Exp. 36159
DIVORCIO
Sent. No. 522.
Nf.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.


Consta de actas de actas que la ciudadana MARIA TERESA CHACON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-7.725.007, domiciliada en jurisdicción del Municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio AURORA CASANOVA, Inpreabogado No. 34.599, de igual domicilio, demandó por DIVORCIO al ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.349.837, domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veintinueve (29) de Septiembre de 2.010.


ANTECEDENTES:

Cursa por ante este Órgano Jurisdiccional de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, los procesos que se identifican así:

o Juicio de Divorcio propuesto por la ciudadana MARIA TERESA CHACON contra REINALDO ANTONIO VALECILLOS, antes identificados; signado con el No 36.159; y no consta en actas que se haya practicado la citación del demandado.

o Juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS contra MARIA TERESA CHACON, signado con el No. 36.009, admitido con fecha 22/04/2010, y consta en actas que la demandada de autos otorgó poder especial Apud-Acta a la abogada AURORA CASANOVA, en fecha seis (06) de Octubre del 2010, quedando por citada notificada y emplazada en la presente causa.

CONSIDERACIONES

Ahora bien, conforme al principio “NEMO IUDEX SIN ACTORE”, se tiene, que el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, dice:

“En materia Civil el Juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la Ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes” .Subrayado del Tribunal.

Conforme y con aplicación de este principio legal (Art.11 CPC), se observa:

Que el artículo 61 del mismo Código de Procedimiento Civil, que trata de la LITIS PENDENCIA, dice:

“Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competentes, el tribunal que haya citado posteriormente, a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa, declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.
Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”.(Subrayados del Tribunal.

Con relación a este tema de la Litis pendencia, en la exposición de motivos al Código de Procedimiento Civil, promulgado en 1987, se dice:

“La figura de la litis pendencia ha encontrado una exacta regulación en el artículo 61 del Proyecto, en el cual se introduce una consecuencia no prevista en el Código vigente, para el caso de la declaratoria de la litispendencia. Según el Código actual (1.916), cuando una misma causa, se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente, la decisión competerá a la que haya prevenido y se acumulan ambas causas para que sean decididas por el mismo Juez (idem iudex) en solo proceso (simultaneus processus) lo que en la práctica es fuente de dilaciones y e ocasión de mala fe procesal, de parte de los litigantes inescrupulosos, que loran detener un proceso en curso avanzado, mientras la otra causa idénticas llega al mismo estado y puede seguir acumuladas al mismo curso ante el Juez de la prevención.

El sistema acogido en el Proyecto inspirado en la experiencia del derecho italiano, impide esta corruptela, estableciendo la cancelación o extinción de la causa propuesta con posterioridad, y en el caso de ser propuestas ambas causas idénticas ante el mismo Juez, se establece también la extinción de la causa en la cual no se haya citado el demandado o haya sido citado con posterioridad”.-

Hechas las anteriores acotaciones, examinadas las situaciones de los procesos arriba mencionados, que por el mismo motivo de Divorcio intentaron las mismas partes, y con base a las mismas causales; en donde consta:

“Que en el identificado con el No. 36.009, con fecha 06/10/2010, se dio por citado el demandado en la presente causa”

“Que en el numerado 36159, no se ha practicado la citación del allí demandado”.

Estando estas situaciones procesales, reflejadas en la parte narrativa de este fallo, cursando ambos procesos por ante este mismo Juzgado, considera este Juzgadora, que se ha configurado lo que procesalmente ha denominado el Legislador como LITIS PENDENCIA, y que trae como sanción, en aras de una sana, justa y recta administración de Justicia, que debe prevalecer en una Tutela Judicial Efectiva, para lo cual las partes y apoderados, en resguardo de la Lealtad y Probidad, cuyos presupuestos se señalan en el artículo 170 del mismo Código Procesal, están obligados a cumplir; que la causa en la que no se haya prevenida la citación, quede extinguida con la consecuencia de Ley, como así se hará saber en la parte dispositiva de esta interlocutoria; decisión esta que además de prevista en nuestra legislación, no desmedra el derecho a la defensa de las partes, pues para el proceso que ha de resultar extinguido, la misma reconvención salvaguarda ese derecho; y se evita así, decisiones que puedan resultar contradictorias.. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos ese Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a)Extinguido por Litis Pendencia, el juicio de Divorcio propuesto por la ciudadana MARIA TERESA CHACON en contra de REINALDO ANTONIO VALECILLOS, fundamento la causal 2ª del artículo 185 del Código Civil, signado con el No.36159, admitido en fecha 29/10/2010.


b) Se mantiene vigente la admisión del juicio de Divorcio propuesto por el ciudadano REINALDO ANTONIO VALECILLOS en contra de MARIA TERESA CHACON con fundamento del artículo 185 del Código Civil, ordinal 2°, signado con el No.36009, admitido con fecha 22/04/2010, y consta de las actas la citación de la demandada de autos.

Publíquese y Regístrese. Expídase por Secretaria copia certificada de este fallo interlocutoria, a los fines del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, ordinales 3 y 9 de la Ley del Poder Judicial, y anéxesele copia certificada de este mismo fallo, al expediente No.36009.

No hay condenatoria en costas en virtud de lo decidido.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) de Octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ÁNGELES RÍOS

En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, bajo el No.522, siendo la (s) 09:30 a.m. La Secretaria. La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 11 de Octubre de 2010.
LA SECRETARIA,