Exp. 36138
Amparo Constitucional
Sent. No. 524.
Nf.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:

Consta de autos que el ciudadano RAFAEL APONTE MARTINEZ, abogado en ejercicio, Inpreabogado No. 12.454, actuando en nombre y en representación del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.740.669, con domicilio en jurisdicción de Municipio Miranda del estado Zulia, asistió a este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y se declare el amparo de sus derechos constitucionales invocados.

En fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2010, se le dio entrada a la presente solicitud y mediante resolución de fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2010, el Tribunal declaró la admisión de la acción de Amparo Constitucional propuesta por el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA, se ordenó la notificación del Ciudadano Juez del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y de la COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), en la persona de su apoderado judicial, para que concurran a la audiencia el día y hora que fije la Secretaria del Tribunal, cumplidas como hayan sido sus notificaciones, participándoles que de no comparecer al acto señalado, no se entenderá como aceptación de los hechos denunciados, igualmente se ordenó notificar de la presente acción al ciudadano Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, el abogado RAFAEL APONTE, apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ESPINA, consignó las copias a fin de librar las notificaciones ordenadas, y expuso sobre los emolumentos entregados al alguacil del Tribunal para practicar las mismas. En la misma fecha el alguacil del Tribunal dejó constancia sobre los emolumentos recibidos.

En fecha diecisiete (17) de Septiembre de 2010, se libraron las Boletas de notificación ordenadas y se libró oficio con el No. 36138-1227-10.

Mediante diligencia de fecha seis (06) de Octubre del 2010, el abogado RAFAEL APONTE, desistió de la presente acción y solicitó la suspensión de la medida provisional decretada por este Tribunal.

Ahora bien, el Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado, Negrillas y cursiva del Tribunal)


En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado, negrillas y cursiva del Tribunal)


Así las cosas, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.

En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció el apoderado judicial de la parte denunciante abogado RAFAEL APONTE, la cual tiene facultad expresa, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por la parte accionante un desistimiento de la pretensión deducida en juicio; al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Homologado el desistimiento suscrito por el abogado RAFAEL APONTE apoderado judicial del ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA en la presente acción que por AMPARO CONSTITUCIONAL sigue el ciudadano LEONARDO ENRIQUE ESPINA contra el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y COOPERATIVA DE INSPECCIÓN, PROYECTO, CONTROL Y DISEÑO R.S. (CODISPOCOD R.S.), pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

- Se suspende la Medida Cautelar Innominada decretada por este Tribunal en fecha treinta y uno (31) de Agosto de 2010, participada mediante oficio a la entidad bancaria BANESCO BANCO UNIVERSAL signado con el No. 36138-1213-2010. Se ordena oficiar a la referida entidad bancaria haciendo la debida participación sobre la suspensión. Ofíciese.

- Se ordena el archivo del expediente, en su oportunidad correspondiente.

- No hay condenatoria en costas, en virtud de que la homologación obedece al propio desistimiento suscrito por la parte demandante.

Déjese por secretaria copias certificadas de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE e INSÉRTESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS

En la misma fecha siendo la (s) 10:30 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el No. 524, en el legajo respectivo.
La Secretaria,

La suscrita secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog. Maria de los Ángeles Ríos, certifica que la presente copia es traslado fiel y exacto de su original. Cabimas, 11 de Octubre de 2010.
LA SECRETARIA,