República Bolivariana de Venezuela
en su nombre
Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
200° y 151°
Expediente Nro: 10815
Parte actora:
Mariángel Chiquinquirá Urdaneta Pernía y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.683.774 y 17.683.776, de este domicilio.
Apoderados judiciales:
Juan Carlos Barreto Gil y Mervis Arrieta Osorio, venezolanos, mayores de edad, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 56.691 y 14.650, respectivamente.
Parte demandada:
Jorge Ernesto La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7. 756.209, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Apoderado judicial:
Germán Enrique Flores, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 51.742, y de este domicilio.
Fecha de entrada: 27 de noviembre del año 2007.
Motivo: Reivindicación.
Sentencia: Definitiva.

Visto con escrito de informes presentados por las partes.

I. Consta en las actas procesales que:

Se inició el presente proceso con demanda por reivindicación interpuesta por los profesionales del derecho Juan Carlos Barreto Gil y Mervis Arrieta Osorio, actuando como apoderados judiciales de las ciudadanas Mariángel Chiquinquirá Urdaneta Pernía y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.683.774 y 17.683.776, en contra del ciudadano Jorge Ernesto La Cruz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7. 756.209, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
Ahora bien, los referidos profesionales del derecho en su escrito libelar alegaron lo siguiente:
Que consta de documento protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2005, anotado con el Nro. tres, protocolo primero, tomo 19, que sus representadas adquirieron de su progenitora Melba Josefina Pernía Bustos, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.525.733, un inmueble ubicado en el sector Cerro El Paraíso, calle 83, Nro. 19-64, parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia.
El mencionado inmueble consta de una superficie de 504,04 metros cuadrados, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de Arturo Pernía, hoy de Michele Di Genera Conti, Sur: su frente, con la calle 83, este: con la propiedad que es o fue de Gloria Ogilmi, hoy de Luis Navarro González y oeste: con la propiedad de Isaías Valbuena.
Señalaron que el inmueble lo obtuvo la ciudadana Melba Josefina Pernía Bustos, por herencia de su progenitor Dimas Pernía, quien a su vez lo adquirió, tal como consta del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Argumentaron que la ciudadana Melba Josefina Pernía Bustos, habitó el inmueble en el año 1997, pero en el año 1999, lo desocupó porque estaba deteriorado, resultando que la parte demandada lo habita desde hace aproximadamente ocho años, sin permiso.
Afirmaron que en reiteradas oportunidades se le ha pedido que desocupe el inmueble, pero no ha querido desocuparlo. En el año 2005, las actoras adquirieron el inmueble, desde ese entonces han sido inútiles las gestiones para que el demandado desocupe el bien inmueble objeto del presente litigio.
En virtud de lo expuestos, demandaron por reivindicación al ciudadano Jorge Ernesto La Cruz, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil venezolano.
Adjunto al escrito libelar la parte actora acompañó los siguientes recaudos:
1. Poder otorgado por las ciudadanas Mariangel Chiquinquirá Urdaneta Pernía y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, a los profesionales del derecho Mervis Arrieta Osorio y Juan Carlos Barreto, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.
2. Documento de venta, suscrito por la ciudadana Melba Josefina Pernía Bustos y las ciudadanas Mariangel Chiquinquirá Urdaneta Pernía y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del año 2005, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2005.
3. Certificado de solvencia de sucesiones, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Zuliana. División de Tramitaciones.
4. Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto del año 1996.
Una vez admitida la demanda, se ordenó citar al ciudadano Jorge Ernesto La Cruz, quien efectivamente fue citado, y le otorgó poder apud acta al profesional del derecho Germán Enrique Flores.
En fecha 16 de abril del año 2008, la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda, y expuso lo siguiente:
Negó, rechazó y contradijo los argumentos esgrimidos en el escrito libelar, ya que la ciudadana Melba Josefina Pernía Bustos, no era la única hija del ciudadano Dimas Pernía, en virtud de que él también era hijo del referido ciudadano.
Igualmente negó, rechazó y contradijo que el inmueble descrito lo obtuvo la ciudadana Melba Josefina Pernía Bustos, por herencia al morir su padre Dimas Pernía, ya que ella se colocó solamente como heredera, a sabiendas de que tiene otros hermanos naturales; por lo tanto desconoció el instrumento sucesoral.
Señaló que ha ocupado el inmueble en forma pacífica, pública, ininterrumpida y con ánimo de dueño, desde hace aproximadamente quince años, con el consentimiento del difunto Dimas Pernía, quien vivió en el referido bien, hasta la fecha de su fallecimiento, es decir, el 28 de mayo del año 1996, también vivieron su abuela Francisco Pernía y su primo Tony García (fallecidos). Alegó que su concubina Bercelys Pelufo Peinado habita con él, al igual que sus cuatro hijos.
Afirmó que nunca ha sido perturbado en la posesión del bien por sus hermanos, hermanas u otra persona, hasta principios del año 2008, por intermedio de esta demandada intentada por sus sobrinas.
Adjunto al escrito de contestación consignó los siguientes instrumentos:
1. Certificado de posesión de fecha 12 de junio del año 2003, expedido por la gobernación del estado Zulia. Marcado con la letra “a”.
2. Constancia de residencia de fecha 3 de marzo del año 2008, emitida por la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia.. Marcada con la letra “b”.
3. Constancia de residencia de fecha 19 de febrero del año 2008, emitida por la asociación de vecinos del sector Paraíso (Asovesepar), de la parroquia Chiquinquirá. Marcada con la letra “c”.
4. Constancia de residencia emanada de la junta parroquial Chiquinquirá de fecha 19 de febrero del año 2008. Marcada con la letra “d”.
5. Constancia emanada de la Energía Eléctrica de Venezuela, de fecha 14 de marzo del año 2008. Marcada con la letra “e”.
6. Original del expediente Nro. 4229, de fecha 28 de julio del año 1995, sobre un accidente ocurrido el día 21 de junio del año 1995, emanado de la Dirección General de Transporte y Comunicaciones. Marcado con la letra “f”.
7. Instrumento emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 2 de diciembre del año 1999. Marcado con la letra “g”.
Ahora bien, ambas partes consignaron escritos de promoción de pruebas y el Tribunal los admitió en el lapso legal correspondiente. Asimismo, consignaron escritos de informes, correspondiéndole a este sentenciador resolver el mérito de la causa, tomando como base lo siguiente:

II. Estimación de las pruebas promovidas
Parte actora
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera este juzgador que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aun en perjuicio de aquel que las produjo […]”.

Documentales:
• Promovió documento de venta, suscrito por la ciudadana Melba Josefina Pernía Bustos y las ciudadanas Mariangel Chiquinquirá Urdaneta Pernía y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del año 2005, y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2005.
Con relación al documento que antecede, considera este juzgador que, por cuanto con el mismo se pretende demostrar el carácter de propietarias que las actoras argumentan tener sobre el bien inmueble a reivindicar, es por lo que éste se estimará o no en la parte motiva del presente fallo, en tanto que un pronunciamiento al respecto vislumbraría el posible fallo. Así se decide.

• Certificado de solvencia de sucesiones, emanado de la Gerencia Regional de Tributos Internos. Región Zuliana. División de Tramitaciones.
Ahora bien, el documento que antecede fue impugnado por la contraparte, sin embargo, éste es un medio administrativo que admite prueba en contrario para ser desvirtuado, en tal sentido, y por cuanto la parte demandada no lo desvirtuó con otro medio legal, es por lo que el mismo se estima en todo su valor probatorio. Así se decide.

• Documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 28 de agosto del año 1996.
Con la documental que antecede se pretende demostrar la cadena documental, y el derecho de propiedad que tiene la parte actora sobre el inmueble a reivindicar, en tal sentido, y, por cuanto un pronunciamiento al respeto vislumbraría el posible fallo, es por lo que este tribunal lo estimará o no en la parte motiva de la presente decisión. Así se decide.

Inspección Judicial:
• En fecha 2 de julio del año 2008, este juzgado realizó la inspección promovida, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “ […] El tribunal hace un recorrido por el inmueble y observa: existe una casa con una cerca perimetral de bloque de cemento blanco en el fondo bloques de arcilla y al frente cerca de alambre de ciclón con puerta de peatón y entrada para vehículos de dos (2) hojas en la parte superior tiene alambre de púa de tres pelos; el patio en el frente está limpio, existen casas frontales; y la casa está compuesta de dos (2) ambientes, un ambiente abierto hacia el pasillo que da acceso al otro inmueble, con abertura para ventanas, no existen puertas en el mismo, con techo de zinc y piso de cemento, requemado con cuartiaduras. En el segundo ambiente, existe una puerta de hierro que da acceso al inmueble con piso de cemento requemado con grietas, el techo es de abesto; existen ventanas con vidrio y estructuras de hierro, donde funciona la cocina y el comedor […]”
La inspección judicial que antecede se estima en todo su valor probatorio, en virtud de que la misma fue realizada bajo los parámetros legales establecidos para tal efecto; es decir, fue practicada previo el cumplimiento de las formalidades legales que se exigen para su evacuación. La autoridad judicial dio fe de todo lo percibido durante su realización.
Sin embargo, este tribunal considera que en este juicio lo arrojado en la inspección judicial comentada tiene valor de indicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y, por ende, deberá ser estudiada en concordancia con otras probanzas que permitan establecer la verdad de los hechos controvertidos, pudiendo prevalecer su contenido, en tanto que su veracidad no se vea disminuida por efecto del aporte de otras pruebas cursantes en el expediente.
Ahora bien, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: El Juez (sic; a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos […]”; (negritas y subrayado del juez).
Respecto a esta norma la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de noviembre del año 2001, con ponencia del magistrado Edison René Crespo, dejó sentado lo siguiente: “Expuestos los elementos anteriores, cabe citar en primer lugar, la disposición contenida en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza […] De las transcritas disposiciones se desprende con absoluta claridad, que el propósito del legislador ha sido consagrar esta práctica judicial con el fin único de hacer constar las circunstancias o el estado de las cosas o lugares, yendo incluso, el Código de Procedimiento Civil, al permitir la inspección también de documentos y personas, pero en similares términos, es decir, para verificar las circunstancias que rodeen lo inspeccionado. Queda claro así que la inspección judicial, en conformidad con el principio procesal de inmediatez, supone el reconocimiento o examen directo y personal del juez, a través de sus sentidos, de los hechos que le hayan sido solicitados, sin avanzar ni formular apreciaciones sobre lo practicado”.
En tal sentido, y tomando en consideración los argumentos expuestos queda estimada la prueba de inspección judicial evacuada. Así se decide.

Testimoniales:
• El ciudadano Oscar Salamanca Quintero, titular de la cédula de identidad Nro. 15.406.880, domiciliado en la avenida 22ª, Nro. 69-20, edificio Jaracanda, apartamento 2ª, sector Indio Mara, del municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce a las ciudadanas Mariangel Chiquinquirá Urdaneta y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, desde hace 15 años porque fueron compañeros del liceo. Señaló que conoce al señor Jorge Ernesto La Cruz. Cuando se le repreguntó ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Dimas Pernía, ya fallecido, era igualmente padre del ciudadano Jorge Ernesto La Cruz?, contestó: “No me consta ya que vi y oí que el ciudadano fallecido única y exclusivamente tenía una hija llamada Melva Pernía”.
La declaración que antecede, se desestimada de conformidad con la regla legal contenida en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, regla esta establecida para valorar las testimoniales, en virtud de que no le merece fe a este sentenciador, sobre todo cuando se le repreguntó ¿diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano Dimas Pernía, ya fallecido, era igualmente padre del ciudadano Jorge Ernesto La Cruz?, pues al responder esta repregunta lo hizo entrando en una evidente contradicción, al responder “No me consta ya que vi y oí que el ciudadano fallecido única y exclusivamente tenía una hija llamada Melva Pernía”; en este sentido, se pregunta quien hoy juzga, ¿el testigo negó o afirmó la pregunta?, lo cierto es que se contradijo en su respuesta, porque primero dijo que no le constaba tal situación y después afirmó que el ciudadano fallecido única y exclusivamente tenía una hija llamada Melva Pernía. Así se decide.

• El ciudadano José Leonel Varela González, titular de la cédula de identidad Nro. 9.739.023, domiciliado en el sector Los Estanques, avenida 58, Nro. 114-121, municipio Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce a las ciudadanas Mariangel Chiquinquirá Urdaneta y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, desde hace más de 20 años porque fueron vecinos. Cuando fue repreguntado ¿diga el testigo si conoce a la señora Marisol Urdaneta Pernía y porque la conoce?, contestó: “Cuando inicialmente me invitaron a ser testigo era testigo sobre un inmueble, si las conozco y la conozco porque es mi esposa”.
El testigo que antecede se desecha del presente juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 481 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Toda persona hábil para ser testigo debe dar declaración. Podrán sin embargo, excusarse: 1° Los parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y los afines hasta el segundo […]”
En tal virtud y, por cuanto, el testigo manifestó ser esposo de la ciudadana Marisol Urdaneta Pernía, quien es hermana de las actoras, es por lo que este tribunal desecha la declaración rendida. Así se decide.

Experticia:
• En fecha 1 de primero de diciembre del año 2008, fue consignado el informe de la experticia, en el cual los expertos establecieron lo siguiente: “ […] Esta Comisión (sic) de Experto (sic), una vez realizados los cálculos y estudios correspondientes para la realización de la presente experticia, y para dar respuesta a lo solicitado, dictamina: 1.- (sic) Que el inmueble objeto de esta Experticia (sic), se corresponde de acuerdo a los parámetros de Ubicación, Linderos, Nomenclatura y superficie, anteriormente descritos en el cuerpo de este Informe con el señalado por la parte solicitante en el Documento (sic) de Mensura (sic) (Plano de Mensura Nro. M-71-513). Toda la información está contenida en el Documento (sic) de Mensura (sic) (Plano (sic) de Mensura (sic) y Plano (sic) de Ubicación (sic) del Inmueble (sic), obtenido del Trabajo de Campo, ambos digitalizados, aportados por esta Comisión que se anexan, lo cual es parte integrante del presente Informe (sic) de Experticia (sic)”
Ahora bien, respecto a la prueba de experticia evacuada en el presente juicio, suscrita por los expertos designados previa juramentación de ley, considera este sentenciador que en la misma se explanó de manera clara la metodología aplicada, al igual que los soportes técnicos utilizados y la base para su conclusión.
En tal sentido, este Tribunal la estima en todo su valor probatorio, máxime si se toma en consideración que la identidad del inmueble no fue impugnada, toda vez que el demandado alegó tener derechos sobre el bien, por cuanto según su alegato le corresponde una cuota parte por herencia de su difunto padre, ya que la ciudadana Melba Josefina Pernía Bustos (progenitora de las actoras), no era la única hija del ciudadano Dimas Pernía, pues él también era su hijo natural. Así se decide.

Parte demandada
• Invocó el mérito favorable que arrojen las actas.
La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en ese sentido, considera este operador de justicia que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
A tal respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de febrero del año 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, dejó sentado lo siguiente:
“De conformidad con el principio de la comunidad de la prueba, tal y como lo señaló la sentencia recurrida, el juez se encuentra obligado a valorar todas las pruebas que se encuentren en el expediente y extraer de ellas elementos de convicción sin que las consecuencias que se deriven de su interpretación tengan necesariamente que ser favorables para la parte que produjo la prueba analizada. Así, en atención al referido principio, determinada prueba puede demostrar circunstancias que favorezcan o perjudiquen a cualquiera de las partes, indistintamente de quien la haya producido. Ello es así, por cuanto de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba (el cual sin lugar a dudas tiene plena aplicación en el caso de autos), una vez que las pruebas han sido incorporadas al proceso, dejan de pertenecer a la parte que las produjo y son adquiridas para el proceso, pudiendo cada parte aprovecharse de las producidas por la contraparte, y a su vez el juez valorarlas, aun en perjuicio de aquel que las produjo […]”.

Documentales:
• Promovió certificado de posesión de fecha 12 de junio del año 2003, expedido por la gobernación del estado Zulia. Marcado con la letra “a”.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento emanado de una autoridad administrativa, el cual fue formado por el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y no fue rebatido por ningún otro medio probatorio; teniéndose éste como fidedigno. Sin embargo, con este medio se demuestra la posesión, más no la propiedad alegada.
Respecto a lo anterior la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero del año 2009, estableció que los documentos administrativos tenidos como públicos son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario.

• Promovió constancia de residencia de fecha 3 de marzo del año 2008, emitida por la jefatura civil de la parroquia Chiquinquirá del estado Zulia, residencia en la calle 83, número de la casa 19-64, sector Paraíso. Marcada con la letra “b”.
Ahora bien, con relación a la constancia de residencia que antecede, este juzgador la estima en todo su valor probatorio, en tanto que es un instrumento emanado de una autoridad administrativa, el cual fue formado por el funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, y no fue rebatido por ningún otro medio probatorio; teniéndose éste como fidedigno, quedando demostrada la posesión que el demandado tiene sobre el bien inmueble a reivindicar, mas o la propiedad. Así se decide.

• Promovió constancia de residencia de fecha 19 de febrero del año 2008, emitida por la asociación de vecinos del sector Paraíso (Asovesepar), de la parroquia Chiquinquirá. Marcada con la letra “c”.

• Promovió constancia de residencia emanada de la junta parroquial Chiquinquirá de fecha 19 de febrero del año 2008. Marcada con la letra “d”.
Las documentales que anteceden se desechan en todo su valor probatorio, en virtud de que las mismas emanan de terceros, quienes debieron haberla ratificado a través de la prueba testimonial, ello en aras del control de la prueba por la contraparte, en tal sentido y, por cuanto, tal circunstancia no ocurrió, es por lo que se desecha, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió constancia emanada de la Energía Eléctrica de Venezuela, de fecha 14 de marzo del año 2008. Marcada con la letra “e”.
Con relación a la prueba que antecede, este tribunal trae a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de julio del año 2007, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“ […] El Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera: […] las tarjas en su versión primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de las pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas […] En la obra citada supra, contenida en la Revista de Derecho Probatorio N° V 9, […] interpretando el valor probatorio de las notas de consumo de servicio eléctrico, vistas como tarjas igualmente, hace la siguiente afirmación: […] El caso de las notas de consumo […] es muy peculiar, debido a que las mismas carecen de firmas, lo que hace un tanto difícil determinar su autoría (autenticidad en sentido estricto), por lo que se hace necesario indagar dentro de su contenido para ubicar rasgos, señas o símbolos que permitan identificar la fuente de quien emanaron. Entramos aquí en el mundo de los Símbolos Patrios. En relación con lo anteriormente expuesto, las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, poseen un símbolo probatorio, representado, a través de un logotipo en el primer caso y de las siglas identificadoras al segundo caso, los cuales son reconocidos comúnmente por todas las personas por cuanto el mismo se ha incorporado a nuestro quehacer diario, lo que quiere decir que no hace falta demostrar su autoría por medio de la firma, sino la misma la vamos a demostrar con la autenticidad que emana de un hecho público y notorio como lo son los símbolos representativos característicos de estas empresas. Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende que las notas de consumo de los servicios de energía eléctrica y teléfono, no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas […]
En consecuencia, y de acuerdo al criterio jurisprudencial que antecede, este tribunal estima el documento que antecede, como tarjas, el cual constituye un indicio (artículo 510 del Código de Procedimiento Civil), de lo alegado por el demandado, lo cual será concatenado con las demás pruebas cursantes en las actas. Así se decide.

• Promovió original del expediente Nro. 4229, de fecha 28 de julio del año 1995, sobre un accidente ocurrido el día 21 de junio del año 1995, emanado de la Dirección General de Transporte y Comunicaciones. Marcado con la letra “f”.

• Promovió instrumento emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, de fecha 2 de diciembre del año 1999. Marcado con la letra “g”.
Los documentos que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que son instrumentos emanados de una autoridad administrativa, los cuales fueron formados por los funcionarios competentes actuando en el ejercicio de sus funciones, y no fueron rebatidos con ningún otro medio probatorio; teniéndose éste como fidedigno.
Sin embargo, con estos medios no se demuestra lo alegado por el demandado, máxime que para este juzgado las máximas de experiencias indican, que quien participa en un accidente de tránsito informa la dirección sin tener la certeza cierta de que esa sea su domicilio, amén de que en caso de serlo, con la referida prueba no queda demostrada la propiedad que dice el demandado tener sobre el inmueble a reivindicar, ni menos aun con el formato emanado del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, marcado con la letra “g”. Así se decide.

• Promovió justificativo de testigos, autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del estado Zulia, en fecha 14 de abril del año 2008. Marcado con la letra “h”.
Con relación a este medio probatorio, resulta oportuno para este juzgado transcribir parcialmente el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril del año 2001, en la cual estableció lo siguiente:
“ […] El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal […] Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba […]”
Ahora bien, este tribunal aplica de manera analógica el presente criterio relacionado con los justificativos para perpetua memoria, al presente justificativo de testigo, en virtud de que los testigos que evacuaron el instrumento ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, debieron haberlo ratificado ante este juzgado mediante la prueba testimonial, ello en aras de garantizar el control de la prueba por la contraparte, en tal sentido, y por cuanto tal circunstancia no ocurrió se desecha el mismo. Así se decide.

• Promovió original del ciclo básico Rogelio Illaramendi, de fecha 1975. Marcado con la letra “i”.

• Promovió recibo de pago total de la cuota de contribución del ciclo básico Rogelio Illaramendi, de fecha 21 de octubre del año 1976. Marcado con la letra “j”.

• Promovió boletín de información del ciclo básico Rogelio Illaramendi, de fecha 1975-1976. Marcada con la letra “k”.
Los documentos privados que anteceden se desechan del presente juicio, en virtud de que con los mismos el demandado no demuestra tener el parentesco de hijo del ciudadano Dimas Pernía, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Testimoniales:
• El ciudadano Elvis Consuelo Sánchez de Morales, titular de la cédula de identidad Nro. 8.013.173, domiciliado en la calle 83, entre avenida 19 y 20, Nro. 19-79, sector Paraíso, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y manifestó que conoce desde hace quince años al ciudadano Jorge Ernesto La Cruz. Señaló que el ciudadano Jorge Ernesto La Cruz, tiene viviendo más de 15 años en la casa situada en la calle 83, Nro. 19-64, de la parroquia Chiquinquirá del municipio Maracaibo del estado Zulia.

• La ciudadana Bexabe del Carmen Roa Chirinos, titular de la cédula de identidad Nro. 5.830.854, domiciliada e la calle 83, Nro. 18ª-71, sector Paraíso, de esta ciudad Maracaibo, rindió declaración y manifestó entre otras cosas que no conoce a las ciudadanas Marianyel y Mariangel Urdaneta Pernía y a la madre de ambas Merva Pernía Bustos. Señaló que conoce al ciudadano Jorge Ernesto La Cruz, quien tiene más de quince años viviendo en la calle 83, Nro. 19-64, de la parroquia Chiquinquirá, municipio Maracaibo del estado Zulia. Refirió que después de la muerte del progenitor del ciudadano Jorge Ernesto La Cruz, siguió viviendo en la casa con sus hijos y su esposa.
Con relación a las testimoniales que anteceden este tribunal las estima en todo su valor probatorio, en virtud de que en las mismas no hubo contradicción, no obstante éstas serán concatenadas con las demás pruebas cursantes en las actas, para determinar si el demandado demuestra lo alegado en su escrito de contestación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• La ciudadana Natividad del Carmen Machado, titular de la cédula de identidad Nro. 3.278.540, domiciliada en la calle 83, casa Nro. 19-38, sector Paraíso, de la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, rindió declaración y señaló que conoce al ciudadano Jorge Ernesto La Cruz desde hace treinta años. Cuando se le repreguntó ¿diga la testigo si es posible que diga la fecha aproximada en la cual el señor Néstor La Cruz empezó a hacerle los arreglos al inmueble?, señaló: “Será como en el noventa y ocho, y me consta tambien (sic) por que (sic) yo arregle (sic) mi casa y como vi euq (sic) estaba arreglando su casa yo le regalé algunas cositas para que el terminara de arreglar su casa”.

• La ciudadana Nelly Yolanda Pernía de Páez, titular de la cédula de identidad Nro. 1.823.199, residenciada en la calle 83, Nro. 18ª-30, sector Paraíso, rindió declaración y señaló que conoce al ciudadano Jorge Ernesto La Cruz. Cuando se le preguntó ¿diga la testigo porque le consta que conoce al ciudadano Jorge Ernesto La Cruz?, contestó: “Porque es hijo de mi hermano Dimas Pernia (sic) e inclusive yo soy su madrina”.
Ahora bien, con relación a estas dos declaraciones, este órgano jurisdiccional las desecha de pleno derecho, en virtud de que la ciudadana Natividad del Carmen Machado, al señalar que le regaló al señor Jorge La Cruz “algunas cositas” para que arreglara su casa, se evidenció la amistad y el interés que la declarante tienen en las resultas del proceso.
Así pues con relación a la declaración rendida por la ciudadana Nelly Yolanda Pernía de Páez, ésta igualmente queda desechada, por cuanto es evidente el interés que tiene en el juicio al afirmar que es madrina del demandado, en tal sentido ambas declaraciones quedan desechadas, a tenor de lo dispuesto en los artículos 478 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Motivación para decidir el mérito del asunto
En el presente juicio que por reivindicación intentaron las ciudadanas Mariángel Chiquinquirá Urdaneta Pernía y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, en contra del ciudadano Jorge Ernesto La Cruz; se evidencia de actas, que las actoras en su escrito libelar demandan el bien inmueble de su única y exclusiva propiedad ubicado en el sector Cerro El Paraíso, calle 83, Nro. 19-64, parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual según sus alegatos, se encuentra en posesión del ciudadano Jorge Ernesto La Cruz.
Ahora bien, con relación a la acción reivindicatoria el artículo 548 del Código Civil establece: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.
Con relación a la norma transcrita sostiene la jurisprudencia patria que la reivindicación “ […] establece el derecho que asiste al propietario, de serle reivindicada la cosa que sea poseída o detentada por un tercero […]”. (Sentencia Nro. C231 de la Sala de Casación Social del 29 de noviembre de 2001, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, en el juicio de Giovanni Desiderio Santanello contra Giovanni Gava Presotto, expediente Nro. 01368).
Por su parte, el autor Gert Kummerow, con relación a esta acción argumenta: “La acción reivindicatoria es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el Artículo (sic) 548. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante”. (Compendio de Bienes y Derechos Reales, pag. 340.).
En tal sentido, la Sala de Casación Civil en jurisprudencia reiterada al igual que el autor Gert Kummerow han manifestado en cuanto a los requisitos de la acción reivindicatoria lo siguiente: “ […] como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria está sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar. b.- Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación. c.- Que la posesión del demandado no sea legítima. d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario; (cursivas del juzgado). (Sentencia Nro. RC-0187 de la Sala de Casación Civil del 22 de marzo de 2002 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez, en el juicio de Joao Enrique de Abreu contra Manuel Fermino de Abreu y otra, expediente Nro. 00465-00297).
En iguales términos se pronunció el máximo tribunal de la República, en sentencia de fecha 24 de agosto del año 2004, dejando sentado que: “ […] En el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y ,4) Que solicite la devolución de dicha cosa […] ”; (cursivas del tribunal). (Sentencia Nro. RC-00947 de la Sala de Casación Civil del 24 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, juicio de Carmen Solaida Peña Aguilar, Richard Reinaldo, Railyn Raquel y Roselin Rebeca Bermúdez Peña contra María Elisa Hidalgo, expediente Nro. 03582).
Aunado a lo anterior, en sentencia más reciente dictada por la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de mayo del año 2009, ésta estableció con relación a la reivindicación lo siguiente:
“ […] De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “ […] puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título como fundamento de su posesión […] ”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “ […] la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario […] ”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derecho Reales, quinta edición, […] Continúa expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietario […] La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita. Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción. Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante […] ”

Ahora bien, tomando en consideración la doctrina y la jurisprudencia transcrita, este tribunal pasa a analizar uno a uno los requisitos necesarios para que prospere la acción reivindicatoria, a saber:
1. El derecho de propiedad del reivindicante. Con relación a este requisito considera este juzgador que el mismo se encuentra cumplido; evidentemente la cadena documental consignada por la parte actora y específicamente el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del año 2005, inserto con el Nro. 12, tomo 152, del libro respectivo y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2005; registrado con el Nro. 3, protocolo primero, tomo 19, del libro correspondiente; constituyen elementos probatorios suficientes, valederos y pertinentes para demostrar el carácter de propietarias que tienen las ciudadanas Mariángel Chiquinquirá Urdaneta Pernía y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, con relación al bien a reivindicar. Así se decide.

2. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. Ahora bien, con relación al presente requisito, considera este sentenciador que también se encuentra cumplido, pues el demandado se encuentra en posesión del bien, y él mismo lo afirmó, pues este requisito no fue debatido en el juicio. Así se decide.

3. La falta de derecho de poseer del demandado. Este requisito también se encuentra cumplido, en razón de que la parte demandada no desvirtuó los alegatos esgrimidos por la parte actora; ni menos aún promovió documento alguno que demostrara que su posesión es legítima. Así se decide.

4. La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre el cual el demandante alega derechos como propietario. Con relación a este requisito, y, por cuanto, la parte demandada no objetó la identidad del inmueble, pues se limitó a señalar que también era hijo del ciudadano Dimas Pernía, este tribunal considera que el requisito en cuestión también se encuentra cumplido. Así se decide.
En virtud de los fundamentos antes expuestos, queda entendido que la parte demandada ciudadano Jorge Ernesto La Cruz, deberá entregarle a la parte actora Mariángel Chiquinquirá Urdaneta Pernía y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, el bien inmueble de su propiedad ubicado en el sector Cerro El Paraíso, calle 83, Nro. 19-64, parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una superficie de 504,04 metros cuadrados, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de Arturo Pernía, hoy de Michele Di Genera Conti, Sur: su frente, con la calle 83, este: con la propiedad que es o fue de Gloria Ogilmi, hoy de Luis Navarro González y oeste: con la propiedad de Isaías Valbuena.
Tal como consta del documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del año 2005, inserto con el Nro. 12, tomo 152, del libro respectivo y protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre del año 2005; registrado con el Nro. 3, protocolo primero, tomo 19, del libro correspondiente; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 548 del Código Civil, todo lo cual quedará sentado en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.



Dispositiva
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: con lugar la demanda que por reivindicación intentaron las ciudadanas Mariángel Chiquinquirá Urdaneta Pernía y Marianyel Chiquinquirá Urdaneta Pernía, en contra del ciudadano Jorge Ernesto La Cruz, identificados en las actas, y en consecuencia, se ordena al referido ciudadano a entregar el bien inmueble objeto del presente juicio a la parte actora, inmueble ubicado en el sector Cerro El Paraíso, calle 83, Nro. 19-64, parroquia Chiquinquirá municipio Maracaibo del estado Zulia, el cual consta de una superficie de 504,04 metros cuadrados, y está comprendido dentro de los siguientes linderos: norte: con propiedad que es o fue de Arturo Pernía, hoy de Michele Di Genera Conti, Sur: su frente, con la calle 83, este: con la propiedad que es o fue de Gloria Ogilmi, hoy de Luis Navarro González y oeste: con la propiedad de Isaías Valbuena; tal como consta en el documento autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 16 de septiembre del año 2005, anotado con el Nro. 12, tomo 152 y que actualmente está poseyendo el ciudadano Jorge Ernesto La Cruz; todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte demandada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en Maracaibo, a los 4 días del mes de octubre del año 2010. Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

El juez

Carlos Rafael frías
La secretaria

María Rosa Arrieta Finol

En la misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó el presente fallo, quedando inserto en el libro respectivo bajo el Nro. ________.
La secretaria

María Rosa Arrieta Finol


CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10815