Exp. No. 36140
COBRO DE BOLIVARES (I)
(Neg. Medidas)
Sent. No. 514
Tc/.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITODE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
Consta en autos que el abogado ERIC LEON RINCON, con inpreabogado No. 27.226, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil NAUTI SERVICIO COMPAÑIA ANONIMA (NASERCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de Octubre de 1999, bajo el Nº 36, Tomo 1-A, cuarto Trimestre, parte demandante en el presente juicio, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 21 de Octubre de 2000, bajo el Nº 06, tomo 2-A, y sobre cualquier crédito o acreencia que a favor de la misma pueda existir en cualquier Organismo o Institución Publica o Privada.-

En fecha 28 de Septiembre de 2010, el Tribunal le da entrada a la solicitud de Medida.-

Este Tribunal previo a resolver dicho pedimento, observa que en fecha 30 de Septiembre de 2010, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil la abogada LAURA FIGUEROA, apoderada de la demandada, presentó diligencia mediante la cual hace formal oposición al decreto intimatorio dictado por este Tribunal, así como también a medida de embargo solicitada.-

Ahora bien, solicita el profesional del derecho ERIC LEON RINCON, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora Sociedad Mercantil NAUTI SERVICIO COMPAÑIA ANONIMA (NASERCA), que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada Sociedad Mercantil INPARK DRILLING FLUIDS, S.A. (INDRIFSA), y sobre cualquier crédito o acreencia que a favor de la misma pueda existir en cualquier Organismo o Institución Publica o Privada, pedimento este que a juicio de esta Juzgadora no puede ser considerado en forma aislada en base a la norma antes señalada.

Tal pronunciamiento resultaría desacertado y contrario al espíritu, propósito y razón del debido proceso, pues una vez trabada la litis con las actuaciones desplegadas por las partes en el presente procedimiento y en las oportunidades previstas para tal fin, con pleno disfrute de los recursos pautados por la ley para la debida defensa, es imperante para este Tribunal, dirimir en la oportunidad legal correspondiente, la controversia sometida a su consideración.-

Es importante señalar el contenido del artículo 652 del Código de Procedimiento Civil, que indica que en los casos que el intimado formula oposición dentro de los diez (10) días siguientes a su intimación, el decreto de intimación queda sin efecto, y seguirá el proceso por los trámites del procedimiento ordinario; sin indicar pronunciamiento del Juez; quedando entendido que una vez que la parte demandada formula Oposición conforme al articulo 651 del Código de Procedimiento Civil, el presente proceso se deberá llevar por el procedimiento ordinario, como se evidencia en el caso in comento. Así se establece.-

En virtud de lo antes expuesto, se colige que el presente procedimiento pasó a los trámites del ordinario una vez realizada la oposición por parte del demandado; por lo tanto es deber de esta Juzgadora estudiar si el demandante llena los extremos de las establecidas para el decreto de la medida solicitada, para lo cual debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-.

Asimismo el artículo 588 ejusdem dispone:

“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles:
…”
I
De la primera norma utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar la medida, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-

Ahora bien, en el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la demuestra con Facturas suscritas por la empresa demandada, consignadas que acompaña la demanda; asimismo es de gran relevancia indicar que de actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que, este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; para lo que es importante esclarecer que para el decreto de este tipo de medidas preventivas deben encontrarse ambas presunciones (fumus bonis iuris y periculum in mora) demostradas conjuntamente con prueba suficiente; en razón de lo antes expuesto le está negado al Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas o de enajenar y gravar, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada.- Así se decide.-

En este orden de ideas y razonamientos de hecho y de derecho, esta Juzgadora considera improcedente el decreto de Medida Provisional de Embargo solicitado, por lo que se NIEGA la misma. Así se decide.-

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el Primero (1°) de octubre de 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-

LA JUEZ.

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA.

Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 12:00,M, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 514, en el legajo respectivo.-
La Secretaria,

La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, certifica que las copias que anteceden, son traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, de octubre de 2010.-
La Secretaria,