de 2005, se libraron boletas de notificación a los co-demandados y al tercero adhesivo.-

En fecha 09 de mayo de 2005, el Alguacil de este Tribunal, expuso que notificó al Apoderado Judicial de los co-demandados abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA.-

En diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, el Apoderado Actor solicitó se le facilite el Libro Diario del año 2001; y por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, este Tribunal lo instó a que indicara las fechas de las actuaciones a verificar, por cuanto las actuaciones del año 2001, se encuentran compiladas en varios libros.-

En diligencia de fecha 07 de Julio del año 2010, el Apoderado Actor, luego de una serie de consideraciones, solicitó al Tribunal se imponga de esta causa; y por auto de fecha 12 de julio de 2010, este Tribunal en virtud de la paralización de la causa, ordenó la notificación de las partes.-

En diligencia de fecha 29 de julio de 2010, el Apoderado Actor se dio por notificado; y en fecha 06 de agosto de 2010, el Alguacil de este Tribunal notificó al abogado en ejercicio DAMASO MAVAREZ PIÑA, en su condición de Apoderado Judicial de los co-demandados.-

Ahora bien, de una exhaustiva revisión a las actas procesales y de conformidad con el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es necesario para este Tribunal hacer las siguientes consideraciones con relación a la perención de la instancia, de la siguiente manera:

Para el Dr. RICARDO ENRIQUE LA ROCHE en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, (Pág. 328 y 329), define la perención como:

"Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización de un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones legales que la determinan."

En este Sentido el Dr. A. Rengel-Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II Teoría General del Proceso, (Pág.379), establece los caracteres de la Perención de la siguiente forma:

“La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes, salvo recurso contra sus representantes (Art. 268 C.P.C)….
La perención se verifica de derecho, esto es, se produce ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad, y no desde el día en que es declarada por el juez. De modo que esta declaración del juez, no tiene efecto constitutivo, sino declarativo, que se retrotrae al momento en que el plazo de la perención quedó cumplido y no se admiten sanatorias de la perención por actos cumplidos por una parte después del vencimiento del plazo (Art.269 C.P.C).
La perención no es renunciable por las partes……-
La perención puede declararse de oficio por el juez. Por el carácter irrenunciable que tiene, el juez puede declararla de oficio sin esperar petición de parte para su declaración.
La perención puede interrumpirse. Así la inactividad prolongada por un año opera la perención, la actividad procesal durante el curso del lapso de perención, la interrumpe…”.-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se transcribe:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla”. (Subrayado del Tribunal).

De la misma manera nuestra Doctrina tiene definido, que son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga con perfección: A) El supuesto básico de la existencia de una instancia; B) La inactividad procesal y C) El transcurso de un plazo señalado por la Ley.

La misma Doctrina Casacionista de la antigua Corte Suprema de Justicia plasmó:

“En este orden de ideas, puede decirse que el proceso esta constituido por el desarrollo sucesivo de una serie de actos, de los cuales, los que impulsan el proceso son los que hacen que este avance, marche hacia delante. Esas actividades, que son procesales, las distribuye el legislador en el espacio y el tiempo, en una serie de momentos, situaciones, etapas que atienden a un mismo fin la cosa juzgada…”.

De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003. Exp Nº C-1986-011- Sent. Nº 011, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio Ramírez Jiménez, asienta con relación a la Perención de la Instancia lo siguiente:

“Ahora bien, otro aspecto de importancia que fue determinado en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político –Administrativa, es que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso, y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención. Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramite ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presentan para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hecho, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmado en la misma cuando determina “Toda instancia se extingue”, siendo así, como ya se indicó, esto justifica el interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la función Jurisdiccional….
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que éste operó, por lo cual tanto los hechos Jurídicos – transcurso del tiempo sin impulso de las partes- como sus efectos –extinción del proceso - se rigen por las normas procesales vigentes para la época en que éstos se verificaron….” (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, revisadas las actas de la presente causa se observa, que al ser declarada la Reposición de la causa mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2004, y notificadas como fueron tanto la parte actora, como la parte demandada, no fue sino hasta el día 20 de noviembre del año 2.006, cuando la parte actora presentó diligencia en la que solicitó se le facilitara el libro diario del año 2.001; es decir, que entre una fecha y otra, transcurrieron más de dos (02) años, sin que la parte actora haya realizado alguna gestión tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado en la Sentencia Repositoria, y así consecuencialmente dar el impulso necesario para evitar que el proceso sufriera una paralización por falta de gestión de las partes interesadas.-

Asimismo, en base a lo solicitado por la parte actora en la mencionada diligencia de fecha 20 de noviembre de 2006, este Tribunal se pronunció al respecto, por auto de fecha 30 de noviembre de 2006, y lo instó a que especificara la fecha de las actuaciones a verificar; no obstante, no es sino, hasta el día 07 de julio del presente año 2010, fecha en la cual la parte actora volvió a presentar diligencia, en la cual hizo una serie de consideraciones, que a juicio de esta Juzgadora, nada tienen que ver con el cumplimiento que éste debe dar a lo ordenado en la sentencia de Reposición; por lo que, entre una fecha y otra, transcurrieron más de tres (03) años; sin que la parte actora haya realizado alguna gestión tendiente a dar cumplimiento a lo ordenado en la tantas veces referida sentencia de fecha 06 de Julio de 2004, evidenciándose de ésta una posición totalmente pasiva. Así se considera.-

Lo anterior lleva a esta Juzgadora a hacer uso del poder discrecional otorgado por el Legislador en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“La perención se verificara de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del articulo 267, es apelable libremente”. (Subrayado del Tribunal).-

De las actuaciones procesales que constan en autos se evidencia la inactividad prolongada de la parte actora, y habiendo transcurrido desde el día 20 de noviembre de 2006 (fecha en la que solicitó se le facilitara el libro diario del año 2.001), hasta el día 07 de julio del presente año 2010 (fecha en la cual la parte actora por medio de diligencia, hizo una serie de consideraciones), más de tres (03) años, sin que se haya realizado algún acto de procedimiento capaz de interrumpir la perención de la instancia; en consecuencia, en virtud de los razonamientos esbozados es impretermitible para esta Juzgadora declarar PERIMIDA la presente causa. Así se decide.-

II
NECESARIA ACOTACIÓN

Se hace ineludible hacer mención, en lo que respecta a las notificaciones del Tercero Adhesivo ciudadano JUAN CHEO LEE CHUNG, ordenadas por este Tribunal, toda vez que, si bien es cierto, se libró boleta de notificación para hacerle del conocimiento de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 06 de julio de 2004, así como del auto dictado en fecha 12 de julio de 2010, no es menos cierto, que no consta de actas que se hayan llevado a efecto las mismas; siendo importante resaltar, el desinterés de las partes en dar cumplimiento a esta formalidad, al asumir una actitud completamente pasiva, al no impulsar dicha notificación, al punto de haberse paralizado la presente causa, producto de su inactividad.-

En el mismo orden de ideas, se hace necesario recordar, que la intervención adhesiva o adherente, es la forma de intervención Voluntaria de Terceros llamada accesoria o ad adiuvandum, porque el Tercero alega un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso. De allí que según la Doctrina y en función de su posición jurídica, el interviniente adhesivo, no es parte en el proceso, ni representante de la parte a la cual coadyuva, ni sustituto procesal de ésta, sino la de un auxiliar de la parte que actúa en nombre propio y por su propio derecho. Por ello, el interviniente adhesivo no es autónomo en el proceso, sino dependiente de la parte adyuvada. Así se establece.-

No obstante, considera esta Juzgadora, que el ciudadano JUAN CHEO LEE CHUNG, al adherirse a la pretensión de la parte actora, es evidente que toda actuación que realice ésta última, abarcaría o abrazaría en lo que respecta a la posición asumida por el Tercero Adhesivo; aunado al hecho, que también es evidente la falta de interés del tercero, dado que las únicas actuaciones realizadas en actas posterior a la interposición de la Tercería, las fueron en diligencias de fechas 19 de septiembre del año 2.002 y 29 de abril del año 2003, es decir, que han transcurrido más de siete (07) años, desde su última actuación; razón por la cual, considera esta Juzgadora que al estar plenamente notificadas tanto la parte actora como la parte demandada, de la sentencia interlocutoria de fecha 06 de julio de 2004, así como del auto de fecha 12 de julio de 2010, siendo éstos los sujetos activo y pasivo de la presente acción, queda de tal manera cumplida esta formalidad relativa a la notificación ordenada por este Tribunal. Así se decide.-

III
DECISION

Por los fundamentos expuestos; este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando Justicia en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.-) Perimida la Instancia en el Juicio de INVALIDACIÓN DE DECRETO INTIMATORIO, seguido por la ciudadana IVONNE DEL ROSARIO FARIA NAZARIEGO, contra los ciudadanos JOSE MERCEDES PIMENTEL PIÑERUA, ANA MERCEDES PIMENTEL PIÑERUA y JOSE LUIS PIMENTEL MATA, antes identificados.-

2.-) No se hace pronunciamiento sobre las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE Y NOTIFÍQUESE

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el Nº.539. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dieciocho de octubre de 2010.-


La Secretaria.