Exp. No. 34.448
Sentencia No. 525.
Motivo: Resolución de Contrato.
Incidencia de Tacha Incidental de Documento Público.
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO JAVIER SERRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.088.260, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO URDANETA, venezolano, mayor de edad, obrero petrolero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.888.096, domiciliado en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 57.273.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Por auto de fecha 10 de marzo de 2008, se le dio entrada, y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, después que conste en actas su citación, a fin de contestar la demanda incoada en su contra.-

En diligencia de fecha 03 de abril de 2008, la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VICTOR JOSE CARDENAS, antes identificados.-

En fecha 06 de mayo de 2008, la parte demandada dio contestación a la demanda, en la cual Reconvino a la parte actora.-

Por auto de fecha 13 de mayo de 2008, este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la Reconvención interpuesta por la parte demandada, y fijó el quinto día hábil de despacho siguiente a los fines de la contestación de la misma.-

En escrito de fecha 21 de mayo de 2008, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención.-

Por auto de fecha 20 de junio de 2.008, fueron agregadas las pruebas promovidas por ambas partes en relación al juicio principal, y en fecha 03 de julio de 2.008, fueron admitidas las pruebas tanto de la parte actora como de la parte demandada.-

En escrito de fecha 22 de septiembre de 2.008, presentado por el Apoderado Judicial de la parte demandada, propuso Tacha Incidental al documento presentado por la parte actora, inserto a los folios 61 al 63, referido a un documento de construcción de mejoras efectuadas al inmueble objeto de este juicio por los ciudadanos WILLIAM ARAMBULO y WILMER ARAMBULO, debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2.008, bajo el No. 07, protocolo 1°, tomo 18 del segundo trimestre.-

Y en escrito de fecha 30 de septiembre de 2.008, la parte demandada formalizó la tacha incidental; y por escrito presentado en fecha 07 de octubre de 2008, por la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes el documento de mejoras objeto de la incidencia de tacha.-

Por auto de fecha 13 de octubre de 2.008, este Tribunal ordenó abrir por separado cuaderno de tacha a los fines de la sustanciación de la incidencia, declarando abierta una articulación probatoria de ocho (08) días hábiles de despacho, que comenzará a transcurrir una vez que conste en actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 09 de febrero de 2009, el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó la Fiscal Trigésimo Sexto (36) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2.009, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte demandada en relación a la incidencia de tacha, y las admitió cuanto ha lugar en derecho.-

Por auto de fecha 25 de febrero de 2.009, el Tribunal ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora, y las admitió cuanto ha lugar en derecho.-

Tramitadas todas y cada una de las actuaciones correspondientes a la presente incidencia de tacha, pasa este Tribunal a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La tacha es la acción o medio de impugnación para desvirtuar total o parcialmente el valor probatorio de un documento público o privado, esto es, medios de impugnación dirigidos a desacreditar el valor probatorio de los mismos.-

Con respecto a la Tacha de Falsedad, el Procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III”, expone:

“La tacha de falsedad de un instrumento público o privado, tiene por objeto la declaratoria de nulidad e ineficacia del mismo, por errores esenciales a su elaboración. Valga decir, que no haya intervenido el funcionario que supuestamente autoriza el acto, o que sea falsa la firma o la comparecencia del otorgante, o porque el funcionario atribuya al otorgante declaraciones que éste no haya dicho, o que se hayan hecho alteraciones materiales a la escritura con posterioridad a su otorgamiento capaces de cambiar su contenido, o, en fin, que el funcionario atestigüe haber realizado el acto en lugar o fecha distinta a la que consigna en la escritura. Todos estos vicios son de carácter formal y miran a la fabricación del instrumento”.-

Es importante hacer referencia a la normativa de los artículos 438 y 439 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

Artículo 438: “La tacha de falsedad se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmente en el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil.

Artículo 439: “La tacha incidental se puede proponer en cualquier estado o grado de la causa”.

La tacha incidental, es aquella que puede realizarse en cualquier estado y grado del proceso, no existiendo preclusión alguna más que el vencimiento del tiempo para dictar sentencia.-

Lo que lleva a Tachar incidentalmente un documento es la necesidad de que el mismo se declare nulo e ineficaz, para que no surta efectos jurídicos en las actuaciones en que se hizo valer. En este sentido, los vicios que se atacan mediante la tacha se circunscriben a errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento.-

En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico nos brinda una vía para desvirtuar el valor probatorio de un instrumento, conformada por la Tacha por vía incidental, ya que la misma se puede proponer en cualquier estado y grado de la causa, por los motivos expresados en nuestra ley sustantiva civil. Las causales de tacha de falsedad de los instrumentos públicos se encuentran reguladas en el artículo 1.380 del Código Civil, las cuales son las siguientes causales taxativas:

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
1°. Que no ha habido la intervención del funcionario público que aparezca autorizándolo sino que la firma de éste fue falsificada.
2° Que aún cuando sea auténtica la firma del funcionario pública la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
4°. Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho; pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto de él.
5°. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y del otorgante, se hubiesen hecho, con posterioridad al otorgamiento, alteraciones materiales en el cuerpo de la escritura capaces de modificar su sentido o alcance.
Esta causal puede alegarse aún respecto de los instrumentos que sólo aparezcan suscritos por el funcionario público que tenga la facultad de autorizarlos.
6°. Que aún siendo ciertas las firmas del funcionario y los otorgantes, el primero hubiese hecho constar falsamente y en fraude de la Ley o perjuicio de terceros, que el acto se efectuó en fecha o lugar diferentes de los de su verdadera realización”.

Ahora bien, tomando en consideración que el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, consagra en su único aparte que:

“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.

Se tiene que presentado el instrumento público o auténtico en cualquier estado y grado del proceso, puede ser tachado incidentalmente en cualquier momento procesal, a cuyo efecto, bastará la presentación de una diligencia o escrito donde anuncie o manifieste la voluntad de tachar el instrumento, vale decir, que proceda a tachar el mismo sin necesidad de fundamentaciòn alguna, pues los motivos, las causas, las razones de la tacha deben ser explanados en el escrito de formalización, no en su anuncio.-

Ahora bien, se observa de actas, que el Apoderado Judicial de la parte demandada, al momento de proponer la tacha incidental en fecha 22 de septiembre de 2008, lo hace en los siguientes términos:

“…En tiempo hábil para ello de conformidad con los artículo 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil acudo a su digno Tribunal a proponer TACHA INCIDENTAL …
Consideramos que el documento público objeto de esta tacha incidental esta incurso en lo establecido en el artículo 1380, numeral 4°. Del Código Civil el cual establece: “Las declaraciones que no ha hecho el declarante”. Que aún cuando siendo auténtica la firma del funcionario y cierta la comparecencia del otorgante ante aquel, el primero atribuye al segundo declaraciones que este no ha hecho, pero esta causal no podrá alegarse por el otorgante que haya firmado el acta, ni respecto a él”.

En la oportunidad de formalización de la Tacha Incidental, la parte demandada expuso entre otras cosas:

“…Por cuanto las mejoras que se expresan en el documento autenticado por mi representado son las mismas que pretende hacer valer el demandante FRANCISCO JAVIER SERRANO, con el documento que se tacha por cuanto no son ciertas las declaraciones efectuadas por los Ciudadanos WILLIAM ARAMBULO Y WILMER ARAMBULO, todo lo cual su falsedad quedará demostrado en la oportunidad legal correspondiente que fije este Tribunal.
…”.-

Pretende el demandado Tachante atacar mediante la Tacha anunciada y formalizada, errores esenciales que afectan la elaboración del instrumento, circunscribiéndose en el caso que nos ocupa, a declaraciones atribuidas al otorgante que este no hecho, por parte del funcionario que autorizó el acto, esto es, supuesto contenido en el ordinal 4to del artículo 1.380 del Código Civil, transcrito en líneas anteriores.-

No obstante, cabe destacar que la Tacha incidental de instrumento, debe observar en cuanto a su sustanciación, las reglas que contempla el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, constituyendo un verdadero procedimiento especial, que si bien no es autónomo respecto al juicio principal, lo es con relación a su procedimiento como lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia patria.-

Los supuestos de hecho establecidos en el artículo 442 ejusdem, orientan al Juez a los fines de la determinación de si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden o se subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso. En tal sentido, estará el Juez obligado a considerar celosamente la pertinencia de las pruebas y así se ha de considerar.-

Ahora bien, en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 509 y 442 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional pasa a analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en la articulación probatoria, de la incidencia de tacha propuesta en la presente causa, así:

III
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

a.- Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas, muy especialmente el documento presentado en el período de promoción de pruebas en la pieza principal, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas del Estado Zulia, de fecha 16 de enero de 2008, bajo el No. 46, tomo 5° de los libros de autenticaciones.

Exponiendo además que dicho documento se refiere a las mejoras o bienhechurías efectuadas al inmueble objeto de esta demanda, y que según su dicho el demandante pretende hacer ver a este Tribunal como efectuadas por él en el documento objeto de tacha.-

Este instrumento, fue consignado en fotostática por la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas y posteriormente mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2008, consignó el original del mismo que corre inserto a los folios 86 y 87 de la pieza principal, el cual fue impugnado por el demandante, y cuyo contenido expresa que el ciudadano LORENZO MONTIEL, celebró un contrato de obra con el ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, para la construcción de unas mejoras o bienhechurías sobre una casa de habitación objeto de este juicio.-

Este documento provisto de las solemnidades legales señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo consiguiente de carácter público; no guarda relación con el enunciado de la causal 4ª del artículo 1.380 del Código Civil, en la que se fundamenta la tacha propuesta; por cuanto lo que se trata es de determinar la existencia o no de vicios en el documento objeto de la tacha, referentes a las declaraciones efectuadas en el mismo por los ciudadanos WILLIAM ARAMBULO y WILMER ARAMBULO; razón por la que, salvando el efecto probatorio que pueda tener el instrumento promovido en la causa principal; se desecha como prueba en esta incidencia de tacha. Así se decide.-

b.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos LORENZO MONTIEL, CRISPULO VASQUEZ, YSNARDO RAMON PEREIRA, ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ y MAURICIO JOSE PEROZO ANCIANIS.-

En cuanto a los mencionados testigos, sólo asistieron al acto fijado por el Tribunal comisionado para su evacuación los ciudadanos YSNARDO RAMON PEREIRA y ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, ya que el testigo LORENZO MONTIEL, al momento de llevarse a efecto el acto, manifestó tener impedimento para declarar en el presente juicio.-

Las deposiciones de los testigos evacuados corren insertas a los folios 42 al 47; no siendo obligación de este Órgano Jurisdiccional transcribir ni parcial, ni totalmente las declaraciones rendidas por los testigos, en función de las diversas decisiones emitidas hasta la actualidad por el Tribunal Supremo de Justicia; razón por la cual, y habiendo hecho una lectura y análisis reposado de las deposiciones efectuadas por los ciudadanos YSNARDO RAMON PEREIRA y ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, esta Juzgadora determina que los mismos no tienen pleno conocimiento en cuanto a los hechos preguntados por las partes, es decir, el testigo YSNARDO RAMON PEREIRA, en su respuesta a la segunda pregunta contestó: “Bueno no se…”; en su respuesta a la cuarta pregunta contestó: “Me imagino que fue al señor que le hicimos la casa…”; y en su respuesta a la quinta pregunta contestó: “Que yo sepa fue JOSE URDANETA…”.-

Y el testigo ROMER ANGEL MILLAN LOPEZ, en su respuesta a la segunda pregunta referente a la dirección de habitación del ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, contestó: “..Delicias Viejas…; y en el documento de mejoras de fecha 16 de enero de 2008, consignado por la parte demandada se especifica la dirección como “Delicias Nuevas”. En tal sentido, existen contradicciones en las deposiciones de los mencionados testigos, que trae como consecuencia que sean desechados como prueba favorable a la parte demandada. Así se decide.-

Aunado a lo anterior, dichas declaraciones no pueden constituir prueba cierta del hecho controvertido, relativo a la Tacha Incidental al documento presentado por la parte actora, referido a un documento de construcción de mejoras debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, de fecha 03 de junio de 2.008, bajo el No. 07, protocolo 1°, tomo 18 del segundo trimestre; en tal sentido, la presente prueba no es el medio idóneo para probar lo antes expuesto, ya que los medios de prueba que promuevan o eleven las partes al órgano jurisdiccional, deben ser idóneas o conducentes para demostrar los hechos controvertidos que sirven como presupuesto de la norma o normas cuyo efecto jurídico se invoca, esto quiere decir, que las pruebas deben servir para demostrar los hechos, ya que existen algunos hechos que sólo pueden ser demostrados a través de determinados medios de prueba. Así se establece.-

Concluyendo tenemos, que la prueba conducente o idónea, es aquella prueba que es válida para demostrar los hechos en el proceso, es aquella que tiene aptitud legal para demostrar los hechos controvertidos; razón por la cual, esta Juzgadora considera sin ningún valor probatorio las deposiciones de los testigos antes mencionados, por no ser dicha prueba, la más idónea para demostrar lo alegado por la parte demandada. Así se decide.-

Y en refuerzo de lo antes expuesto, es menester puntualizar que no obstante, los mismos por mandato expreso de la ley no pueden constituir prueba de lo contrario o favorable de una convención contenida en instrumento público o privado, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 1.387 del Código Civil vigente. Así se decide.-

IV
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

a.- Promovió el mérito favorable que se desprende a su favor de las actas procesales.

Esta promoción puede considerarse inoficiosa, pues es deber de los Jueces, en sus fallos, tomar en consideración el contenido del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la Doctrina y la Jurisprudencia, tiene efectos reguladores para el establecimiento de los hechos, e impone al Juez el deber de analizar y juzgar todas las pruebas que las partes hayan aportado en el curso de la controversia, y además de ello puede fundar su decisión en los conocimientos de hechos que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia (Art. 12 del C.P.C.); aunado a ello debe igualmente considerarse para los efectos de una justa y efectiva Tutela Judicial, el principio establecido por nuestra Doctrina y Jurisprudencia, relativo a la exhaustividad de las pruebas que implícitamente conlleva a la exhaustividad de la sentencia; y en la parte conclusiva de las pruebas hará las consideraciones de Ley. Así se declara.-

b.- Promovió y ratificó en todo su contenido el documento de mejoras debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2.008, anotado bajo el No. 7, Tomo 18, Protocolo 1°, a los fines de demostrar según su dicho que la propiedad de dichas mejoras le corresponden a la parte actora.-

Se observa de actas que la parte demandada tacha el referido documento y lo hace con fundamento en el artículo 1.380 ordinal 4º del Código Civil, el cual expresa: “…Que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho…”.-

Asimismo, la parte actora en su escrito de contestación a la tacha, ratifica todo el valor legal del referido documento público, solicitando sea declarada Sin Lugar la misma.-

El documento antes descrito y objeto de tacha incidental, está provisto de las solemnidades legales señaladas en el artículo 1.357 del Código Civil, y por lo consiguiente de carácter público con efecto ante terceros; razón por la cual, y dado que no fue enervado su valor probatorio por parte del tachante de actas, toda vez, que en base a la causal alegada por éste para desvirtuar dicho documento, que la fue el ordinal 4to del artículo 1.380 del Código Civil, considera esta Juzgadora que nada demostró al respecto, es por lo que, se valora favorablemente a la parte actora, haciendo la salvedad que en la oportunidad de dictar el fallo definitivo en la causa principal, se procederá a su análisis a los fines de determinar su valor probatorio o no, en cuanto al fondo de la causa. Así se decide.-

En el mismo orden de ideas, considera esta Juzgadora necesario acotar, que un aspecto muy importante que debe ser atendido cuando se trate de tacha de un instrumento, es el cuidado que debe tenerse para no confundir la materia de fondo con la causal de tacha, toda vez que la impugnación se centra sobre el medio de prueba, no sobre los hechos imputados que no se están discutiendo con ella (la tacha), ya que lo que se persigue es destruir lo falso o aclarar lo cierto que ha estado escondido.-

En cuanto al incumplimiento por parte del tachante, de la causal invocada para justificar la tacha propuesta, debe alegarse a mayor abundamiento, que es conteste la Doctrina y la Jurisprudencia, en cuanto al contenido del artículo 438 del Código Civil, referente a que:

“..si bien es cierto que la tacha no es el único medio de atacar la falsedad de un instrumento como el público, pues existen otras vías impugnativas generales, distintas a la tacha que pueden conducir a la demostración de esa falsedad, cuando se escoge la vía de la tacha del documento público, si es necesario fundamentarla en alguna de las causales taxativas del artículo 1.380 del Código Civil.
Estas causales del artículo 1.380 del Código Civil, se reitera, son taxativas…”.-

Tal criterio fue expresado en Sentencia No. RC-00192 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, Exp. No. 02593, obtenido del Tomo II, repertorio mensual No. 3, de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia Oscar R. Pierre Tapia. MARZO 2004, que se acoge con aplicación del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-

En consecuencia, tenemos que, del análisis de las pruebas aportadas en la presente incidencia de tacha por la parte proponente y la causal invocada para tachar, esta Juzgadora considera que los supuestos de hecho expuestos por el accionado para fundamentar la tacha no son suficientes para determinar que aún siendo auténtica la firma del funcionario público y cierta la comparecencia del otorgante ante aquél, el primero atribuya al segundo declaraciones que éste no ha hecho, todo en base al artículo 1.380 ordinal 4º del Código Civil venezolano, esto es, no fueron suficientes dichas pruebas, para invalidad el instrumento tachado de falso, siendo forzoso declarar Sin Lugar la tacha de falsedad propuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, tal como quedará expuesto en la parte dispositiva del presente fallo; y en consecuencia, se declara válido legalmente el documento de mejoras debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2.008, anotado bajo el No. 7, Tomo 18, Protocolo 1°. Así se decide.-




V
DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.-) SIN LUGAR, la Tacha de Falsedad propuesta por el abogado en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO URDANETA, en escrito de fecha 22 de septiembre de 2008, y formalizada en escrito de fecha 30 de septiembre de 2008, en el Juicio de Resolución de Contrato, seguido por el ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRANO; y en consecuencia:

2.-) Se declara válido legalmente el documento de mejoras debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar del Estado Zulia, en fecha 03 de junio de 2.008, anotado bajo el No. 7, Tomo 18, Protocolo 1°.-

3.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de octubre de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,


ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha anterior siendo las 9.00 a.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 525, en el legajo respectivo. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, trece de octubre de 2010.-


La Secretaria.