Exp. 32508
ALIMENTOS
Sent. No. 532.
Tc

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

PARTE DEMANDANTE:
MIREYA BARAJAS JIMENEZ DE CARRASQUERO, venezolana, mayor de edad, titular del la cedula Nº V-10.014.472, domiciliada en el Municipio Baralt del Estado Zulia.-

PARTE DEMANDADA:
ADELSO JOSE CARRASQUERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula Nº V-10.232.316, de igual domicilio.


MOTIVO:
ALIMENTOS.

ADMISION:
09 de Mayo de 2006.


APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
CECILIO ANTONIO SILVA PETIT y MONICA BERMUDEZ SUAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.521 y 57.266, respectivamente.-

RELACION DE LAS ACTAS:
Ante el Juzgado de Primera en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, acudió la ciudadana MIREYA BARAJAS JIMENEZ DE CARRASQUERO, asistida por el abogado ELY DAVID FERRER, y presentó formal demanda de Alimentos, contra el ciudadano ADELSO JOSE CARRASQUERO QUERALES, ya identificados, alegando en el libelo entre otras cosas lo siguiente:
“…En fecha 17 de Abril de 1989 contraje matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Libertador del Municipio Baralt del Estado Zulia, con el ciudadano ADELSO JOSE CARRASQUERO QUERALES(…) Al inicio de nuestra unión establecimos domicilio conyugal en la Urbanización Santa Maria, Sector 3, vereda 4, Casa N° 01…con el pasar del tiempo mi esposo adquiere un inmueble el cual destina para vivienda familiar y cuya ubicación esta en la Urbanización Santa Maria, Sector 01, vereda 30, Casa N° 03, Parroquia Pueblo Nuevo, Municipio Baralt del Estado Zulia. En fecha 03 de Abril del año 2002, mi cónyuge decide abandonar nuestro hogar, hecho este que me afecto emocionalmente, ya que me quede junto a mis hijos en un total abandono moral, físico y material…se olvido por completo de las obligaciones que la Ley establece… He podido soportar mis carencias alimentarías gracias a la bondad y el apoyo de mis vecinos y amigos, le he mencionado sus deberes conyugales para con mi persona y aún se ha negado rotundamente a ayudarme…ha incumplido sus deberes conyugales incluyendo el de asistirme materialmente y proveerme los medios económicos suficientes que me ayuden a lograr un nivel de vida adecuado…son tantas mi carencias que es imposible continuar mis estudios…Con base a lo pautado en el artículo 137 y 139 del Código Civil es por lo que formalmente demando a mi cónyuge ADELSO CARRASQUERO QUERALES por incumplimiento del deber de socorro y asistencia alimentaría…”.-


Como instrumentos de la acción acompaña con su libelo Acta de Matrimonio Nº 41, que se relaciona con el matrimonio contraído por las partes, Copia Certificada de las actas de nacimiento Nos. 522 y 263 de los hijos procreados en el matrimonio, Copia simple de Inspección Judicial evacuada por ante el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, así como copias certificadas de sentencias de Homologación de los expedientes signados con Nos. 1080-04 y 1144-04, expedidas por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia.-

Con fecha 09 de Mayo de 2006, este Tribunal le dio entrada a la demanda y previo a admitir la misma ordena oficiar al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Salas 1 y 2, a fin de que informen a este despacho, si por ante alguna de esas salas cursa demanda de alimentos intentada por la ciudadana MIREYA BARAJAS DE JIMENEZ DE CARRASQUERO y ADELSO JOSE CARRASQUERO QUERALES.-

En fecha 02 de Agosto de 2006, se agrega a las actas comunicación recibida del al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2.-

En fecha 22 de Septiembre de 2006, se agrega a las actas comunicación recibida del al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, de esta Circunscripción Judicial, Extensión Cabimas-Juez Unipersonal N° 1.-

En fecha 09 de Octubre de 2006, este Tribunal admite cuanto ha lugar en derecho la presente demandada y emplaza al ciudadano ADELSO JOSE CARRASQUERO QUERALES, a los fines de su comparecencia por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguientes después de que constara en actas la citación, más un (1) día que se le concede como término de distancia, a fin de dar contestación a la demanda.-

En fecha 18 de Octubre de 2006, el Tribunal a los fines de la citación de la parte demandada, comisiona suficientemente al Juzgado del Municipio Baralt de esta Circunscripción Judicial, y se libró el despacho correspondiente.-

En fecha 08 de Noviembre de 2006, se agregan a las actas las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, donde se evidencia la citación personal del demandado.-
En fecha 23 de Noviembre de 2006, el ciudadano ADELSO JOSE CARRASQUERO QUERALES confiere poder apud acta a los abogados CECILIO ANTONIO SILVA PETIT y MONICA BERMUDEZ SUAREZ. Asimismo presentó escrito dando contestación a la demanda en el cual entre otras cosas expuso:
“…Es cierto que contraje matrimonio civil con la ciudadana MIREYA BARAJAS JUMENEZ en fecha 17 de Abril de 1989 y que de nuestra unión conyugal procreamos a nuestros hijos FELIX JOSE y ANGELICA MARIA CARRASQUERO BARAJAS, de 17 y 7 años de edad…Es completamente falso que yo haya abandonado el hogar conyugal, puesto que fue mi esposa quien me echo de nuestra vivienda…y con la misma actitud provoco que nuestro hijo Félix también deseara vivir conmigo y mi señora madre…también es completamente falso, que yo la dejara abandonada, puesto que yo siempre les he proporcionado a nuestra hija Angélica Maria, a ella y la hija de ella con su antigua pareja del dinero para sus alimentos y demás necesidades de nuestra pequeña hija... soy un obrero petrolero que devenga un salario integral de UN MILLON SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.700.000,00) de los cuales proveo para cada uno de mis únicos hijos actualmente la cantidad de CUATROCIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (412.000,00)…además de los beneficios de escolaridad para ellos dos y el de asistencia medica para todos incluyéndola a ella misma…por el hecho de vivir arrimado con mi madre yo tengo que sufragar los gastos de esa vivienda…la demandante alega que se encuentra en una situación precaria, que tiene carencias las cuales no discrimina, pues yo puedo asegurarlo que no las tiene porque tiene casa propia y puede cubrir los demás gastos con lo que yo les proporciono…Es obvio que mi cónyuge no se encuentra imposibilitada para proporcionarse así misma los alimentos que injustamente reclama…Cuando se habla de PERSONA INCAPAZ de subsistir por si sola…hablamos de una persona que tenga impedimentos físicos o psíquicos para trabajar, en esa situación no se encuentra mi cónyuge…no puedo comprender que ella considere como un impedimento para trabajar el hecho de que estudia…de los dichos de la demandante se desprende que no existe la concurrencia de las condiciones o supuestos necesarios para que surja mi obligación alimentaría a favor de la ciudadana Mireya Barajas…ella puede proporcionárselos por si misma, no se encuentra enferma de forma física ni psíquica a Dios gracias; es una persona que puede trabajar y ayudarme a criar a nuestros hijos…”.-


Durante el término probatorio las partes promovieron sus respectivas pruebas.-


Sustanciando este proceso, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En el escrito libelar, la parte demandante ya identificada, solicita expresamente:

“…Con base a lo pautado en el artículo 137 y 139 del Código Civil es por lo que formalmente demando a mi cónyuge ADELSO CARRASQUERO QUERALES por incumplimiento del deber de socorro y asistencia alimentaría…”.-

Ahora bien como obligación alimentaría debemos entender, el deber que tiene una persona, establecido en ley, de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
El Autor Raúl Sojo Blanco, en su obra “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” expone:
“…es el derecho y correlativa obligación legal que tiene por objeto proporcionar a una persona necesitada por parte de su pariente los medios necesarios para su manutención y sobrevivencia (…), tiene pues origen, este derecho de alimentos, en el vinculo de solidaridad que une a los miembros del grupo familiar. De allí que en mucho casos, va mas allá de la simple satisfacción de las necesidades biológicas de la subsistencia para preocuparse igualmente por el cuidado de la persona, no en el sentido de guarda que implica la patria potestad o la tutela, sino en el caso mas amplio de asistencia y ayuda física y moral.”

Al respecto, el artículo 294 del Código Civil Venezolano consagra:

“La prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige, y presupone así mismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar lo alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos.
Si después de hecha la asignación de los alimentos, sobreviene alteración en la condición del que los suministra o del que los recibe, el juez acordará la reducción, cesación o aumento de los mismos según las circunstancias….
Así las cosas tenemos que para que surja la obligación alimentaría deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber: Que exista una persona incapaz de subvenir por sí sola la satisfacción de sus necesidades vitales, que esta persona necesitada se halle ligada por un vinculo parental a otra a quien la ley imponga la obligación de prestarle alimentos y que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos…”

Raúl Sojo Blanco, en la obra ya citada, trae conceptos referidos a estas condiciones señalando como persona necesitada:
“… El mismo articulo 294 del Código Civil establece que para estimar la imposibilidad de quien reclama alimentos, debe tomarse en consideración su edad, condición y demás circunstancias; con lo que el legislador está consagrando la relatividad de esta situación de hecho (…) es, pues, el estado de necesidad, una cuestión que corresponde al juez apreciar, conforme a las pruebas aportadas y teniendo en cuenta siempre las circunstancias de cada caso en particular…”

Siguiendo con el autor citado:

“… Que el obligado se encuentre en capacidad económicamente de proporcionárselos (…) en este sentido el articulo 294 del Código Civil habla de la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se piden “, y a continuación señala que para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y a la fortuna de quien haya de prestarlos”(…) esta capacidad económica no puede medirse de idéntica manera para todas las persona, por lo que, tal como ocurre con el estado de necesidad, corresponderá su apreciación al Juez Civil , quien atenderá no sólo a los ingresos que puede tener el obligado, sino igualmente a sus necesidades vitales y de las personas que de él dependen…”

Ahora bien en razón del contenido del articulo 506 del Código de Procedimiento Civil corresponde a esta juzgadora quien se encuentra obligada en base a los artículos 12 y 509 del Código de Procedimiento Civil, tener como norte de sus actos la verdad y analizar todas las pruebas que se hayan producido en forma exhaustiva:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada además de invocar el merito que se desprende de las actas procesales, promovió las testimoniales de los ciudadanos: LUIS TROCONIS JUAREZ, MAIKELYS MOGOLLON, NILSA ALVAREZ y JENNY RUBIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de de identidad Nos. V-14.459.524, V-15.467.046, V-11.949.735 y V-13.363.475, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia, obteniéndose únicamente la de los ciudadanos:

MAIKELYS JOSEFINA MOGOLLON LEDEZMA, del análisis de esta declaración considera esta Sentenciadora que esta testigo no ofrece ningún elemento probatorio a favor del demandado, ya que se limita a declarar, además del conocimiento que tiene de los cónyuges, declara que tienen dos (2) hijos, que el ciudadano Adelso Carrasqueño es quien los mantiene y entre otras cosas manifiesta que quien atiende al mencionado ciudadano es su mamá; sin aportar ningún otro dato que demuestre que el demandado cumple con la obligación alimentaría que tiene para con su cónyuge; por lo que debe desecharse como elemento de prueba en esta acción de Alimento. Así se declara.

Asimismo constata esta Sentenciadora, de la declaración de las testigos NILSA MARGARITA ALVAREZ VALERO y YENNY DEL CARMEN RUBIO TORRES, que fue dirigida al igual que la anterior a dejar constancia que el aquí demandado tiene dos hijos con la demandante, que él es quien los mantiene, igualmente manifiestan que la ciudadana Mireya Barajas puede trabajar porque es una persona sana y que el ciudadano Adelso Carrasquero lo atiende su mamá, pero de ninguna forma traen o declara sobre hechos que tenga que ver o pongan de manifestó el conocimiento que tienen en cuanto a que si el ciudadano ADELSO CARRASQUERO cumple con la obligación alimentaría para con su esposa, que en si es lo que se pretende probar en este proceso, razón por la que se desestiman como elementos de prueba a favor del demandado.- ASI SE DECIDE.-


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Además de invocar el merito que se desprende de las actas procesales, promovió:

1.- Copias certificadas de los expedientes signados con Nos. 1080-04 y 1144-04, expedidas por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia, contentivas de las solicitudes de FIJACIÓN DE PENSION DE ALIMENTOS y de INCUMPLIMIENTO DE PENSION, formuladas por la ciudadana MIREYA BARAJAS JIMENEZ en beneficio de la niña ANGELICA MARIA CARRASQUERO BARAJAS y el adolescente FELIX JOSE CARRASQUERO BARAJAS en contra del ciudadano ADELSO JOSE CARRASQUERO QUERALES, esta Juzgadora desecha las mismas como elementos de pruebas en esta acción de alimento por cuanto no demuestran que el demandado no cumple con la obligación alimentaría que tiene con su cónyuge, ciudadana Mireya Barajas, que es lo que se pretende probar.- Así se decide.-

2.- Copia fotostática de Sentencia definitiva dictada por el Juzgado del Municipio Baralt del Estado Zulia en fecha 30/06/2006, en el juicio de Incumplimiento de Pensión de Alimentos, las cuales esta Juzgadora desestima como prueba en esta acción de Alimento interpuesta por la ciudadana MIREYA BARAJAS DE CARRASQUERO; ya que es ineficaz para dar comprobación al hecho de que el demandado no cumple con la obligación Alimentaría que tiene para con ella.- Así se declara.-

3.- Copia simple de Listines de Pago emitidos por la Empresa PERFORACIONES DELTA, C.A. empresa en la cual labora el demandado, ciudadano ADELSO CARRASQUERO, esta Sentenciadora desestima los mismos como elementos de prueba a favor de la demandante en esta acción, por cuanto no demuestra el incumplimiento alimentario de su cónyuge para con ella, alegado en el libelo de la demanda, ni la necesidad que tiene de que este le provea de los alimentos necesarios para su existencia. Así se decide.-

4.- Asimismo, Ratifico Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública de Mene Grande, Estado Zulia, en fecha 15 de Febrero de 2006, para lo cual se comisiono al Juzgado del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que los testigos, ciudadanos JESSICA LEANDRINA FLORES CAMARGO, GERARDO ANTONIO FLORES RAMOS y ALBA VICTORIA SOTO BARRIOS, titulares de la cédula de identidad Nos. V-9.098.338, V-1.407.693 y V-10.314.094, respectivamente, ratificaran su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, compareciendo únicamente por ante el comisionado los ciudadanos ALBA VICTORIA SOTO BARRIOS y GERARDO ANTONIO FLORES RAMOS.-

Evidencia esta Juzgadora del análisis hecho al testimonio de la testigo ALBA VICTORIA SOTO BARRIOS, que la misma con la respuesta dada a la segunda repregunta formulada por la parte demandada, asegura ser amiga intima de la demandante, convirtiéndose en testigo inhábil, ya que de conformidad con lo establecido en el artículo 478, Código de Procedimiento Civil, el amigo intimo no puede testificar.- ASI SE DECIDE.-

Con respecto a la declaración del testigo GERARDO ANTONIO FLORES RAMOS, esta Juzgadora por cuanto observa que el apoderado judicial de la parte demandada al momento de que este rindiera su declaración hizo oposición al mismo manifestando: “…Me opongo en este acto a la validez de la testimonial del testigo GERARDO ANTONIO FLORES, en el sentido de que esta incurso en las causales tipificadas en el artículo 480 del Código de Procedimiento Civil, cuando se refiere a que no podrán ser testigos a favor de las partes que lo presenten los parientes consanguíneos o afines…en este caso se sabe públicamente que el señor tiene una relación de afinidad con la señora solicitante de autos, en el sentido de que es padre y abuelo de su antigua pareja y de su nieta, hija de la solicitante…” , lo cual no fue desmentido por la parte demandante, en consecuencia, queda inhabilitado el referido testigo en virtud de que considera que el mismo tiene interés en las resultas del presente juicio.- ASÍ SE DECIDE.-


Ahora bien, esta sentenciadora en virtud, de que transcurrieron todos y cada uno de los lapsos de Ley, necesarios para que se dicte la correspondiente decisión y no habiendo la demandante ni el demandado demostrado nada que les favoreciera, concluye que esta demanda es improcedente en derecho.- Así decide.

Así las cosas, entiéndase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida, debe ser probada igualmente para así los Jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba de los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, concluye esta Juzgadora que no prospera en derecho esta demanda .- ASI SE DECIDE.-

Asimismo, en razón de que la obligación alimentaría es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y más correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-

Y en virtud de ser este Juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo el Juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declarar SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVO

Por todo y en base a los fundamentos y razonamientos antes expuestos este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

a) SIN LUGAR, la demanda que por concepto de alimentos, incoada por la ciudadana MIREYA BARAJAS JIMENEZ DE CARRASQUERO en contra del ciudadano ADELSO JOSE CARRASQUERO QUERALES, antes identificados.

b).- De conformidad con lo establecido en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena a costas a la parte demandante por haber sido vencida en esta instancia.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los catorce (14) días del Mes de Octubre de 2010.- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 10:30, a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando inserta bajo el Nº 532, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 14 de octubre de 2010.-
La Secretaria,