Expediente Nº 35.869
Sent. N 530
PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
Gpv
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que la ciudadana HELEN JOHANNA CORRALES RUIZ, abogada en ejercicio, inscrita en el inpreabogado No 115.906, con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana AURA ELENA CORRALES GUERRERO, quien es venezolana, mayor de edad, titular de las Cédula de Identidad Nro. V- 5.659.975, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, parte demandante en el juicio que por PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido en contra de GREGORIO RAMON TORRES TORRES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 9.052.105, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha catorce (14) de Diciembre de 2009, emplazándose a la parte demandada para que comparezca dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, a los fines de dar contestación a la demanda; para lo cual se ordenó practicar su citación por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el articulo 227 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha ocho (08) de Abril de 2.010, se agregó las resultas de la citación ordenada, en donde el Alguacil del Juzgado comisionado dejó constancia de no haber logrado practicar la citación del demandado personalmente.

En diligencia de fecha dieciséis de Abril del año 2010, el Abog. JUAN BERMUDEZ, consignó poder sustitutivo conferido por la parte actora y solicitó la citación del demandado por medio de carteles.

Por auto de fecha veintidós (22) de Abril de 2.010, el Tribunal ordenó librar los carteles de citación conforme lo dispone el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil; posteriormente, por diligencia de fecha primero (01) de Junio de 2.010, el apoderado judicial de la parte actora consignó los periódicos en donde aparece publicado el cartel de citación y el Tribunal con esta misma fecha ordenó su desglose dejando en actas las páginas en donde aparece publicado dicho cartel.

En fecha diecinueve (19) de Julio de 2.010, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber dado cumplimiento a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha once (11) de Octubre de 2.010, el Abogado JUAN BERMUDEZ, con el carácter de apoderado Judicial de la parte actora, expuso: “… DESISTO en este acto del presente procedimiento;…reservándose la acción de la misma…solicito me sean devueltos originales inmersos en el presente expediente desde el folio diecisiete (17) hasta el folio treinta y dos (32), ambos inclusive, y desde el folio cuarenta y nueve (49) hasta el folio cincuenta y uno (51) ambos inclusive…”.-

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-

Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”

Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-

Ahora bien, pasa esta Juzgadora, analizar la posibilidad procesal del apoderado actor y demandado de dar por terminada la presente causa por vía de los modos anormales de terminación del proceso, y lo hace previo las siguientes consideraciones:

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Mayúscula y Subrayado son del Tribunal).

Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:

“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo solicitado la parte demandante la homologación del desistimiento efectuado, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte actora el cual tiene facultad expresa para desistir así como también disponer el derecho en litigio, según consta del poder inserto al folio cincuenta (50) del presente expediente, en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de la accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por el Profesional del Derecho JUAN BERMUDEZ, apoderado Judicial de la parte demandante en el juicio de PARTICION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL seguido por AURA ELENA CORRALES GUERRERO en contra de GREGORIO RAMON TORRES TORRES, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada; y en consecuencia

Se ordena la devolución de los documentos originales solicitado, dejándose copia certificada en su lugar.

No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce días del mes de Octubre del año dos mil diez.- Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha siendo las9:30,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.530;en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 14 DE OCTUBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS