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República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 4 de octubre del año 2010
200° Y 151°

De la oposición de tercero
Visto el escrito de fecha tres de agosto del año 2010, suscrito por el profesional del derecho Julio César Molina Rojas, en su condición de apoderado de la ciudadana Loaisa Karmid Sarmiento Auly, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resuelve lo siguiente:

I
En fecha 16 de junio del año 2010, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró embargado ejecutivamente el bien inmueble situado en la planta baja del edificio residencias Anna, ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, entre calles Nros. 97 y 98, y la avenida 56, parroquia Cecilio Acosta, (antes Cacique Mara), municipio Maracaibo del estado Zulia.
Por su parte, en fecha 3 de agosto del año 2010, la tercera Loaisa Karmid Sarmiento Auly, representada por su apoderado Julio César Molina Rojas, señaló lo siguiente: “ […] Como es el caso Ciudadano (sic) Juez (sic), como se puede apreciar en el mismo documento que consignó la demandante en el Juicio (sic) de Cobro (sic) de Bolívares (sic), donde se demuestra la propiedad del inmueble es (sic) objeto del embargo ejecutivo, el cual esta propiedad no es pro-indivisa, por el hecho que la
demandante en tercería, es propietaria del Cincuenta (sic) por Ciento (sic) (50%) del valor total del referido bien y que el Tribunal (sic) a su digno cargo omitió de (sic) tomar en consideración esa circunstancia (sic) no obstante de exigir el documento de

propiedad en años, es decir, que el demandado ejecutado es propietario del Cincuenta (sic) por Ciento (sic) (50%) del valor total del bien patrimonial en comunidad ordinaria por la demandante-tercerista […] tenemos (sic) pues que el documento que identifica la propiedad embargada es un documento público registrado […] Como puede verse, mi conferente en condición de tercero, está demostrado su condición copropietario pro-indiviso en el presente proceso, por lo tanto los efectos jurídicos del Remate (sic) no deben afectar por requerimiento legal a la parte que tiene como propietario del Cincuenta (sic) por Ciento (50%) no solamente con el documento registrado de la propiedad embargada ejecutivamente, que el demandado-ejecutado y la demandante-ejecutivo, trae al proceso; sino que mi mandante en tercería acompaña como prueba copia certificada del Juicio (sic) de Partición (sic), liquidación y adjudicación, que mi conferente-tercerista intentó contra el demandado-ejecutado por ante (sic) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil en la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el cual consta el presente bien en actuación de remate que fue adquirido por ambos por efecto del matrimonio y que por consecuencia del divorcio por ambos por efecto de matrimonio y que por consecuencia del divorcio se configura una comunidad ordinaria. Por lo tanto Ciudadano (sic) Juez (sic), el embargo y el remate debe ser basado solo en el Cincuenta (sic) por ciento (50%) que pertenece al demandado-ejecutado por las razones de que la demandante en tercería no firmó el efecto de comercio o letra de cambio fundamento del presente juicio de Cobro (sic) de Bolívares (sic) por el procedimiento por intimación. Por lo tanto de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hago en es te (sic) acto la oposición a la presente medida de embargo ejecutiva […]”

II
Ahora bien, el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil establece: “Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación
del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez (sic), aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido …”; (negritas y subrayado del juez).



En cuanto al artículo que antecede el Dr. Emilio Calvo Baca dispone que: “Del artículo transcrito se colige que hay dos oportunidades para oponerse al embargo: a. Al momento de ser practicado; y b. Después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate. Por otro lado, para que proceda la oposición al embargo, deben concurrir los siguientes extremos: 1°. Que se trate de un tercero que alegue ser el tenedor legítimo de la cosa. 2°. Que la cosa se encuentre verdaderamente en su poder, 3°. Que el opositor presente prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Los funcionarios ejecutores de las medidas, suspenderán el embargo sólo en el caso en que un tercero alegare, en la oportunidad de practicarse la medida, ser tenedor legítimo de los bienes embargados,
bajo las condiciones establecidas en el primer supuesto contemplado en el mencionado artículo 546 en los demás casos a que se refiere dicho artículo, tal
potestad corresponderá únicamente al Tribunal (sic) que dictó la medida, al igual que la apertura de las articulaciones probatorias a que hubiere lugar”
Refiere el autor que la oposición del embargo es un procedimiento especial e incidental, el cual se encuentra contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para cuya procedencia se requieren como presupuestos impretermitibles el ser tenedor legítimo de la cosa, y el juez deberá suspender la medida de embargo si encontrare que este poseedor presentare una prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido, el cual tuviere en su poder. A este respecto es oportuno el momento para transcribir el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 5 de octubre del año 2000, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, y la dictada en fecha 23 de mayo del año 2003, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se estableció lo siguiente:
“Sin embargo, esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código Civil adjetivo para la defensa de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. Conforme a los artículos 373 y siguientes del indicado Código de Procedimiento Civil, quien intenta la tercería se inserta en un procedimiento. Esta Sala Constitucional expresó su criterio en relación con la posibilidad de que el arrendatario, poseedor precario, ejerza oposición a la medida de secuestro, en

procedimientos interdictales restitutorios en los siguientes términos: “…la Sala juzga contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, la empresa accionante podía haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, pues el artículo 604 eiusdem, describe la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares. Ahora bien, aunque la doctrina ha discutido la posibilidad para el tercero de realizar oposición a la medida preventiva de secuestro, cuando apoye su pretensión en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, plasmada en el artículo 26 de Texto Constitucional, ha dejado sentado lo siguiente: “Por otra parte, contra el decreto y ejecución de las medidas cautelares, las empresas accionantes podían haber formulado la oposición prevista en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, el cual constituye un medio ordinario, eficaz y especialísimo, para impugnar la eficacia del decreto, sin que pueda alegarse que contra la medida de secuestro no era posible su interposición, todo conforme lo dispuesto por el artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, de cuyo texto emerge la posibilidad del tercero para ejercer oposición en contra de las medidas cautelares […] Esta Sala, acorde con su doctrina y en resguardo de la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva plasmada en el artículo 26 del Texto Constitucional dejo sentado lo siguiente: “Ello revela, a juicio de esta Sala que, una vez dictada la medida de secuestro, la empresa accionante contaba con la posibilidad de ejercer una tercería, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo,

esta vía judicial prevista de manera especial y precisa en el Código adjetivo para la defensa de los derechos e intereses de aquellas personas que sin ser partes en la causa, requiere de un trámite que no es breve ni sumario, y por lo tanto, no puede ser considerado como un medio judicial idóneo para la protección inmediata de los derechos de un tercero ajeno a la demanda. En efecto, considera esta Sala, que los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición al embargo, consagrada en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en la medida en que la tutela judicial efectiva exige cualquier medio idóneo eficaz para garantizar la propiedad del tercero que presentare prueba fehaciente de su derecho a la cosa por acto jurídico válido […] Los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela hacen posible la oposición a cualquier medida preventiva, mediante el medio contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil; además, no existe argumento legal, que pueda hacer nugatorio el derecho de un tercero que evidentemente no forma parte de la situación o relación procesal, para que a través de los medios ordinarios, establecidos por el legislador, obtenga la tutela jurisdiccional del derecho sustancial reclamado. Por ello, en el presente caso, el tercero contaba con un medio ordinario especialísimo y eficaz contemplado en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, que aparte de satisfacer pretensiones petitorias –cuando lo que se alega es la propiedad, también tutela la pretensión de quien resulte poseedor, incluido, por supuesto, el poseedor precario”. Ahora bien, revisadas como han sido las decisiones antes transcritas, se puede concluir que en el caso que concretamente nos ocupa existe la posibilidad de que los terceros hagan oposiciones por vía incidental a la medida decretada. En efecto, se observa que el

tercero opositor alega que es copropietaria del bien inmueble ampliamente identificado en autos, por ser cónyuge del ciudadano demandado. Ahora bien, una vez analizados los documentos aportados por el tercero opositor, se ha comprobado que los ciudadanos EVELYN YELINETH FUNES DE FERNANDEZ y ADRIAN JOSÉ FERNANDEZ FIGUERA, son cónyuges y copropietarios del inmueble objeto de embargo ejecutivo, tantas veces mencionado, por haberlo adquirido luego del matrimonio, no habiendo capitulaciones matrimoniales. Luego de ello, es necesario revisar la normativa que rige la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo de la relación procesal. Al respecto, el artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente: “Ninguna de las medidas de que trata este Titulo podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599”. Resaltado del Tribunal) Comentando esta norma, el procesalista venezolano RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente: “Luego de un detenido estudio del asunto, se decidió abandonar el criterio tradicional de la posesión para adoptar el de la propiedad, que fue el que presidió la reforma análoga que se introdujo en materia de oposición a la medida de embargo. En materia de oposición al embargo, el artículo 546 dispone que se suspenda cuando el opositor presente “prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido” […] De allí que cuando se embargan bienes que son propiedad de un tercero, pueda éste recuperarlos a través del incidente de oposición petitoria que consagra el artículo 546, sin que ello obste para que se embarguen los derechos reales al uso o disfrute que tenga el ejecutado sobre esa cosa ajena, toda vez que él titular (propietario) de esos derechos […] El secuestro

presupone todo lo contrario; que la cosa es propiedad de quien solicita la medida, o que tiene un derecho en relación a ella, en base al cual procura asegurar su integridad física. Por tal razón este artículo bajo estudio excluye los casos de secuestro del artículo 599 del ámbito de su previsión” (Resaltado del Tribunal). Luego de revisada la normativa antes expuesta, así como el comentario transcrito, se evidencia que si el tercero opositor presentare prueba fehaciente, debe de suspenderse la medida decretada. De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber: a) Un supuesto de hecho: La prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico valido; y, b) Una consecuencia jurídica: La necesaria suspensión de la medida decretada. Ahora bien, habida cuenta que el tercero opositor presentó pruebas fehacientes consistente en Acta de Matrimonio, que la acredita como copropietaria del bien inmueble mentado, tal y como se evidenció de los documentos debidamente autenticados. Por tal motivo, debe necesariamente producirse la consecuencia jurídica de suspender la medida decretada y así se decide”

Ahora bien, en el caso analizado, evidencia este operador de justicia que en fecha 16 de junio del año 2010, el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; ejecutó la medida de embargo ejecutivo, y al efecto señaló: “ […] DECLARA FORMALMENTE EMBARGADO EJECUTIVAMENTE EL BIEN INMUEBLE ANTERIORMENTE IDENTIFICADO, HASTA POR LA CANTIDAD DE DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 285.000,00), TODO CONFORME A LO DECRETADO POR EL TRIBUNAL DELA CAUSA, Y ASÍ SE CONFIRMA (sic)”.



Sin embargo, de acuerdo a lo resuelto por el juez ejecutor, y vista la oposición formulada, este juzgador considera que fue consignado documento fehaciente, tal como lo exige el artículo antes comentado.
En tal sentido, y, por cuanto, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente litigo, se evidencia que se encuentran dados los presupuestos para suspender la medida decretada, en tanto que cursa en las actas documento fehaciente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio del año 2005, inserto con el Nro. 45, protocolo primero, tomo 25, en el cual se evidencia el carácter de co-propietarios que con relación al bien embargado tienen los ciudadanos Loaisa Karmid Sarmiento Auly y Raúl Alfonzo Galviz Leiton, pues éste fue adquirido en comunidad cuando los ciudadanos mencionados eran cónyuges (hoy están divorciados).
En consecuencia este tribunal procede a declarar parcialmente con lugar la oposición formulada por el profesional del derecho Julio César Molina Rojas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Loaisa Karmid Sarmiento Auly, en tal sentido se suspende en un cincuenta por ciento (50%) la medida de embargo ejecutivo, en lo que respecta a los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana antes mencionada, la cual fue decretada sobre el inmueble signado con el Nro. PB-4, situado en la planta baja del edificio residencias Anna, ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, entre calles Nros. 97 y 98, y la avenida 56, parroquia Cecilio Acosta, (antes Cacique Mara), municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: norte: fachada posterior (norte) del edificio; sur: pasillos de circulación y escaleras del edificio, este: fachada este del edificio, y oeste: apartamento contiguo PB-3; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

Dispositiva
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: parcialmente con lugar la oposición de tercero formulada por el profesional del derecho Julio César Molina Rojas, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Loaisa Karmid Sarmiento Auly, en tal sentido se suspende en un cincuenta


por ciento (50%) la medida de embargo ejecutivo, en lo que respecta a los derechos de propiedad que le corresponden a la ciudadana antes mencionada, la cual fue decretada
sobre el inmueble signado con el Nro. PB-4, situado en la planta baja del edificio residencias Anna, ubicado en el barrio Andrés Eloy Blanco, entre calles Nros. 97 y 98, y la avenida 56, parroquia Cecilio Acosta, (antes Cacique Mara), municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son: norte: fachada posterior (norte) del edificio; sur: pasillos de circulación y escaleras del edificio, este: fachada este del edificio, y oeste: apartamento contiguo PB-3; el cual fue adquirido y protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 27 de junio del año 2005, inserto con el Nro. 45, protocolo primero, tomo 25, de los libros respectivos; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los 4 días del mes de octubre del año 2010. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
El juez

Carlos Rafael Frías
La secretaria

María Rosa Arrieta Finol

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 12:00 horas meridiem, signada con el Nro. ______.

La secretaria

María Rosa Arrieta Finol
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. Nro. 12754