REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200° y 151°
EXPEDIENTE N°: 12628
PARTE DEMANDANTE:
VICTOR JOSE ARRIETA BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.501.905 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA:
NEIDA JOSEFINA SANCHEZ BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.771.106, de este domicilio.
FECHA DE ENTRADA: VEINTIUNO (21) DE JUNIO DEL AÑO 2.00
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de junio de (2.009), el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de divorcio intentada.
En fecha quince (15) de julio de (2.009), la demandada ciudadana Neida Sánchez Bravo debidamente asistida por el abogado Germán Flores, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.742, se dio por citada y convino en los términos de la demanda planteada por el ciudadano Victor Arrieta.
En fecha treinta (30) de octubre de (2009), el Alguacil informó al Tribunal mediante exposición haber practicado la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público.
Por auto de fecha quince (15) de diciembre de (2.009), la abogada Anneliese González en su condición de juez suplente designada se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha quince (15) de diciembre de (2.009), se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, el cual insistió en la demanda incoada.
En fecha diecisiete (17) de febrero de (2010), se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio únicamente con la presencia de la parte demandante debidamente asistida de abogado, el cual insistió en la demanda incoada.
En fecha veintiséis (26) de febrero de (2.010), se llevó a efecto el acto de contestación de la demanda, estando presente la parte actora debidamente asistida de abogado, no encontrándose presente la parte demandada no por si misma, ni por medio de apoderado judicial.
En fecha veintidós (22) de marzo de (2.010) la parte actora presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha veintitrés (23) de marzo de (2.010), se agregó a las actas el escrito de pruebas presentado por la parte actora.
Por auto de fecha seis (06) de Abril de (2.010), el Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora, con excepción de las testimoniales promovidas por cuanto la parte promovente no indicó el domicilio procesal de los testigos.
Por escrito presentado en fecha diecinueve (19) de julio de (2.010), la parte actora solicitó se declare la disolución del vínculo matrimonial.
II
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano Victor Arrieta, antes identificado, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana Neida Josefina Sánchez Bravo, también identificada, pues según sus argumentos ésta no logró adaptarse a la vida en pareja, decidiendo marcharse del hogar en reiteradas oportunidades hasta que finalmente se marchó definitivamente del mismo, por lo cual, acude ante este Tribunal a demandar por Divorcio Ordinario fundamentado en la ordinal segundo 2° del artículo 185 del Código Civil.
La parte demandada estando citada por acto personal realizado ante este juzgado, no acudió en la oportunidad procesal correspondiente a dar contestación a la demanda, por lo cual, se considera contradicha en todos sus términos, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:
III
ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió acta de matrimonio N° 167, mediante la cual el ciudadano Victor Jose Arrieta Bracho y la ciudadana Neida Josefina Sánchez Bravo, contrajeron nupcias en fecha diecisiete (17) de marzo del año 2.008.
La presente prueba se estima en todo su valor, pues es un documento público que no fue tachado de falso por la contraparte, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil vigente, de lo cual evidencia este juzgador la existencia del vínculo matrimonial. Así se decide.
La parte demandada no promovió ningún medio probatorio.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimado como ha sido el material probatorio en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
En primer lugar considera conveniente este órgano jurisdiccional dejar establecido que, si bien es cierto consta en actas escrito presentado en fecha quince (15) de julio de (2009), donde la demandada conviene en los términos de la demanda y solicita se declare la disolución del vínculo matrimonial, no es menos cierto que, dicho acto procesal, es considerado nula por este sentenciador toda vez que fue anterior a la práctica de la notificación al Ministerio Público, lo que trae como consecuencia su nulidad de conformidad con lo preceptuado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a explanar los términos de la presente decisión y al respecto observa que, el divorcio es la causa legal de disolución del vínculo matrimonial. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no loes si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso estudiado la parte demandante, ciudadano Víctor Arrieta Bracho, probó que contrajo matrimonio con la demandada, ciudadana Neida Josefina Sánchez Bravo, en fecha diecisiete (17) de mayo de (2.008), mediante la consignación de la copia certificada del acta de matrimonio signada con el N° 167 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Dagnino.
No obstante y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy decide que no quedó evidenciado que la ciudadana Neida Josefina Sánchez Bravo abandonó el hogar conyugal en el mes de enero del año 2.009.
Aunado a lo anterior e invocando el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del tribunal); y por cuanto, la parte actora no demostró que, efectivamente, la parte demandada abandonó el hogar, es por lo que este juzgador declara sin lugar la demanda de divorcio intentada, tomando como fundamento el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, (negritas del juez). Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano Victor José Arrieta Bracho, en contra de la ciudadana Neida Josefina Sánchez Bravo, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como base los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Octubre del año (2.010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem y quedó registrada bajo el N° _______.
LA SECRETARIA,
ABOG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRA/icv.
Exp. N° 12.628
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