REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Consta de las actas procesales que este Juzgado en fecha 21 de Noviembre de 2007, se le dió entrada y se admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda de Tacha de Documento presentada por los ciudadanos VINICIO VARGAS Y CAROLINA VARGAS, contra RAMON ANTONIO VARGAS PIRELA, MANUELA BORREGO DE VARGAS, KARLA VARGAS BORREGO Y SORAYA VILLALOBOS.
Para decidir este Tribunal observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
Revisadas las presentes actuaciones se determina mediante decisión de este Juzgado de fecha 23 de septiembre de 2008, donde se repone la causa al estado de notificar al Fiscal del Ministerio Publico, y en diligencia suscrita por la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 2008, que solicita se declare la perención de la instancia, y hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y efectivamente no consta que el solicitante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandonan el iter procesal y no realizan ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil y en concordancia con el artículo 269 ejusdem..-
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA, en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Y NOTIFIQUESE:



Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los ____ días del mes de Octubre de 2010.- AÑOS: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABOG. CARLOS RAFAEL FRÍAS,
ABOG. MARIA ROSA ARRIETA,

En la misma fecha siendo las Once y Treinta y Cinco de la mañana (11:35 a.m.), se dictó este fallo bajo el Nro. ____.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA ROSA ARRIETA,

CRF/ vpf.-