Exp.35.306
Sent Nº 509
Inserción de Partida
de nacimiento
gpv
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

La ciudadana ROSA MARIA ROMERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.867.566, abogada en ejercicio e inscrita en el inpreabogado No 57.606, domiciliada en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano SAMIR CHAMEL MOUCHARAFICH KAID BEY, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 11.453.499, solicitó la INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de su representado, exponiendo en su libelo lo siguiente:

“... Mi representado nació el día veinticinco (25) de agosto de 1.950; en esta ciudad y Municipio Cabimas del estado Zulia, antes Distrito Bolívar, en fecha,… la partida de nacimiento de mi representado distinguida con el No 2074…. Ahora bien, es el caso…que virtud de que mi representado requiere una copia certificada de su partida de Nacimiento, para efectos legales que le interesan probar; en la Ciudad de Londres, Inglaterra, País donde habita en la actualidad, como lo son la renovación de su pasaporte Venezolano, y la residencia legal en la ciudad de Londres, Inglaterra, …solicité a la primera autoridad del hoy registro Civil del Municipio Cabimas, antes Jefatura Civil del Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, y revisados los archivos me informaron que estaban imposibilitados de expedirme la misma debido a la desaparición del libro de registro por deterioro corresión del papel por animales, lo cual conllevó a solicitarlos por ante las Oficinas de Registro Principal de Maracaibo Estado Zulia, resultando infructuosas las diligencias realizadas por cuanto en dichas oficinas no se encuentran duplicaos del libro de nacimientos llevados por dicho registro durante el año 1.950 ..fundamentándome en el articulo 458 del Código Civil venezolano, en concordancia con el articulo 769 del Código de Procedimiento Civil, que una vez declarada con lugar la demanda, ordena que la sentencia decretada se inscriba en los libros respectivos llevados por el hoy Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia..…” (Omissis).-

Por auto de fecha nueve (09) de Enero de 2.009, el Tribunal admitió la demanda, ordenando librar edicto emplazándose a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos para el décimo día hábil de despacho siguiente a partir de la fijación, publicación y consignación que del presente edicto se haga en el expediente, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público..-

En diligencia de fecha diez (10) de Febrero de 2009, la apoderada judicial del actor consignó las copias fotostáticas necesarias a los efectos de la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico

Al folio dieciséis (16) consta la notificación que le fue practicada al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En diligencia de fecha veintisiete (27) de Octubre de 2.009, la apoderada judicial de la parte actora consignó un ejemplar del Diario El Nacional, en donde aparece publicado el edicto librado en la presente causa; y con esta misma fecha, el Tribunal ordenó el desglose del periódico consignado dejando en actas la pagina en donde aparece publicado dicho edicto.

En fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2009, la parte apoderada judicial solicita se cite al Fiscal del Ministerio Publico conforme lo dispone el articulo 771 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue ordenado por auto de fecha diecinueve (19) de Noviembre del mismo año, librándose la boleta de citación respectiva.

En fecha cuatro (04) de Diciembre de 2.009, el Alguacil de este Despacho agregó la boleta de citación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Publico.

Abierto el juicio a pruebas la parte actora hizo uso de este recurso.

Mediante auto de fecha tres (03) de Marzo de 2.010, el Tribunal conforme a lo establecido en el articulo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de escudriñar elementos de convicción para resolver sobre el mérito de la causa, insto a la parte solicitante a consignar copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En diligencia de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2.010, la abogada en ejercicio Eleyda Cuencas apoderada judicial del solicitante, consignó copia certificada de la sentencia conforme a lo solicitado por este Tribunal en auto de fecha tres (03) de Marzo de 2.010.-

Ahora bien, este Tribunal pasa a resolver sobre la sentencia de mérito bajo las siguientes consideraciones:

El artículo 458 del Código Civil, establece:

“Si se han perdido o destruido todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimiento o de defunciones, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitidos los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de pruebas. Las partidas eclesiásticas tendrán el valor de presunciones.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimientos, matrimonios y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de estos actos las mismas circunstancias ya previstas...”

De igual forma, se debe acotar lo dispuesto en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Si las personas contra quienes obre la solicitud de rectificación o cambio y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.”

Así las cosas, observando esta sentenciadora que cumplidos como se encuentran los extremos de Ley y no habiendo oposición alguna en la presente causa, esta Juzgadora procede a examinar los documentos consignados a las actas, obteniéndose lo siguiente:

INSTRUMENTALES
Constancias de inexistencia expedidas por: Oficina Principal de Registro del Estado Zulia, de fecha ocho (08) de Diciembre de 2.008, y Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha veintisiete (27) de Junio de 2.008, en donde se deja constancia de que la partida de nacimiento en cuestión no puede ser expedida, en virtud de no existir en dichos despachos los libros del Registro Civil de nacimiento llevado en el año 1.950; de estas documentales esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a favor de la parte que la promueve. Así se declara.



Datos Filiatorios del ciudadano SAMIR CHAMEL MOUCHARAFICH KAID BEY, emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería de fecha tres de Junio de 2.002, en cuyo contenido se observa que dicho ciudadano nació en el Municipio Cabimas, Distrito Bolívar del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Agosto de 1.950, hijo de CHAMEL MOUCHARAFICH y NAYLA KAID BEY; de tal forma, por cuanto la misma fue emitida por un funcionario público competente para tal fin, en tal sentido esta Juzgadora la valora como prueba a favor de lo alegado por la solicitante en el escrito principal.- Así se decide.

Copias certificadas del expediente signado con el No 450, de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia hoy Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con ocasión al juicio de RECTIFICACION DE PARTIDA incoado por SAMIR CHAMEL MOUCHARAFICH KADI BEY, a quien se le designó curador especial al Abog. JOSE ANTONIO BORJAS SANCHEZ, abogado, en contra de CHAMEL NOUCHARAFISCH A, en donde dicho Tribunal dictó y publicó sentencia en fecha veintidós (22) de Diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve, declarando con LUGAR dicha demanda ordenando a los organismos respectivos hacer la nota marginal correspondiente; al respecto observa esta Juzgadora que dicha documental hace prueba suficiente a favor de lo alegado por la apoderada judicial del ciudadano SAMIR CHAMEL MOUCHARAFICH KAID BEY, en su libelo de demanda, toda vez que contienen mención de las circunstancias correspondientes al acto o nacimiento de dicho ciudadano ASI SE DECIDE.

En consecuencia, esta Sentenciadota con vista de las pruebas instrumentales acompañadas evidencia, que los hechos alegados en el libelo de la demanda por la representación judicial del ciudadano SAMIR CHAMEL MOUCHARAFICH KAID BEY se determina, que tales pruebas tienen efectos legales en la obtención de la prueba supletoria requerida por la accionante, a los fines de que sea insertada dicha información en el Registro Civil correspondiente y sirva la misma de prueba eficaz sobre el estado de su persona. En tal sentido, forzosamente deberá esta Juzgadora declarar en la parte dispositiva del fallo CON LUGAR la presente demanda de INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, y así será plasmado en la parte dispositiva de este fallo. ASI SE DECIDE.-

D E C I S I O N:

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

- CON LUGAR la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento seguido por SAMIR CHAMEL MOUCHARAFICH KAID BEY, ya identificado.-

- Se ordena sea insertada en los libros de Registro Civil de nacimiento llevados por la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, la presente sentencia y se tenga al prenombrado ciudadano SAMIR CHAMEL MOUCHARAFICH KAID BEY como nacido en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día veinticinco (25) de Agosto del año 1.950, como hijo de CHAMEL MOUCHARAFICH ABEHASAN y NAYLA KAID BEY.

- Cúmplase en el Registro de nacimiento lo preceptuado en el artículo 502 del Código Civil, remítase al funcionario competente copia certificada de éste fallo debidamente ejecutoriado.-

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los primero días del mes de Octubre del año dos mil diez .- Años: 200° de la Independencia y l51° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 509 -siendo las 10:30,am
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 01 DE OCTUBRE DE 2.010
LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA DE LOS ANGELES RIOS


LA SECRETARIA,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES RIOS