Exp. No. 36.168
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Inadmisible)
Sent. No. 538
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
El día siete (07) de Octubre del presente año, el Profesional del Derecho, ROBERT CELIMENE ORTEGA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.929, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SVES CHEMICAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Septiembre de 2.003, bajo el N° 80, Tomo 67-A, demandó por COBRO DE BOLIVARES vía Intimación a la Sociedad Mercantil INPARK FLUIDS, S.A, la cual se encuentra debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 20 de Octubre de 2000, bajo el N° 40, Tomo 2-A, reclamando el pago de diecisiete (17) facturas que califica la actora como “aceptadas”.-
Ahora bien, previo a resolver sobre la admisión de la presente demanda, esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:
La Acción es un Derecho Subjetivo Público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una pretensión jurídica. Para el profesor de Derecho Procesal Civil, Humberto Cuenca, la acción constituye:
“Un poder público, puesto al servicio de un interés colectivo, que provoca la actividad jurisdiccional para obtener la tutela jurídica del Estado. Es un poder que la ley coloca a disposición de todos los ciudadanos sin distinción alguna, garantizado expresa e implícitamente por los ordenamientos jurídicos contemporáneos, y a veces este poder es confiado a la propia iniciativa del órgano jurisdiccional en ciertos litigios de orden público”.

Diversos criterios doctrinarios han sentado la importancia de la demanda judicial como momento constitutivo de una relación procesal, entre ellos el investigador y profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Instituciones de Derecho Procesal Civil” expone:
“La demanda judicial es el acto constitutivo de la relación procesal. Por tanto, el momento que existe una demanda, nace la relación procesal…La declaración de querer que sea actuada una voluntad concreta de ley, comprende la designación del bien a que se aspira y de las razones por las cuales se pretende que está garantizado por la Ley (petitum y causa petendi)”.

Así, el Abogado Guillermo Cabanellas de Torres, en el Diccionario Jurídico Elemental, Editorial Heliasta, expresa que la Intimación es:
“Requerimiento formal dirigido a un deudor para que satisfaga su deuda o cumpla su obligación, con anuncio mas o menos expreso de que, en caso de negativa, se procederá contra él sin dilación, y por los trámites que las leyes autorizan.”

Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, refiriéndose a los presupuestos procesales de la acción dispone:
“…Son el fundamento de eficacia de la acción, entendida como el derecho que se tiene a la garantía jurisdiccional y que obra contra el Estado, de quien proviene esa garantía…Hemos dicho que la pretensión es la autoafirmación de un derecho y la exigencia que se hace al estado de someter el interés ajeno al interés propio. Cuando la pretensión, en si misma considerada, es inadmisible, inatendible, falta el presupuesto necesario para poder discutir la cuestión que se suscita la demanda…”
En este sentido, el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los requisitos de forma que debe contener el libelo de la demanda:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de estos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174” (Subrayado y negrillas del Tribunal)…”
El Código de Procedimiento Civil Venezolano, incluye al procedimiento por intimación dentro de los procedimientos especiales contenciosos y en el titulo correspondiente a los juicios ejecutivos. Se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, sumario, para crear en forma rápida y económica, contra el deudor un titulo ejecutivo que todavía no existe.
En el mismo orden de ideas, establece el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 640, 641, 642, 643, 644 y 645, los requisitos de admisibilidad de la demanda y las condiciones de procedencia de la pretensión que se haga valer a través del procedimiento bajo análisis, que este órgano subjetivo deberá examinar a fin de providenciar la demanda, y al respecto es menester transcribir lo pautado en el artículo 640, eiusdem:
“ Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución…” (Subrayado del Tribunal).
Asimismo, el artículo 643, dispone:

“El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1ª) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2ª) Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.”(Subrayado y Cursiva por el Tribunal)
Así las cosas, tenemos en base a la anterior norma, que el procedimiento intimatorio se aplica cuando el derecho subjetivo sustancial que se hace valer con la acción es un derecho de crédito, liquido y exigible.
Ahora bien, la exigibilidad del crédito presupone que el pago no puede estar diferido por un término o condición, ni sujeto a otras limitaciones, que se desprendan o determinen del examen del instrumento fundante de la acción. El requisito de la exigibilidad, esta inmerso en si mismo, por cuanto lo liquido es lo claro y cierto en cantidad o valor, por ello la prestación es de cantidad liquida cuando su cuantía esta fijada numéricamente antes del cumplimiento. De manera que la liquidez y la exigibilidad del crédito constituyen la primera condición de admisibilidad de la demanda y ambos elementos deben existir al momento de proponerse la misma.-
En tal sentido, la liquidez atiende a que la prestación este determinada en una medida que la cuantifique con toda precisión, lo cual en el caso que nos ocupa advierte este Tribunal que el actor persigue el pago de la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS QUINCE BOLIVARES CON 39/100 (Bs. F. 1.799.315, 35), mas intereses de mora, Honorarios Profesionales, costas procesales.
Asimismo, por cuanto de la revisión y lectura hecha a la demanda, observa esta Juzgadora que la demandante de autos; en la misma exige a la demandada el pago de la cantidad de UN MILLON SETENCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTO QUINCE CON 39/100 (Bs. F. 1.799.315, 39), alegando lo siguiente:
“Es el caso ciudadano Juez, que consta en diversas facturas, emitidas por mi representada, Sociedad Mercantil SVES CHEMICAL CA, antes identificada, a la Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS S.A,… facturas estas cuyos montos se encuentran expresados en la unidad monetaria de Dólares Estadounidenses, indicándose igualmente en dichas facturas, la conversión en la moneda nacional venezolana, es decir Bolívares, en base al cambio oficial del Dólar Estadounidenses para el momento de la emisión de dichas facturas …”.-

De esta relación se observa esta Juzgadora que la parte actora pide la intimación del deudor para que pague la cantidad de dinero allí establecida, aun cuando las mismas no pueden considerarse liquidas y exigibles de conformidad con la Ley, tal y como se desprende del escrito libelar en el cual condiciona la exigibilidad del crédito a que debe hacerse de acuerdo a cambio de moneda para el momento del pago, siendo como es que la exigibilidad del crédito viene dada porque su pago no esté diferido por un término, ni suspendido por condiciones, como lo es el caso de actas, debido a que el instrumento del cual se apoya para dar impulso a la presente acción, esta sometido a condición puesto que esta estipulado en Dólares Americanos y deberá hacerse la conversión en Bolívares según el índice inflacionario que pueda presentarse desde el momento en que se contrajo la obligación hasta la actualidad, mal podrían estar entonces, las cantidades reclamadas estar llenas de liquidez y exigibilidad, requisito ineludible en este tipo de procedimientos, cuyo incumplimiento apareja la inadmisión de la demanda.

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca, se pueda determinar que el comprador presuntamente acepta el contenido de las facturas, en las condiciones estipuladas en la misma en forma originaria, siendo así las cosas, por lo tanto esta Juzgadora por cuanto evidencia que el monto de las mismas no se corresponde con el estipulado por la parte demandante en su libelo de demanda, como ya se dijo anteriormente, y si bien es cierto que existe una obligación contraída por una de las partes, en pagar dichas facturas, no es menos que estas no pueden ser cobradas al cambio oficial para la presente fecha, por medio de la presente acción.
De esta manera, tenemos que es obligación para el el Juez debe analizar la demanda, y para el caso de presentar una inadmisibilidad evidente, este debe expresar de forma clara y precisa los motivos en que fundamenta dicha inadmisibilidad. En el presente caso, la pretensión del actor ha de fundarse en el titulo que por su sola apariencia, dispense entrar en la fase de ejecución y se presente como indiscutible, a menos por el momento de derecho de obtener la tutela jurídica, todo lo cual no se cumple en el caso bajo análisis.- Así se considera.-

Aunado esto a los hechos anteriormente expuestos, en relación al defecto de forma antes señalado, y a los principios dispositivos de exhaustividad y congruencia que imponen al Juez la obligación de atenerse sólo a lo alegado y probado por la parte demandante. Así como también subsiste otro principio en base al cual: el Juez conoce el derecho y lo aplica; y siendo que en el presente procedimiento su admisibilidad está condicionada a la existencia o cumplimiento de requisitos especiales probados con el libelo de la demanda, y que al Juez le corresponde su examen a los fines de emitir su admisibilidad, a juicio de esta juzgadora no puede considerarse que se le suplió a la parte demandada una defensa aún no alegada, sino que en base al deber de exhaustividad ya mencionado, en el caso bajo análisis sólo se atuvo la Juez al examen de la pretensión deducida por el actor, así como de los instrumentos fundantes de la presente acción, acarreando todo ello la procedencia de inadmisión de la demanda. Así se Decide.-

Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA PRESENTE DEMANDA¸ por motivo de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la Sociedad Mercantil SVES CHEMICAL, C.A, en contra de la Sociedad Mercantil INPARK FLUIDS, S.A, ya antes identificadas .
No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

Publíquese e insértese.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de Octubre del año 2010- Años 200°! de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.
En la misma fecha siendo las 11:30am, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserto bajo el No.-538.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 15 de Octubre de 2010.-
LA SECRETARIA