Expediente No. 34.682
Sen Nº 531.
Motivo: Partición de Herencia
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: HERNAN ALONSO OSORIO RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.251.610, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MELIANA ANDREA RODRÍGUEZ VÉLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 17.825.300, domiciliada en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ, LUIS SERVIGNA ACOSTA, LEANDRO RAMÍREZ LOPEZ, LORENA RODRÍGUEZ SOLER, Inpreabogados Nos. 29.051, 34.102, 33.723 y 57.605.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ZORAIDA SANTELIZ, Inpreabogado No. 20519.

Mediante demanda presentada ante este Despacho, el abogado en ejercicio LEANDRO RAMÍREZ LÓPEZ, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano HENAN ALONSO OSORIO, demandó a la ciudadana MELIANA ANDREA RODRIGUEZ, por PARTICIÓN DE HERENCIA; dándosele entrada y admitida por ante éste Juzgado, mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.008, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezca ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a la citación, más un (01) día que se le concede como término de distancia, a fin de la contestación de la demanda incoada en su contra.

En fecha doce (12) de Junio de 2008, el abogado LEANDRO RAMIREZ, expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar la citación, en la misma fecha el alguacil del Juzgado dejó constancia de haber recibido los mismos.

En fecha dieciséis (16) de Junio de 2008, se libraron los recaudos de citación.

En fecha diecinueve (19) de Septiembre de 2008, el alguacil temporal del Tribunal expuso sobre la citación de la parte demandada a quien no pudo localizar.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre de 2008, el abogado LEANDRO RAMIREZ, solicitó la citación por carteles de la parte demandada.

Por auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles de la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, en la misma fecha se libraron los carteles.

Mediante auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2008, el Tribunal ordenó librar nuevos carteles a la parte demandada, conforme a lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil, a petición de la parte demandante.

En fecha ocho (08) de Enero de 2009, el abogado LEANDRO RAMIREZ, consignó los diarios contentivos de los carteles de citación librados por este Tribunal y por auto de la misma fecha fue ordenado el desglose de los mismos dejándose en las actas las páginas en donde aparece publicados los carteles de citación.

En fecha diecisiete (17) de Febrero de 2009, la secretaria del Tribunal expuso para dar cumplimiento con las formalidades establecidas en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha veinticuatro (24) de Marzo de 2009, el abogado LEANDRO RAMIREZ, solicitó al Tribunal designe Defensor Judicial a la parte demandada, y en fecha veintisiete (27) de Marzo de 2009 el Tribunal designó a la abogada ZORAIDA SANTELIZ, como Defensor Judicial de la parte demandada, a quien ordenó notificar.

En fecha veinte (20) de Abril de 2009, el alguacil del Tribunal consignó la Boleta de notificación firmada por la Defensora Judicial designada.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2009, la abogada ZORAIDA SANTRELIZ, expuso aceptando el cargo de Defensor Judicial de la parte demandada y el Tribunal le tomó el juramento de Ley respectivo.

En diligencia suscrita en fecha veintiocho (28) de Abril de 2009, el abogado LEANDRO RAMIREZ, consignó copias simples a fin de que se libren los recaudos de citación a la parte demandada.

Por auto de fecha seis (06) de Mayo de 2009, el Tribunal emplazó a la Defensora Judicial de la parte demandada, y ordenó librar recaudos de citación.

En fecha dos (02) de Diciembre de 2009, la secretaria del Tribunal dejó constancia de que en dicha fecha le fueron consignadas las copias simples a fin de librar los recaudos de citación a la Defensora Judicial y en fecha tres (03) de Diciembre de 2009 el Tribunal libró los recaudos de citación.

En fecha veinticinco (25) de Enero de 2010, el alguacil del Tribunal consignó el recibo de citación firmado por la Defensora Judicial.

En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2010, fue consignado escrito de contestación por la Defensora Judicial.

En fecha dieciséis (16) de Marzo de 2010, la parte actora presentó escrito de pruebas el cual fue agregado a las actas mediante auto de fecha veintidós (22) de Marzo de 2010.

En fecha cinco (05) de Abril de 2010, fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora y en fecha seis (06) de Abril de 2010 se libró despacho de pruebas al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha veinticuatro (24) de Mayo de 2010, se agregó a las actas las resultas del despacho de pruebas librado por este Juzgado.

En fecha veinte (20) de Julio de 2010, el abogado LEANDRO RAMIREZ, solicitó copia certificada la cual fue ordenada por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de 2010.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, el Tribunal instó a la parte actora a traer a las actas otros elementos de prueba, en atención a lo establecido en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil.

Por diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2010, el abogado LEANDRO RAMIREZ, solicitó al Tribunal dicte sentencia en la presente causa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Así las cosas, esta Juzgadora debe entrar a considerar lo que expone la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, con lo alegado y probado por la parte actora, lo cual pasa esta Juzgadora a realizarlo de la manera siguiente:

La norma referida al juicio de partición, es la contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente dice:

“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento”.

Ahora bien, en el caso en estudio la Defensora Judicial de la parte demandada en su oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, entre otras cosas, negó, rechazó y contradijo que la parte demandada ciudadana MELIANA ANDREA RODRIGUEZ se haya negado a partir y liquidar el bien inmueble objeto de la presente demanda.

De esta manera, esta Juzgadora pasa a analizar si la demanda es o no contraria a derecho, realizando las consideraciones siguientes:

La presente acción ha sido ejercida por el ciudadano HERNAN ALONSO OSORIO, manifestando que en fecha dos (02) de Junio de 2004 falleció ab instestato en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia la ciudadana LIBIA ROSA RODRIGUEZ, quien en vida fuera madre de dicho ciudadano y de la ciudadana MELIANA ANDREA RODRÍGUEZ, que dejó como bien hereditario un inmueble constituido por una casa quinta ubicada en la calle Zulia No- 13 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, adquirido según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 29 de Marzo de 1993, registrado bajo el No. 40, Protocolo 1°, Tomo 5; alegó igualmente la parte actora que por cuanto han sido infructuosas las gestiones extrajudiciales realizadas a fin de poder partir y liquidar voluntariamente la comunidad hereditaria que tiene con la ciudadana Meliana Andrea Rodríguez ha decidido demandar para que convenga en liquidar y partir el bien quedante del fallecimiento de la causante LIBIA ROSA RODRIGUEZ.

Se constata que el actor junto con la demanda, acompañó Declaratoria de Únicos y Universales Herederos, Certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones, y en pieza de medidas corre inserto documento de venta con registro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1993, No. 40, Protocolo primero, Tomo 5, Primer Trimestre de ese año; y por cuanto estos documentos producidos por la parte actora, no fueron desconocidos, ni tachados, ni impugnados por la parte demandada, considera esta Juzgadora que los mismos surten sus efectos legales, y tienen fuerza probatoria en esta causa, ya que al no ser desconocidos por la parte demandada durante el proceso, tienen y surten todos sus efectos en cuanto a su contenido y firma. Así se decide.

Ahora bién, es necesario para esta Juzgadora, acotar lo dispuesto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.


Conforme a la anterior disposición, corresponde a esta Juzgadora, quién se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva.

Dentro de la etapa probatoria, la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos LUZ DIAZ, JANET MAZURKIEWICZ, JEAN FRANCO VITTORIANI y EVELINA BARRETT, de los cuales rindieron declaración los ciudadanos JANET MAZURKIEWICZ, JEAN FRANCO VITTORIANI y EVELINA BARRETT, analizados como fueron sus declaraciones por este Juzgado, las mismas fueron consecuentes y por lo tanto surten valor probatorio a favor de la parte demandante. Así se considera.

No obstante, revisadas como han sido las actas procesales, el proceso de contestación a la demanda así como las pruebas reflejadas en el presente juicio, le es dable a esta Juzgadora, convocar a la designación de partidor en la presente acusa, si se cumple con los requisitos que marcadamente indica el artículo 778 ejusdem, como lo son:

a) Si no hubiere oposición, o sea que las partes estén de acuerdo en partir; b) Que no se discuta el carácter alegado por las partes; c) Que no se admita discusión sobre la cuota parte de los interesados; y e) que la demanda estuviere apoyada en instrumento legal.

En consecuencia, cumplidos como están los requisitos exigidos por la norma antes analizada (Art. 778 ejusdem), y por cuanto no se discute la cualidad del demandante como comunero, y la cuota parte que le pueda corresponder en esa comunidad, apoyando el actor su pretensión con los documentos acompañados con el libelo de la demanda, con lo que se prueba la existencia de la comunidad, que concatenado con lo alegado por la parte demandada, y de las pruebas promovidas por la parte actora, y anteriormente analizadas, dan apoyo legal a la reclamación. Así se declara.

En consecuencia, no existiendo en actas oposición o discusión sobre las cuotas de los interesados, le es dable a esta Sentenciadora convocar a las partes para el nombramiento del partidor conforme a lo establecido en el artículo 778 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, este Órgano Jurisdiccional en virtud de los anteriores razonamientos, concluye, que esta demanda de PARTICION DE HERENCIA incoada por el ciudadano HERNAN ALONSO OSORIO RODRIGUEZ en contra de MELIANA ANDREA RODRIGUEZ VELEZ, lo procedente en este caso, es la designación de partidor, todo de conformidad con el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA incoada por HERNAN ALONSO OSORIO RODRIGUEZ en contra de MELIANA ANDREA RODRIGUEZ VELEZ; antes identificados, y consecuencialmente acuerda:

Emplazar a las partes para que comparezcan por ante este Despacho en el décimo día hábil de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.), a aquel en que la presente sentencia quede firme y ejecutoriada, para el nombramiento del partidor para la división de los bienes aquí determinados como integrantes de la comunidad conyugal, pudiendo el designado, dentro de los límites de sus funciones determinar la cuota parte de los bienes que le puedan corresponder a las partes, debiendo para ello recabar informaciones, requerir instrumentos necesarios para ese fin, siendo dichos bienes los siguientes:

a.-) Una casa quinta ubicada en la calle Zulia, Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, con un área de construcción aproximada de CIENTO SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (168 Mts2) y sus linderos son los siguientes: NORTE: Treinta metros (30 Mts) y linda con propiedad del señor Giovanni Malusa; SUR: Veintiocho Metros (28 Mts) y linda con propiedad de Ezio Rinaldi; ESTE: Quince Metros (15 mts) y linda con POLAR S.A., y OESTE: Quince metros (15 Mts) y linda con Calle Zulia., adquirido según documento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, de fecha 11 de Noviembre de 1992, anotado bajo el número 21, Tomo 51 de los libros respectivos y registro por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Lagunillas del Estado Zulia, de fecha veintinueve (29) de Marzo de 1993, No. 40, Protocolo primero, Tomo 5, Primer Trimestre de ese año.

2.-) Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del mes de Octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 10.00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el No. 531, en el legajo respectivo. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 14 de Octubre de 2010. La Secretaria.