Exp. Nº 12687.
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, ocho (08) de octubre de dos mil diez (2010).
200° y 151°
Vistos los escritos de fechas 27 de julio de 2010 y 02 de agosto de 2010, presentados por la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 11.297.761, asistida por la abogada en ejercicio YBIS OLIVARES, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 47.968, en el juicio que por DIVORCIO ORDINARIO sigue en su contra el ciudadano LUIS ALEXANDER DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V- 13.523.576; ahora bien, la mencionada ciudadana, solicita:
“…en virtud de las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, decretadas en fecha veintitrés (23) de julio de Dos Mil Diez (2010), por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,… en la cual se impone las medidas a favor de la mujer agraviada,…solicito a este digno Tribunal: De conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del artículo 191 del Código Civil Venezolano, solicito decrete Medida Preventiva a favor de la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON, antes identificada, para autorizar a la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERON, antes identificada, y de este domicilio, a continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común de los cónyuges, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros, el cual esta ubicado en la siguiente dirección: Barrio Cañada Honda, en la Avenida 21, Residencias “VISOCA” Edificio Torre María, frente al Colegio GONZAGA, Apartamento Nro. 12-A, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Solicito de este digno Tribunal, se sirva admitir y sustanciar la presente Solicitud de Medidas Preventivas, de conformidad con la Ley y que provea lo solicitado…”
Igualmente, visto el escrito presentado por el ciudadano LUIS ALEXANDER DÍAZ CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.523.576, asistido por la abogada en ejercicio MARIBEL VALERO NARANJO, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.067, en el cual solicita:
“…Por todo lo antes expuesto, solicito del Tribunal, declare SIN LUGAR, La Solicitud de la ciudadana ZONIA CALDERON, identificada en actas, de este domicilio, de fecha 27-07-2.010, en la cual ha solicitado ser dicha cónyuge la que habite en el inmueble del hogar común que ella misma dejó de habitar por espacio de varios meses hasta la fecha. Solicito del Tribunal, SE MANTENGA EN VIGENCIA LA MEDIDA PREVENTIVA DECRETADA POR ESTE TRIBUNAL, AUTORIZANDOME A CONTINUAR HABITANDO EN EL INMUEBLE TIPO APARTAMENTO, DONDE FUNCIONO EL HOGAR COMUN DE LOS CONYUGES DÍAZ CALDERON, MIENTRAS DURA EL PRESENTE JUICIO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ORDINAL 1° del ARTÍCULO 191 del VIGENTE CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
Este Tribunal previo a resolver hace las siguientes consideraciones:
Si bien es cierto que el Articulo 148 del Código Civil Venezolano expresa: “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficio que se obtengan durante el matrimonio”.
Concatenado con el Artículo 156 del Código Civil Venezolano expone: “Son bienes de la comunidad: …1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.”. (Omissis).
No es menos cierto que el en la Sección Cuarta: De las Medidas de Protección y de Seguridad, de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en el artículo 87 lo siguiente: “Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán: …3°. Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral: física, psíquica, patrimonial o la libertad sexual de la mujer, impidiéndole que retire los enseres de uso de la familia, autorizándolo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo. En el caso de que le denunciado se negase a cumplir con la medida, el órgano receptor solicitará al Tribunal competente la confirmación y ejecución de la misma, con el auxilio de la fuerza pública. 4°. Reintegrar al domicilio a las mujeres víctimas de violencia, disponiendo la salida simultanea del presunto agresor, cuando se trate de una vivienda común procediendo conforme a lo establecido en el numeral anterior….”
En este orden de ideas es importante para este juzgador traer a colación el contenido jurisprudencial, del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Social, en sentencia de Nro. 499, de fecha 04 de junio de 2004, Expediente Nro. 04-030, caso: Gladys Josefina Adrían Apure Vs. Julio Aarón Lira Puerta; donde expresa lo siguiente:
“…La Sala observa:
El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:
“(...) Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:
1º.- Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiera la guarda de los hijos.
2º. Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos; también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaria de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda.
3º.- Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes.
A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.
La citada disposición legal no define limites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan.
Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario.
En el caso particular, la Sala no considera que el Tribunal de alzada haya menoscabado el derecho de defensa de la parte demandada, porque las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteram parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda. Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. AHORA BIEN, SI EN EL TRANSCURSO DEL PROCESO, EL JUEZ, DE ACUERDO CON LAS PRUEBAS CONTENIDAS EN EL EXPEDIENTE, CONSIDERA NECESARIO LEVANTAR LAS MEDIDAS DECRETADAS, PODRÁ HACERLO…” (negrillas, subrayados y mayúsculas del Tribunal)
Ahora bien, por cuanto en el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas la existencia de la medida de Protección y Seguridad decretadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de julio de 2010, a tenor de los establecido en el Artículo 87 ordinales 3, 4 , 5, 6 y 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y por cuanto se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse este Sentenciador, sobre la procedibilidad en Derecho de la cautela solicitada y constatada la pendencia del proceso, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, considera que lo ajustado a derecho es resolver de la siguiente manera:
1. AUTORIZA, judicialmente a la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.297.761, para que pueda habitar en el inmueble tipo apartamento para vivienda familiar, que constituye el hogar común de los cónyuges, y que dicho inmueble está ubicado en la siguiente dirección: Barrio Cañada Honda, en la Avenida 21, Residencias “VISOCA” Edificio Torre María, frente al Colegio GONZAGA, Apartamento Nro. 12-A, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todo de conforme a por cuanto de las actas se evidencia la existencia de la medida de Protección y Seguridad decretadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 191 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de tercero.
2. SE DEJA SIN EFECTO, la medida decretada por este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2009, SOLO en lo que respecta a la autorización judicial al ciudadano LUIS ALEXANDER DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.523.576, para que pueda habitar en el inmueble tipo apartamento para vivienda familiar, que constituye el hogar común de los cónyuges, y que dicho inmueble está ubicado en la siguiente dirección: Barrio Cañada Honda, en la Avenida 21, Residencias “VISOCA” Edificio Torre María, frente al Colegio GONZAGA, Apartamento Nro. 12-A, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3. Se mantiene VIGENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, constituido en el edificio RESIDENCIAS INITIUM, situado en la Avenida 24 (El Paraíso) con Avenida 23-A, N° 72-114, piso 8, Apartamento A8, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: parte con escalera, hall de entrada, fosa de ascensores, y parte con el apartamento B-2; ESTE: fachada este del edificio, y OESTE: fachada oeste del edificio, el cual tiene un área aproximada de construcción de ochenta y siete metros cuadrados (87,00Mts2), un área de apropiación individual aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00Mts2), el cual conserva de conformidad con el documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Noviembre de 1995, inserto bajo el Nro. 10, tomo 18, protocolo 1, un porcentaje sobre las cosas y cargas de uso común de cuatro por ciento (4%); el cual fue adquirido para la comunidad de bienes matrimonial conforme documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de agosto del año 1997, inserto bajo el Nro. 45, tomo 16, protocolo 1°.-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud realizada por la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERÓN, ya identificada. SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud realizada por el ciudadano LUIS ALEXANDER DÍAZ CONTRERAS; y como consecuencia de ello:
1.- AUTORIZA, judicialmente a la ciudadana ZONIA BEATRIZ CALDERÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.297.761, para que pueda habitar en el inmueble tipo apartamento para vivienda familiar, que constituye el hogar común de los cónyuges, y que dicho inmueble está ubicado en la siguiente dirección: Barrio Cañada Honda, en la Avenida 21, Residencias “VISOCA” Edificio Torre María, frente al Colegio GONZAGA, Apartamento Nro. 12-A, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; todo de conforme a por cuanto de las actas se evidencia la existencia de la medida de Protección y Seguridad decretadas por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de conformidad con lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 191 del Código Civil Venezolano, dejándose a salvo los derechos de tercero.
2.- SE DEJA SIN EFECTO, la medida decretada por este Juzgado en fecha 01 de diciembre de 2009, SOLO en lo que respecta a la autorización judicial al ciudadano LUIS ALEXANDER DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.523.576, para que pueda habitar en el inmueble tipo apartamento para vivienda familiar, que constituye el hogar común de los cónyuges, y que dicho inmueble está ubicado en la siguiente dirección: Barrio Cañada Honda, en la Avenida 21, Residencias “VISOCA” Edificio Torre María, frente al Colegio GONZAGA, Apartamento Nro. 12-A, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
3.- Se mantiene VIGENTE la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, constituido en el edificio RESIDENCIAS INITIUM, situado en la Avenida 24 (El Paraíso) con Avenida 23-A, N° 72-114, piso 8, Apartamento A8, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo linderos son: NORTE: fachada norte del edificio; SUR: parte con escalera, hall de entrada, fosa de ascensores, y parte con el apartamento B-2; ESTE: fachada este del edificio, y OESTE: fachada oeste del edificio, el cual tiene un área aproximada de construcción de ochenta y siete metros cuadrados (87,00Mts2), un área de apropiación individual aproximada de ochenta y un metros cuadrados (81,00Mts2), el cual conserva de conformidad con el documento de condominio registrado ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario Segundo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 21 de Noviembre de 1995, inserto bajo el Nro. 10, tomo 18, protocolo 1, un porcentaje sobre las cosas y cargas de uso común de cuatro por ciento (4%); el cual fue adquirido para la comunidad de bienes matrimonial conforme documento debidamente registrado ante la oficina de Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 13 de agosto del año 1997, inserto bajo el Nro. 45, tomo 16, protocolo 1°.-
Se comisiona suficientemente para la ejecución de la medida al Juzgado Distribuidor Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-Líbrese despacho.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente resolución.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre del año dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos la mañana (09:20 a.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el Nro.22.-
LA SECRETARIA
CRF/MRAF/greiner.-
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