Exp. No. 34.448
Sentencia No. 526
Motivo: Resolución de Contrato.
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.260, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.096, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

Alega la parte actora como fundamento de acción, lo siguiente:

“Mi representado celebró contrato de OPCION A COMPRA VENTA, con el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, antes identificado, mediante documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, en fecha 14 de Septiembre de 2.007…cuyo objeto de negociación era un inmueble de la única y exclusiva propiedad de mi mandante …
…en este sentido a pasar (sic) de haber transcurrido ya casi tres (3) mes para esta fecha luego de celebrado el contrato entre las partes el demandado no ha ejecutado ni una sola actuación dirigida a la consecución del cumplimiento de su obligación…”.-

En diligencia de fecha 03 de abril de 2008, la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, antes identificados.-

En fecha 06 de mayo de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual Reconvino a la parte actora, en los términos que a continuación se detallan:

“…Niego y rechazo tanto en los hechos como el derecho invocado…
LA REALIDAD DE LOS HECHOS
…con fecha 18 de Agosto del 2006, por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas … mi representado celebró contrato de Opción de Compra con el ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO…dicho inmueble estaba en construcción y con motivo de esta opción de compra se le autorizó para la ocupación y terminación de la casa para poder habitarla mi representado …sin embargo el ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO, no estuvo la documentación para la fecha y como la intención era que se efectuara la compraventa, se espero hasta que se arreglara la documentación ya que el terreno pertenecía a una sucesión, y no fue sino hasta el día 29 de junio del 2007 cuando se logró protocolizar …una vez tenido el documento de propiedad se acordó entonces, celebrar una nueva opción de compra en fecha 14 de septiembre del 2007…
…mi representado para evitar el vencimiento de la Opción de compra solicitó un préstamo de dinero para cumplir con su obligación y el Ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO, no lo ha querido aceptar ya que le indica a mi representado que debe cancelar la cantidad de … 70.000,00 por el inmueble y no lo pactado … optando en fecha 08 de febrero del 2008 a introducir una OFERTA REAL DE PAGO…
…ejerzo formal RECONVENCIÓN para que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO .. me cumpla con la obligación pactada de hacerme el documento formal de venta y en caso de negativa sea obligado por este Tribunal…”.-

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Reconvención interpuesta por la parte demandada, y fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a los fines de la contestación de la misma.-

En escrito de fecha 21 de mayo de 2008, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención, exponiendo:

“…RATIFICO en todas y cada una de sus partes tanto en los Hechos como el Derecho invocado en el Libelo de Demanda…Rechazo, Niego y Contradigo lo alegado por la Representación del Demandado…
..es cierto que mi mandante celebró Contrato de Opción a Compra con el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA…pero que no venga la representación de la parte Reconviniente a pretender tergiversar los hechos … y alegar en juicio un documento que no tiene validez alguna … luego de que han transcurrido desde el 16 de agosto de 20056 hasta el 31 de Enero de 2007 … (164) días y esta oportunidad el Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, no ejerció ningún derecho…

..es cierto que el Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, continúa habitando el inmueble propiedad exclusiva de mi mandante, pero es falso de toda falsedad que nunca jamás mi mandante haya autorizado por ningún medio, concepto ni contratado por su cuenta y orden con el ciudadano LORENZO MONTIEL… para realizar ningún tipo de mejoras ni trabajos de albañilería en dicho inmueble… ya que el inmueble objeto de la Opción a Compra estaba en perfecto estado de habitabilidad ….”.-


Por auto de fecha 20 de junio de 2.008, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes, y en fecha 03 de julio de 2.008, fueron admitidas las mismas.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones correspondientes al presente juicio, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Se hace ineludible resaltar que el derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor Eloy Maduro Luyando, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

“Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.”

El profesional del derecho Manuel Ossorio, en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

“Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.”

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

“Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”

Asimismo, el artículo 1.167 ejusdem, estipula:

“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.-

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.-

De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509 ejusdem, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-

En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en las actas, a fin de la demostración de los hechos controvertidos, de la siguiente manera:

III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA

Junto con el libelo de demanda, la parte actora reconvenida consignó las siguientes instrumentales:

a.-) Original de documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio, debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2007, bajo el No. 47, tomo 21, protocolo primero, segundo trimestre.

El documento antes mencionado, hace prueba a favor de la parte actora en el sentido que de él se evidencia la propiedad que tiene éste sobre el inmueble objeto del presente juicio; sin embargo, dicho documento no constituye prueba fehaciente que demuestre el incumplimiento de la parte demandada al que hace mención la parte actora; por lo tanto, sólo se valora por lo anteriormente expuesto. Así se decide.

b-) Copia certificada de documento de Opción a Compra suscrito entre las partes, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, en fecha 14 de septiembre de 2007, anotado bajo el No. 15, tomo 83, de los libros de autenticaciones respectivos.

Del presente documento, se deja constancia del nacimiento de las obligaciones recíprocas entre los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SERRANO y JOSE GREGORIO URDANETA, pues la voluntad contractual de cada parte da lugar a una única y nueva que es la voluntad contractual expresada en el documento bajo valoración. Así se considera.-

Ahora bien, el referido Contrato de Opción a Compra constituye un instrumento privado suscrito por las partes, que contiene el carácter de medio de prueba, representando un documento preconstituido donde están acreditados los hechos controvertidos.-

Lo expresado por los otorgantes en el documento autenticado de Opción a Compra, antes descrito, hace plena fe entre las partes y es válido en todos sus particulares, surtiendo efectos únicamente entre las partes involucradas contratantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano. Las condiciones, términos y obligaciones particulares o generales acordadas constituyen el conjunto de normas privadas que deben cumplir las partes contratantes involucradas en el instrumento; es por ello, que por cuanto no fue impugnado por la parte demandada reconviniente en los lapsos establecidos en la Ley, muy por el contrario ésta reconoció al momento de dar contestación a la demanda la existencia de dicho contrato; es por lo que, se valora como prueba de la existencia de la convención suscrita en el mismo, y a favor de la parte actora reconvenida en relación al juicio principal. Así se decide.-

En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora reconvenida promovió las siguientes:

a.-) Promovió el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales.

Con respecto a esta promoción, que de por sí, puede catalogarse de inoficiosa; por cuanto es deber de los Jueces, para la decisión de mérito, cumplir con el exámen de todas las actas que tengan relación probatoria con el petitum y, hayan sido aportadas en el curso de la controversia, tomando en consideración el principio exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efecto regulador, y además de ello puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Art. 12 del C.P.C.), haciendo las consideraciones de Ley. Así se declara.-

b-) Ratificó en todo su contenido el documento de mejoras debidamente registrado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2008, anotado bajo el No. 07, tomo 18, protocolo 1°, segundo trimestre, a los fines de demostrar la propiedad del actor sobre las mejoras allí descritas.-

El documento en referencia, fue tachado por la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente; iniciándose así la incidencia de tacha, la cual fue tramitada por cuaderno separado; sin embargo, este Tribunal en la oportunidad de dictar el fallo respectivo, declaró Sin Lugar la Tacha propuesta por la parte demandada, quedando válido el documento antes identificado.

Ahora bien, declarado válido el documento en cuestión, se hace necesario proceder a su análisis, a fin de determinar su importancia o no con respecto al fondo de la presente causa.-

Si bien es cierto, la parte actora reconvenida consignó el documento de mejoras al inmueble objeto de esta acción debidamente registrado en fecha 03 de junio de 2.008, suscrito por los constructores ciudadanos WILLIAM ARAMBULO y WILMER ARAMBULO, no es menos cierto, que la parte demandada reconviniente, en la oportunidad de promoción de pruebas, también consignó en copia simple otro documento de mejoras debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 16 de enero del 2008, bajo el No. 46, tomo 5, suscrito por el constructor LORENZO MONTIEL, alegando que las mismas fueron realizadas por cuenta del demandado, y solicitó se oficiara a dicha Notaría a los fines de que certifique la existencia de dicho documento o envíe copia certificada del mismo.

En el auto de admisión de pruebas, este Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública Segunda en referencia; sin embargo, mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, la parte demandada reconvenida, consignó original del mencionado documento de mejoras de fecha 16 de enero de 2008.-

Al respecto, se hace necesario destacar que la presente causa se trata de una Resolución de Contrato de Opción a Compra-Venta, en la cual la parte actora reconvenida alega el incumplimiento de la parte demandada reconviniente en lo pactado en dicho contrato; por lo tanto, las mejoras a las que hacen mención las partes en la presente causa, en nada influyen en relación al fondo del juicio, es decir, nada tienen que ver con el cumplimiento o no de las obligaciones reclamadas en el escrito libelar.-

Es por lo que, considera esta Juzgadora que el debate surgido entre las partes, a los fines de esclarecer a quien corresponde en realidad y por orden de quien fueron realizadas las mejoras al inmueble objeto del presente juicio, sería materia de otro procedimiento, ya que como fue expuesto en el párrafo anterior, en nada influye con el punto central del juicio, el saber cual de las partes fue quien ordenó hacer dichas mejoras, ya que se trata de determinar si hubo o no incumplimiento del contrato de opción a compra otorgado en fecha 14 de septiembre de 2.007; razón por la cual, esta Juzgadora no le otorga ningún valor probatorio a los documentos de mejoras de fechas 03 de junio de 2008, consignado por la parte actora reconvenida, y 16 de enero de 2.008, consignado por la parte demandada reconviniente, en cuanto al juicio principal, así como tampoco en relación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

IV
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE

En la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

a.-) Invocó el mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, muy especialmente los documentos consignados junto con el libelo de demanda, en base al principio de la comunidad de la prueba.

Como fue expuesto en párrafos anteriores, que de por sí esta promoción puede catalogarse de inoficiosa, por cuanto es deber de los Jueces, para la decisión de mérito, cumplir con el exámen de todas las actas que tengan relación probatoria con el petitum y, hayan sido aportadas en el curso de la controversia, tomando en consideración el principio exhaustividad probatoria que establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efecto regulador, y además de ello puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Art. 12 del C.P.C.), haciendo las consideraciones de Ley. Así se declara.-

b.-) Promovió copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 18 de agosto del 2006, bajo el No. 01, tomo 61, y solicitó se oficiara a dicha Notaría a los fines de que certifique la existencia de dicho documento o envíe copia certificada del mismo.

En el auto de admisión de pruebas, este Tribunal ordenó oficiar a la Notaría Pública en referencia; sin embargo, se evidencia de actas que no fue librado el oficio, así como tampoco, consta que la parte promovente haya hecho alguna gestión a los fines de que se librara la comunicación en mención.

No obstante, se hace imprescindible destacar lo que dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así:

“Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere”. (Subrayado del Tribunal).-

En principio de acuerdo al artículo 429 ya transcrito, los instrumentos públicos y los instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio en originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes, de acuerdo a las leyes. Como vemos se excluyen los instrumentos privados simples.-

Ahora bien, constituye el documento señalado y bajo análisis copia fotostática simple de instrumento privado autenticado, el cual fue impugnado por la parte actora en fecha 02 de julio de 2008; y como lo refiere la norma ya transcrita: “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas”. (Subrayado del Tribunal).

Se observa de actas, que las pruebas promovidas por ambas partes, fueron agregadas por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de junio de 2008, y la parte actora reconvenida impugnó dicho documento en fecha 02 de julio de 2.008, por lo que, de un simple cómputo de días de despacho, transcurridos a partir de la fecha en que fueron agregadas a las actas las pruebas promovidas por las partes, se constata, que la parte actora reconvenida efectuó su impugnación dentro de los cinco días a los que hace mención el artículo 429; razón por la cual, indefectiblemente debe ser desechada la copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 18 de agosto del 2006. Así se decide.-

DEL AUTO PARA MEJOR PROVEER
SOLICITADO POR LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad procesal para informes, la parte demandada reconviniente, en el particular primero de su escrito de informes de fecha 11 de enero de 2010, solicita lo siguiente:

“…consta en autos copia simple y fue solicitada la Copia Certificada en la Promoción de prueba y admitida por este Tribunal, el cual solicito que como auto para mejor proveer del Tribunal se oficie a la Notaría Pública Segunda de Cabimas para que la provea y surta sus efectos legales en este Juicio…”.-

El documento al cual hace mención la parte demandada reconviniente es el autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 18 de agosto del 2006, bajo el No. 01, tomo 61.-

Al respecto, se debe tomar en consideración que el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:

“Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2° La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3° Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4° Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
…”. (Subrayado del Tribunal).-


El auto para mejor proveer, ha sido instituido con el único fin de que el juez pueda completar su ilustración y conocimientos sobre los hechos, como antecedente necesario de su sentencia, permitiéndosele despejar cualquier duda o insuficiencia que le impida formarse una clara convicción de los hechos de la causa.-

En base al principio de discrecionalidad judicial, el juez es quien determina la conveniencia de completar la actividad probatoria de las partes con las diligencias oficiosas de prueba del auto para mejor proveer, es decir es su prudente arbitrio el que determinará si es necesario realizar o no algunas de aquellas diligencias, así lo establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

“Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.-

Ahora bien, en base a las atribuciones otorgadas por el legislador en las normativas ya mencionadas, este Órgano Jurisdiccional considera improcedente la solicitud realizada por la parte demandada, toda vez que el documento que pretende sea traído a las actas en copia certificada, no es relevante en cuanto al fondo de la presente causa, dado que lo determinante en base al tipo de procedimiento instaurado, que lo es de Resolución de Contrato, es verificar la procedencia o no del incumplimiento de la parte demandada del contrato de opción de compra-venta de fecha 14 de septiembre de 2.007 (instrumento fundante de la acción), alegado por la parte actora en el libelo de demanda; así como lo alegado por la parte demandada reconviniente en la Reconvención interpuesta. Así se decide.-

c.-) Promovió copia simple del documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 16 de enero del 2008, bajo el No. 46, tomo 5, referente según su dicho a las mejoras o bienhechurías efectuadas al inmueble objeto de esta demanda y solicitó se oficiara a dicha Notaría a los fines de que certifique la existencia de dicho documento o envíe copia certificada del mismo.

El anterior documento ya fue valorado por esta Juzgadora en párrafos anteriores, por lo que huelga cualquier pronunciamiento al respecto. Así se considera.-

d.-) Promovió copia certificada del expediente signado con el No. S-18-08, relativo a la Solicitud de Oferta Real de Pago, que cursa por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de comprobar según su dicho, la cancelación de la obligación pendiente con el demandante.-

En cuanto a esta prueba en particular, el Código Civil Venezolano, en su artículo 1.306, pone en manos del deudor un instrumento para obtener la liberación de su obligación de pagarle al acreedor, cuando éste se niegue a recibir el pago o en cualquier otra circunstancia en que no pueda hacerlo por hecho imputable al mismo acreedor, como cuando no esté presente, se oculte o maliciosamente demore recibirle la cosa debida.-

Pero por el sólo hecho de instaurar el procedimiento y presentar el escrito contentivo de la oferta real, así se haga la consignación de la cosa ofrecida, no se obtiene la liberación de la obligación, como ocurre entre otras con la consignación inquilinaria, ya que la oferta real de pago sólo producirá tales efectos, cuando el acreedor la acepte o cuando oponiéndose a la misma sea declarada válida por el Tribunal competente.

Lo anterior es para significar, que este medio probatorio bajo análisis no constituye un tributo a su favor, ya que del análisis de las copias certificadas en referencia, no se constata que la solicitud de Oferta Real de Pago, haya sido considerada válida, muy por el contrario se deduce de la misma, que se encuentra en la fase de iniciación o fase no contenciosa, es decir, que según las copias certificadas insertas en actas, no se ha cumplido con la notificación del acreedor; por lo tanto, la parte promovente al incorporar a los autos el instrumento, conformado por las copias certificadas cursantes a los folios 36 al 59, de la presente pieza, no llevan a la convicción de esta Juzgadora, de que la misma constituya prueba del hecho extintivo de la obligación; razón por la cual, este Órgano Subjetivo no le otorga valor probatorio en relación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada. Así se decide.-

e.-) Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LORENZO MONTIEL, YSNARDO RAMON PEREIRA y MAURICIO JOSE PEROZO ANCIANIS.-

La prueba de testigos esta conformada por la declaración jurada de la persona que no es parte en el procedimiento, y que declara a solicitud de uno de los intervinientes en el juicio, sobre los hechos que ha presenciado u oído y que son materia de la controversia.

El Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”, (pág. 365), realiza una exposición de la definición y naturaleza jurídica de la prueba testimonial, de la siguiente forma:

“La prueba de testigos es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, así lo contempla el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil, el Código Orgánico Procesal Penal y otras leyes que contienen normas procesales. Esta prueba es una de las más utilizadas para la reconstrucción de los hechos, bien para comprobar la existencia o el modo, tiempo y lugar del hecho; también acerca de las circunstancias que rodearon su realización; o simplemente, contradecir la existencia del hecho. Los testigos deben ser extraños a las partes que constituyen el litigio, en el sentido que no deben tener interés en las resultas del mismo, bien a favor o en contra. La prueba de testigos, es un medio probatorio muy antiguo, en algunas épocas se le dio preferencia sobre otras pruebas, lo que devino en un instrumento muy peligroso. En tal virtud, las legislaciones han colocado un conjunto de restricciones: en cuanto a la prueba en sí misma (empleo) y en torno a las personas; esto con el fin de hacerla más confiable.
Testigo viene del latín testis, que significa: individuo que asevera una cosa; pero en sentido jurídico es aquél que declara en juicio en el cual no tiene interés, por ello, jurídicamente el testigo es un medio de prueba en juicio. Sólo puede clasificarse de testigo a quien rinde testimonio ante un juez en una causa.” (Subrayado del Tribunal).

Es importante señalar que este Órgano Subjetivo debe apreciar las testimoniales con todas las pruebas aportadas por las partes; concatenándolas entre sí con las demás pruebas, de conformidad a lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.-

Al respecto el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su Obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, manifiesta:

“…la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana crítica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda consistir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como los ha narrado el declarante. En este sentido, el juez estimará cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo para declarar y la confianza que le merezca el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres”.

El Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando como Tribunal comisionado, evacuó las siguientes testimoniales:

El testigo LORENZO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V.-10.435.750, carpintero, albañil, de 41 años de edad, y domiciliado en el sector punta gorda, barrio suiche, casa s/n, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; el día 25 de julio de 2.008, contestó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo que tipo de trabajo hizo usted, al señor JOSE … CONTESTO: “Yo conseguí la casa sin friso, yo hice el friso … yo le puse la poceta…TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si además de los trabajos efectuados hizo algún otro anexo o construcción a la casa? Y CONTESTO: Si yo hice la Cocina de platabanda …. PRIMERA REPREGUNTA: ¿Diga el testigo si conoce el nombre del propietario del inmueble … y de igual manera indique la fecha en que fueron realizadas? Y CONTESTO: Yo, conozco al señor JOSE que le hice el trabajo, yo empecé en julio…”.-

El testigo YSNARDO RAMON PEREIRA, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. V-4.988.558, ayudante de albañilería, de 56 años de edad, y domiciliado en la avenida 44, sector monte verde, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia; el día 25 de julio de 2008, contestó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDA PREGUNTA: Diga si usted trabajó en la vivienda del Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA? Y CONTESTO: Si, señor. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo si puede indicar al Tribunal que trabajo de Albañilería efectuó en la casa de JOSE URDANETA? Y CONTESTO: Friso, remodelación de baño, Sala Sanitaria…”.-

Y el testigo MAURICIO JOSE PEROZO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad No. V-11.888.501, obrero, de 34 años de edad, y domiciliado en los Puertos de Altagracia, calle principal del sector punta de Leiva, casa s/n, en jurisdicción del Municipio Miranda del Estado Zulia; el día 31 de julio de 2008, contestó entre otras cosas lo siguiente:

“…SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo si usted, prestó servicio en una vivienda que ocupa el Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA? Y CONTESTO: Si. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo que tipo de trabajo efectuó en la vivienda… Y CONTESTÓ: Yo era ayudante de Albañilería, que trabajé en la casa que estaba en construcción …”.-

Ahora bien, de las declaraciones de los testigos antes mencionados, puede constatar este Órgano Subjetivo, que los mismos se circunscriben únicamente a dejar constancia de los supuestos trabajos de albañilería realizados por ellos al inmueble objeto de la presente acción; no obstante, es menester aclarar nuevamente que dichos hechos que pretende la parte demandada demostrar con testigos, no son relevantes en cuanto al fondo de la presente causa, por cuanto el derecho reclamado por la parte actora en el libelo de demanda, se refiere es al incumplimiento del demandado de autos, en lo acordado en el contrato de opción de compra-venta; en tal sentido, las deposiciones de los testigos antes identificados, no se consideran favorables a la parte promovente. Así se decide.-

Asimismo, es importante acotar que dichos testigos por mandato expreso de la ley no pueden constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, razón y fundamento por lo que esta Juzgadora no les otorga valor probatorio. Así se decide.-




V
NECESARIA ACOTACIÓN

Considera necesario este Tribunal, resaltar lo expuesto por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, así:

“….mi representado el Ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, para evitar el vencimiento de la Opción de compra solicitó un préstamo … y el ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO, no lo ha querido aceptar … y es por esa razón que no ha querido recibir la suma adeudada … optando en fecha 08 de Febrero del 2008 a introducir una OFERTA REAL DE PAGO por ante el Juzgado Segundo de los Municipios… y no fue sino hasta el día 05 de Marzo del 2008 cuando se trasladó a efectuar la notificación, dando tiempo suficiente a la apoderada del demandante para introducir esta temeraria demanda … la cual fue presentada el día 10 de Marzo del 2008 a las Tres y Cinco Minutos de la Tarde y cosa curiosa en este Tribunal fue admitida en la misma fecha, sin ni siquiera jurar la urgencia del caso, para su habilitación..”. (Subrayado del Tribunal).-

En base al alegato de la parte demandada reconviniente a través de su Apoderado Judicial, referente a que “como cosa curiosa” este Tribunal admitió la presente demanda, en la misma fecha en que fue presentada, se hace necesario aclararle que de todas las demandas recibidas en esa fecha 10 de marzo de 2008, que fueron un total de veinte (20) demandas, según el control llevado por este Tribunal de las demandas recibidas, fueron admitidas en esa misma fecha, diez (10) demandas (incluyendo esta causa), y no como pretende hacer ver la parte demandada al insinuar la parcialidad de este Juzgado, sino, que esa semana del 10 al 14 de marzo de 2010, era de asueto, ya que se celebraba la semana santa y dado que el Tribunal permanecería cerrado por varios días, se ordenó la admisión de la mayor cantidad de demandas, a los fines de una mayor celeridad y en beneficio del justiciable.-

Así las cosas, tenemos que el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, informa a las partes, apoderados y abogados, su deber de exponer los hechos de acuerdo a la verdad, evitando interponer pretensiones, ni alegar defensas sin fundamento dentro del proceso, por consiguiente, este Órgano Subjetivo insta al representante judicial de la parte demandada, actúe con probidad y lealtad en el proceso, así como cumplir cabalmente con lo establecido en los ordinales 2º y 3º y Parágrafo Único del artículo 170 antes mencionado, ya que lo antes planteado, constituye un incumplimiento de los deberes establecidos en la referida norma. Así se decide.-
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las distintas probanzas ya examinadas, es importante aclarar que el contrato constituye una de las principales fuentes de obligaciones, quizás la que engendra mayor número de relaciones obligatorias, no quedando duda de que es una figura desencadenante de derechos y deberes, de comportamientos y conductas, y que el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, y no otra que no se haya estipulado, tal como lo establece el artículo 1.264 del Código Civil Venezolano, que al efecto se transcribe:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

El cumplimiento de una obligación es también denominado en doctrina pago de la obligación. En este sentido, el pago de la obligación no consiste solamente en la transferencia de una suma de dinero del deudor al acreedor –ello no es más que el pago de un determinado tipo de obligaciones, aquellas que tienen por objeto una suma de dinero- sino en la ejecución de la obligación asumida.-

La relación convenida debe tener su origen en el contrato de opción de compra-venta, celebrado por los ciudadanos FRANCISCO JAVIER SERRANO y JOSE GREGORIO UDANETA, ya identificados, en fecha 14 de septiembre de 2.007, por ante la Notaría Pública Primera de Cabimas, quedando anotado bajo el No.15, tomo 83 de los libros respectivos, el cual debe cumplir con todas las exigencias de Ley, es decir, que el contrato haya nacido sin vicios o defectos que le hagan inválido o ineficaz, o sea, se trate de un contrato perfecto y esté presente una obligación perfeccionada que no se haya consumado, para declarar la resolución del contrato; y analizado el caso in comento se encuentra una incongruencia e insuficiencia probatoria para probar el incumplimiento de las obligaciones contractuales del demandado reconviniente, y siendo ésta una situación jurídica determinante se hace impretermitible para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO UDANETA, plenamente identificados, de conformidad con los artículos 1.160 y 1.167 del Código Civil Venezolano. Así se decide.-

En cuanto a la Reconvención interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, referente a que la parte actora cumpla con la obligación pactada en el contrato objeto de la presente acción, se hace necesario acotar lo siguiente:

Dispone el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, que:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Negritas de este Juzgado).

De la norma transcrita, se infiere que la “reconvención o mutua petición”, es una acción que diseñó el Legislador para aquellos casos en los cuales el demandado no se limite a una actitud puramente defensiva contra la demanda del actor, sino que, por el contrario, también pueda asumir el papel de contrademandante, haciendo valer en el mismo proceso contra el actor una pretensión concreta, pretensión esta que puede estar fundamentada en el mismo título de la acción principal o en otro diferente. (Rengel Romberg, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas 1994, pág. 371).

Tal como quedó asentado en la valoración a las pruebas promovidas por éste, no se demostró el derecho reclamado, dado que las pruebas promovidas no fueron las más idóneas a los fines de determinar la procedencia o no de su pretensión; en tal sentido, en cumplimiento esta Juzgadora a los principios de verdad procesal y legalidad consagrados en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y en atención a la actividad defensiva ejercida por la demandada en su contestación de la demanda, habiendo ésta interpuesto Reconvención y siendo el caso que la parte actora reconvenida contradijo en todas sus partes la reconvención propuesta, importaba a la demandada reconviniente demostrar su verdad sobre el derecho reclamado, y no habiéndolo hecho, la fórmula obligada para esta Juzgadora es declarar Sin Lugar la Reconvención propuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS. Así se decide.-

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-) SIN LUGAR, la demanda de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO UDANETA, plenamente identificados.-

2.-) SIN LUGAR la Reconvención interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte demandada abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en el presente juicio de Resolución de Contrato interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO UDANETA, plenamente identificados.-

3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud del vencimiento recíproco de ambas partes.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9:30 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 526, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece de octubre de 2010.-


La Secretaria