REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
200º y 151º


PARTE ACTORA: ARELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.718.398 y domiciliada en el Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY HIGUERA RODRÍGUEZ, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 16.532 y 108.118.
PARTE DEMANDADA:
Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, inscrita por ante la Superintendecia de Bancos bajo el No. 71, y en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de septiembre de 1967, bajo el No. 40, Tomo 50-A; cuya última modificación de los Estatutos Sociales, quedó protocolizada en el mismo Registro Mercantil, el día 14 de marzo de 2005, bajo el No. 20, Tomo 33-A.
APODERADO JUDICIAL: CARLOS RAFAEL ACOSTA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 9.705.876 e inscrito en el inpreabogado bajo el No. 40.918.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
ENTRADA: 04 de octubre de 2007.


SENTENCIA DEFINITIVA
En fecha 04 de octubre de 2007, se dio curso a la demanda presentada por los profesionales del derecho JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY HIGUERA RODRÍGUEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ARELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, por Cumplimiento de Contrato, en contra de Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A.

En fecha 18 de octubre de 2007, el abogado JIMMY HIGUERA, actuando como apoderado demandante, consigna copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión, protocolizada por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con fecha 10 de octubre de 2007, quedando anotado bajo el No. 7, Protocolo 1°, Tomo 9, para interrumpir los efectos de la prescripción.

Por auto de fecha 21 de noviembre de 2007, este Tribunal ordena la citación de la parte demandada, por correo certificado con aviso de recibo, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.

Asimismo, por auto de fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal ordena librar cartel de citación de la parte demandada, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de junio de 2008, se designa como defensor ad litem de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., a la abogada ANAIS RINCÓN BERMUDEZ. Y en fecha 26 de septiembre de 2008, se revoca dicho nombramiento y se designa al abogado RENÉ RUBIO, nuevo defensor ad litem.

En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado RENÉ RUBIO, actuando como defensor ad litem de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., da contestación a la presente demanda.

El abogado CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., en fecha 05 de diciembre de 2008, da contestación a la presente demanda.

En fecha 23 de enero de 2009, la abogada NORA BRACHO, actuando como apoderad judicial de la parte demandante, consigna escrito de promoción de pruebas.

El abogado CARLOS ACOSTA, en su carácter de apoderado demandado, en fecha 04 de febrero de 2009, promueve pruebas.

Por auto de fecha 12 de febrero de 2009, se admiten las pruebas promovidas por ambas parte, cuanto ha lugar en derecho.

Este Tribunal por auto de fecha 07 de abril de 2010, fija el acto de informes de conformidad con el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil.

LÍMITES DE LA CONTROVERSÍA
Argumentos de la parte demandante: Los profesionales del derecho JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY HIGUERA RODRÍGUEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ARELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, alegan que su representada contrató con la empresa aseguradora SEGUROS FEDERAL, C.A., a través de las pólizas de Seguro de Automóvil, signada bajo el No. 80-079022-02, con vigencia del día 18 de mayo de 2006 al 18 de mayo de 2007; la póliza de Responsabilidad Civil, signada bajo el No. 30-079022-02, con vigencia del día 18 de mayo de 2006 al 18 de mayo de 2007; y pólizas de Transporte Terrestre, signada bajo el No. 04-002216-02, con vigencia del día 09 de octubre de 2006 al 09 de octubre de 2007. Es decir, con una duración de un (01) año, para cada una de las pólizas señaladas, a los efectos de cubrir los posibles riesgos, por Robo, Asalto, Atraco, Huelga, Motín, Daños Maliciosos, Carga y Descarga no solo del vehículo propiedad de su representada, cuyas características son las siguientes: PLACA: 83Z-BAM; MARCA: Ford; MODELO: F-350; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3365768AA41700; que incluye los daños no solo de casco, sino los causados a terceros, personas o bienes, como responsabilidad civil, y además el transporte de mercancía (Camarones y otros pescados) hasta por la cantidad de Bs. 126.000,oo; con procedencia: La Cañada de Urdaneta, Av. Principal Urbanización Nuevo Palmarejo, Estado Zulia, a través del vehículo antes identificado.

Continua alegando que el día 11 de octubre de 2006, aproximadamente a las 9:30 a.m., su representada, fue objeto del robo a mano armada, del vehículo de su propiedad, antes identificado, perpetrado por varios sujetos desconocidos, a la altura de la Bajada de Tazón, cuando se desplazaba vía Caracas, el cual transportaba 4.200 paquetes de camarones por un monto de Bs. 105.000,oo, para ser negociado en varios negocios de pescadería, ubicado en el mercado de coche, de la Ciudad de Caracas. Fue entonces cuando estos sujetos encañonaron al chofer y al ayudante del susodicho camión, ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RUÍZ LÓPEZ e ISAURO HUERTA, siendo el primero de los nombrados quien procedió a poner la denuncia respectiva ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalistas, Delegación Caracas, es decir, el 11 de octubre de 2007, a las 4:15 horas de la tarde, el cual le emitió al denunciante la certificación No. G-656-674. Su representada notificó en tiempo legal y oportuno a SEGUROS FEDERAL, C.A., tal y como consta de la declaración del siniestro de fecha 13 de octubre de 2006, y a consignarle todos los documentos exigidos y necesarios para el trámite de las indemnizaciones correspondientes, como contratante de al póliza de seguro de automóvil signada con el No. 80-079022-02, y de la póliza se Seguros de Transporte Terrestre signado bajo el No. 04-002216-02, relacionado con el robo del camión antes identificado, y con la mercancía transportada en dicho camión, de 4.200 paquetes de camarones-langostinos, quedando registrado dicho siniestro bajo el No. 061011-297-5. La empresa de seguros, solo procedió a indemnizar el siniestro del camión, negando la indemnización de los 4.200 paquetes de camarones-langostinos transportados en dicho camión, mediante carta de fecha 30 de enero de 2007, y ratificada en fecha 14 de mayo de 2007, con un criterio absurdo donde establecen que la PESCADERÍA ANYI, C.A., no figura en la póliza como tomador, ni como asegurado. Y decimos esto como argumentos de hecho y de derecho, a favor de nuestra representada, tal y como confiesa la propia gerente de la Aseguradora, ciudadana SADY JOSEFINA GÓMEZ ÁLVAREZ, en el particular segundo de la inspección judicial evacuada en fecha 24 de septiembre de 2007, su representada presentó la factura de la empresa PESCADERIA ANYI, quien era la propietaria de los 4.200 paquetes de camarones-langostinos, que fueron robados, y quien había contratado a su vez, sus servicios de transporte de dicha mercancía hacia la Ciudad de Caracas, a través del camión antes identificado de su propiedad.

Asimismo, la Póliza de Seguros de Transporte, estaba sujeto a cuatro condiciones que, entre ellas, estaba que solo tenía que ser transportada por el camión, placas: 83Z-BAM, y tal como sucedió, pero en ningún caso, que la mercancía perteneciera a una empresa en particular, o fuera netamente propiedad de nuestra representada. El día 30 de enero de 2007, fecha en la cual la aseguradora rechaza la indemnización correspondiente, ratificada en fecha 14 de mayo de 2007, es un término revestido de Caducidad para la empresa de seguros, ya que una vez ocurrido el siniestro y habiéndose participado a la compañía de seguro, como sucedió, dentro de los 5 días, de conformidad con el artículo 39 del Decreto con Fuerza de ley del Contrato de Seguro, y el Condicionado General y particular de al Póliza de Seguros contratadas, y entregados como fue todos los requisitos, exigidos en fecha 13 de octubre de 2006, la aseguradora tenía la obligación legal y contractual de responder en el término perentorio de 30 días, si rechazaba o procedía a la indemnización de los siniestros participados, hecho que no sucedió así, a pesar que se lo imponía el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y por mandato contractual de acuerdo a la Cláusula 21 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguros.

Es absurdo, que la parte aseguradora, el rechazo del siniestro, alegando que la empresa Pesquera Anyi, C.A., no es la tomadora o contratante de la póliza, sino su representada, y por ese motivo niega la indemnización correspondiente, en base a los siguientes fundamentos legales: la Cláusula 1 y 2 del Condicionado General de la Póliza, y el artículo 8 de la Ley del Contrato de Seguros. Dicho rechazo es ilegal en base a las siguientes permisas: 1) La manifestación de rechazo por parte de la Aseguradora, es extemporánea, ya que transcurrieron aproximadamente 76 días hábiles, desde la fecha de la primera correspondencia 30 de enero de 2007, donde se rechaza el siniestro, sin precisar los motivos que la llevaron a considerar que el robo reportado no guarda relación con el siniestro, lo que se traduce en un rechazo injustificado del siniestro. 2) El sujeto que hace la participación del siniestro, es la tomadora del seguro la ciudadana ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, quien a la vez pretende justificadamente, que se le indemnice con la perdida de la mercancía transportada por el camión de su propiedad antes identificado, con la perdida de la misma, eran 4.200 cajas de camarones-langostinos, por bs. 105.000,oo, sin importar a quien pertenece la propiedad de la misma, ya que, es ella la responsable ante terceros de esa perdida, y es precisamente el hecho mismo de contratar la póliza de transporte terrestre, la que le da, la seguridad de que la mercancía transportada mediante el camión de su propiedad, antes identificado, sea cubierto de los posibles riesgos de Robo, Hurto y otros y como sucedió con el siniestro participado a la Asegurada, por cuanto ese era la función del camión (transportar camarones y otros pescados. Ver anexo de la póliza contratada), entonces ella estaba en la obligación de participarle a la Aseguradora, como principio de máxima buena fe, el hecho de que la mercancía robada que transportaba el camión, era propiedad de la empresa PESCADERÍA ANYI, y a tal efecto tenía que presentarle la factura como declaración fehaciente, que ella era la responsable de dicha perdida ante ese tercero, y como quiera que la empresa SEGUROS FEDERAL, C.A., se subroga esa responsabilidad, al asumir los riesgos establecidos con la contratación de la Póliza de Transporte Terrestre, es ella la que debe indemnizar a su representada sin dilación alguna en el término establecido en la Cláusula 20, de las Condiciones Generales de la Póliza, el referido al pago de indemnización, pero además ello, debe ser posible por mandato de la ley, ya que el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, en concordancia con el artículo 21, numeral 2 y 41 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguros, en forma injustificable e irresponsable, la citada empresa de seguros, pretende evadir su responsabilidad de indemnizar a nuestra representada, con una declaración de rechazo extemporáneo y absurda, a pesar estar amparado su siniestro de acuerdo a la cobertura contratada en al póliza de Transporte Terrestre No. 04-002216-02.

Por todo lo antes expuesto, y en vista a todas las diligencias que ha realizado su representada en forma amistosa, para que la empresa de SEGUROS FEDERAL, C.A., cumpliera con la indemnización del siniestro No. 061011-297-5, amparado mediante la póliza de seguro de Transporte Terrestre, signado bajo el No. 04-002216-02, pr la perdida por Robo de 4.200 paquetes de camarones-langostinos, por un valor de Bs. 105.000,oo, sin que ello , se haya materializado hasta la presente fecha, debido a un rechazo injustificado y extemporáneo, por parte la señalada empresa de seguro, estando en mora legal, es que acudimos en este acto, ante su digno magisterio, para demandar, como real y efectivamente demandan a SEGUROS FEDERAL, C.A., por CUMLIMIENTO DE CONTRATO y COBRO DE BOLÍVARES, para que cancele la cantidad de Bs. 105.000,oo, que significa el monto de la indemnización, por la cobertura de la Póliza de Transporte Terrestre, de la mercancía de 4.200 paquetes de camarones-langostinos, transportados por el camión antes identificado, de acuerdo a la Póliza contratada, o de los contrario sea obligado a ello por el Tribunal, con todos los pronunciamientos e imposiciones de Ley.

Argumentos del Defensor Ad Litem: En fecha 28 de noviembre de 2008, el abogado RENÉ RUBIO, actuando como defensor ad litem de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., da contestación a la presente demanda, manifestando que no ha podido mantener conversaciones con su representado, sin embargo, en aras de dar cumplimiento fiel a los deberes inherentes al cargo de defensor ad litem que ostenta en la presente causa, niega, rechaza y contradice, en todas y cada una de sus partes los argumentos y alegatos contenidos en el libelo de demanda que diera inicio al presente proceso.

Ahora bien, siguiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, de nuestro Máximo Tribunal, en fecha 19 de febrero de 1997, con po0nencia del magistrado ALIRIO ABREU BURELLI, expediente No. 96-093, donde quedó asentado que la contestación de la demanda por defensor ad litem, puede la parte presentar nuevo escrito, que modifique o amplíe la contestación dada, siempre que lo haga dentro del lapso, por lo que, este Tribunal, toma en consideración los argumentos de la parte demandada Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A. descritos posteriormente.

Argumentos de la parte demandada: El profesional del derecho CARLOS RAFAEL ACOSTA RIVERA, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., manifiesta que es cierto que la ciudadana ARBELIS BRACHO PÉREZ, suscribió con la empresa aseguradora SEGUROS FEDERAL, C.A., los contratos que a continuación se mencionan: a) Pólizas de Seguro de Automóvil, signada bajo el No. 80-079022-02, con vigencia del día 18 de mayo de 2006 al 18 de mayo de 2007. b) Póliza de Responsabilidad Civil, signada bajo el No. 30-079022-02, con vigencia del día 18 de mayo de 2006 al 18 de mayo de 2007. c) Pólizas de Transporte Terrestre, signada bajo el No. 04-002216-02, con vigencia del día 09 de octubre de 2006 al 09 de octubre de 2007. Es decir, con una duración de un (01) año, para cada una de las pólizas señaladas, a los efectos de cubrir los posibles riesgos, por Robo, Asalto, Atraco, Huelga, Motín, Daños Maliciosos, Carga y Descarga no solo del vehículo propiedad de su representada, cuyas características son las siguientes: MARCA: Ford; MODELO: F-350; PLACA: 83Z-BAM; CLASE: Camión; TIPO: Chasis; USO: Carga; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3365768AA41700; SERIAL DEL MOTOR: 6A41700; que incluye los daños no solo de casco, sino los causados a terceros, personas o bienes, como responsabilidad civil, y además el transporte de mercancía (Camarones y otros pescados) propiedad exclusiva de la asegurada contratante de dichas Pólizas, en este caso la ciudadana ARBELIS BRACHO PÉREZ, por la suma de Bs. 126.000,oo; era el límite máximo por embarque desde La Cañada de Urdaneta, Av. Principal Urbanización Nuevo Palmarejo, Estado Zulia, a través del vehículo antes identificado.

Continúa afirmando que SEGUROS FEDERAL, C.A., se encuentra domiciliada en la Ciudad de Caracas, y con sucursal en la Ciudad de Maracaibo Estado Zulia, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el No. 71 y afiliada a la Cámara de Aseguradores de Venezuela. Convienen que los hechos descritos en la demanda en cuando a la forma de modo, tiempo y lugar en que narra la demandante que ocurrió el robo a mano armada del vehículo de su propiedad, así como la mercancía que el mismo transportaba, propiedad de la empresa PESCADERIA ANYI, C.A. Convienen que la ciudadana ARBELIS BRACHO PÉREZ, notificó a la empresa de Seguros dentro del lapso establecido por las condiciones de la póliza, el robo del vehículo así como la mercancía que el mismo transportaba, propiedad de la empresa PESCADERIA ANYI, C.A., esto a los fines que la aseguradora se pronunciara en cuanto a la procedencia o no de los siniestros. Igualmente conviene, que SEGUROS FEDERAL, C.A., indemnizó a la ciudadana ARBELIS BRACHO PÉREZ, por el robo del vehículo de su propiedad, por la cantidad de Bs. 63.900,oo.

Por otra parte, niega rechaza y contradice: que la mercancía que transportaba el vehículo propiedad de la demandante tuviese un valor de Bs. 105.000,oo, y que el mismo transportaba 4.200 paquetes entre camarones y langostinos; que la respuesta dada a la asegurada con relación del siniestro por parte de SEGUROS FEDERAL, C.A., fuera extemporánea, ya que dicha respuesta se generó dentro del lapso establecido por el Condicionado de la Póliza y el Decreto con Fuerza de Ley de empresas de Seguros y Reaseguros, así como la Ley de Contratos de Seguros, en virtud que su representada recibió el último recaudo con relación al robo de la mercancía en fecha 29 de enero de 2007, tal y como lo constituía el ajuste de perdidas e informe de daños del siniestro elaborado por el Ajustador de perdidas Lic. RAUL BRAVO GUERRERO, y la comunicación en la cual se le informa a la asegurada ciudadana ARBELIS BRACHO PÉREZ, la no procedencia del siniestro que se relaciona con la mercancía robada, se generó el 30 de enero de 2007, lo que evidencia que la respuesta de la compañía fue oportuna, dando cumplimiento a lo establecido en la cláusula 21 de las Condiciones Generales de la Póliza de Seguro suscrita entre la demandante y su representada, así como el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros y lo establecido en la Ley del Contrato de Seguros, sin existir caducidad ni extemporaneidad en cuanto a la respuesta que da su representada a la asegurada con relación al siniestro No. 061011-297-5.

Niega, rechaza y contradice, que la demandante en el particular tercero del libelo de demanda, con relación a los argumentos del rechazo de la empresa de seguros por cuanto tal y como lo ha expresado, su representada en la comunicación de rechazo del siniestro antes identificado, de fecha 30 de enero de 2007, manifiesta que la reclamante era la asegurada ARBELIS BRACHO PÉREZ, mientras que la propietaria de la misma es una persona distinta a la asegurada, tal y como lo es la PESCADERIA ANYI, C.A., empresa esta en la cual la asegurada no tiene participación alguna, por lo que la compañía de seguros fundamenta su decisión en que la Póliza contratada por la ciudadana ARBELIS BRACHO PÉREZ, amparaba la perdida, robo o hurto de mercancía de su propiedad que fuese transportaba por el vehículo ya identificado, también de su propiedad y no amparaba cualquier siniestro que se relacionara con mercancía propiedad de terceras personas ajenas a la relación contractual entre su representada y la ciudadana ARBELIS BRACHO PÉREZ, ya que la PESCADERIA ANYI, C.A., no figura en la Póliza de Transporte identificada con el No. 04-002216-02, como tomador, ni como asegurado, ni como beneficiario, por lo que concluimos que los bienes asegurados por la Póliza antes indicada y por ende por bienes sujetos a indemnización son aquellos propiedad de la ciudadana ARBELIS BRACHO PÉREZ.

Niega, rechazo y contradice, que hayan transcurrido 76 días hábiles desde la fecha en que la demandante consigno los recaudos exigidos por la compañía de seguro, y la respuesta que ésta le dio con relación al siniestro identificado con el No. 061011-97-5, ya que el último recaudo con relación al robo de la mercancía reclamada fue recibida en fecha 29 de enero de 2007, y la respuesta de la misma fue dada en fecha 30 de enero de 2007, por lo que la respuesta a la asegurada fue oportuna y motivada de conformidad con el artículo 246 del Decreto con Fuerza de Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros. Que la ciudadana ARBELIS BRACHO PÉREZ, haya actuado de buena fe en el caso que nos ocupa, ya que pretende que se indemnice la mercancía declarada como robada, propiedad de un tercero, el cual no es parte en la relación contractual, con relación al siniestro identificado con el No. 061011-97-5.

Niega, rechaza y contradice: Que los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos en el libelo. Que su mandante este en la obligación de darle cumplimiento a contrato alguno, frente a la ciudadana ARBELIS BRACHO PÉREZ, ya que dio respuesta oportuna con ocasión al siniestro identificado. Que SEGUROS FEDERAL, C.A., esta obligado al pago de cantidad de dinero alguna especificada en su libelo y mucho menos al pago de la cantidad de dinero que asciende al monto de Bs. 105.200,oo y que derivan del reclamo presentado por la demandante, con ocasión del robo de la mercancía a la cual hace alusión en su demanda y cuyo pago no procede por los fundamentos de hecho y de derecho antes mencionado. Igualmente, que el pago de cualquier cantidad de dinero que se puedan generar por conceptos de indexación o corrección monetaria.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
Pruebas de la parte demandante:
1) Oficio No. 132, de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, donde informan que fue expedida una guía de transporte No. 271524, a favor del ciudadano JORGE RUIZ, en fecha 09 de octubre de 2006, para transportar 4200 kilos de productos pesqueros, de los cuales son 4.000 kilos de camarones y 200 kilos de langostinos, por un valor de Bs. 5.200,oo, para se transportada única y exclusivamente en el vehículo con las siguientes características: TIPO: Cava; PLACA: 83Z-BAM; MARCA: Ford; MODELO: F-350; No. RGT: 371E-0081, de fecha 02 de junio de 2006. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
2) Factura original No. 0129, emitida por la Empresa Pesquera ANYI, C.A., de fecha 10 de octubre de 2006, a nombre de la ciudadana ARBELIS BRACHO PÉREZ, para demostrar la compra de 4.000 kilos de camarones y 200 kilos de langostinos, por la cantidad de Bs. 105.200,oo. Este juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haber sido reconocido en la contestación de la demanda por la parte demanda, así como por el Oficio No. 132, de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura. ASÍ SE DECIDE.
3) Inspección judicial realizada en fecha 24 de septiembre de 2007, por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para demostrar que tanto el camión como la mercancía robada, fueron registrados por la compañía aseguradora, con el mismo No. De siniestro 061011297-5, lo que significa que también procede el pago de la mercancía por estar cubierta contractualmente. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio por tratarse de un justificativo para perpetua memoria de conformidad con el artículo 936 del Código de Procedimiento Civil, que fue realizada a espaldas de la parte demanda. ASÍ SE DECIDE.
4) Misiva de fecha 14 de mayo de 2007, emanada por el ciudadano SADY GÓMEZ, en su carácter de Gerente Sucursal Maracaibo, dirigida a la ciudadana ARBELIS BRACHO, para demostrar la fecha de rechazo del siniestro. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado o desconocidos por ninguna de las partes. ASÍ SE DECIDE.
5) Cuadro de póliza de automóvil, de Seguros Federal, para la asegurada ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, No. 80-079022-02, vigencia desde 18 de mayo de 2006, hasta el 18 de mayo de 2007, para demostrar la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
6) Cuadro de póliza Responsabilidad Civil de vehiculo, de Seguros Federal, para la asegurada ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, No. 30-079022-02, vigencia desde 18 de mayo de 2006, hasta el 18 de mayo de 2007, para demostrar la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
7) Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, de Seguros Federal, donde se especifican las condiciones generales y particulares de la Póliza. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
8) Cuadro de póliza de Transporte Terrestre y sus anexos, de Seguros Federal, para la asegurada ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, No. 04-002216-02, vigencia desde 09 de octubre de 2006, hasta el 09 de octubre de 2007, para demostrar la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
9) Cláusula de Declaración de fe, de la asegurada ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, de fecha 09 de octubre de 2006, para demostrar la procedencia del dinero para el pago de la póliza. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
10) Denuncia ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, de fecha 11 de junio de 2006, para demostrar que realizaron la denuncia en tiempo oportuno. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
11) Copia simple de la guía de transporte de productos pesqueros y acuícola, para demostrar el permiso de transporte de la mercancía. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio por haber sido ratificado mediante la pruebas de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas de la parte demandada:
Documentales:
1) La parte demandada en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito probatorio que a su favor se desprende de los actos jurídicos, en este sentido, considera este Juzgador, que tal invocación es como invocar el merito probatorio de las actas procesales, no siendo un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio los principios establecido en el ordenamiento jurídico. ASÍ SE DECIDE.
2) Planilla de Registro de Cliente y solicitud de la Póliza de Transporte Terrestre, así como Declaración de fe, de la asegurada ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, de fecha 09 de octubre de 2006, para demostrar la procedencia del dinero para el pago de la póliza. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
3) Cuadro de póliza de Transporte Terrestre y sus anexos, de Seguros Federal, para la asegurada ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, No. 04-002216-02, vigencia desde 09 de octubre de 2006, hasta el 09 de octubre de 2007, para demostrar la relación contractual. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
4) Misiva de fecha 30 de enero de 2007, emanada por el ciudadano SAMUEL PIRELA, en su carácter de Jefe de reclamo, de la Sucursal Maracaibo, dirigida a la ciudadana ARBELIS BRACHO, para demostrar la fecha de rechazo del siniestro. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado o desconocidos por ninguna de las partes. ASÍ SE DECIDE.
5) Misiva de fecha 07 de marzo de 2007, emanada por los ciudadanos CARLOS TARRA y ARBELIS BRACHO, dirigida al ciudadano SADY GÓMEZ, para demostrar la reconsideración del siniestro 061011-297-5. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado o desconocidos por ninguna de las partes. ASÍ SE DECIDE.
6) Misiva de fecha 14 de mayo de 2007, emanada por el ciudadano SADY GÓMEZ, en su carácter de Gerente Sucursal Maracaibo, dirigida a la ciudadana ARBELIS BRACHO, para demostrar la fecha de rechazo del siniestro. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido tachado o desconocidos por ninguna de las partes. ASÍ SE DECIDE.
7) Póliza de Seguro de Casco de Vehículo Terrestre, de Seguros Federal, donde se especifican las condiciones generales y particulares de la Póliza. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil, por tratarse de un documento privado aceptado por las partes. ASÍ SE DECIDE.
8) Informe técnico con el No. TTC/25-14006, elaborado por el Ajustador de Perdidas ciudadano RAUL BRAVO GUERRERO, de fecha 29 de enero de 2007, dirigida a la empresa Seguros Federal, relacionada con el asegurado RABELIS BRACHO. Este juzgador lo desestima en todo su valor probatorio, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
9) Oficio No. 3909, de fecha 02 de abril de 2009, emanado de la Ciudadana ANA TERESA FERRINI, en su carácter de Superintendente de Seguros, donde informan que los documentos correspondientes a la Póliza de Seguro de Transporte Terrestre incluyen: la Portada, las Condiciones Generales y Particulares y el Reglamento Técnico. Este Juzgador lo estima en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.
10) Oficio No. 33-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Ciudadano NELSON SANDOVAL, en su carácter de Notario Público de la Villa del Rosario, donde remiten copia certificada del documento autenticado anotado bajo el No. 08, Tomo 29, de fecha 07 de agosto de 2006. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio ya que en nada dilucida los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.
11) Oficio No. 0602-2010, de fecha 09 de marzo de 2010, emanado de la Ciudadana IRIS FUENMAYOR, en su carácter de Registradora Mercantil Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia., donde remiten copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil PESQUERA ANYI, C.A., insertado bajo el No. 18, Tomo 30-A, de fecha 22 de junio de 2001. Este Juzgador lo desestima en todo su valor probatorio ya que en nada dilucida los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, estimadas como fueron las pruebas promovidas en el presente juicio, corresponde a este Juzgador motivar la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

La Teoría General de los Contratos ha establecido que, existe un contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos, y agrega que las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla la cual deben someterse como a la ley misma. Los contratos tienen como elementos esenciales para su validez la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa.

El Contrato de Seguro al igual que cualquier otro debe contener los elementos antes mencionados. En el caso contrato, se entiende que la póliza de transporte terrestre, otorgada a la ciudadana ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, tuvo como objeto lícito: cubrir el tipo de mercancía (Camarones y otros pescados). Con un limite de embarque de hasta Bs. 126.000,oo. Procedencia: La Cañada de Urdaneta Avenida Principal, Urbanización Nuevo Palmarejo, Estado Zulia. Vehiculo: PLACA: 83Z-BAM; MODELO: F-350; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3365768AA41700.

En cuanto a la capacidad, se entiende que es la aptitud legal para el goce y ejercicio de los derechos, capacidad ésta que ostentan tanto el asegurador como el asegurado del presente juicio, ya que ninguno alegó la incapacidad de la otra parte.

El consentimiento, también prevaleció en el caso analizado, ya que espontáneamente ambas partes expresaron su intención de celebrar el contrato objeto del presente litigio.

Con relación a la causa, ésta tiene detractores implacables que la consideran inútil en la construcción técnica y en la vida práctica. Sin embargo, su importancia es de tal magnitud que, la causa de todo contrato, no es más que el interés. Todo interés legítimo en la materialización de un riesgo, que sea susceptible de valoración económica. Sin duda, el interés en el caso de autos fue asegurar la mercancía relacionada con Camarones y otros pescados, hasta por un limite de Bs. 126.000,oo, que pudiera transportar el vehículo PLACA: 83Z-BAM; MARCA: Ford; MODELO: F-350; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3365768AA41700, desde La Cañada de Urdaneta Avenida Principal, Urbanización Nuevo Palmarejo, Estado Zulia.

Ahora bien, por Contrato de Seguro se entiende que es aquél en virtud del cual una empresa de seguro, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgos ajenos, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza.

La Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 5 establece que “El contrato de seguro es aquél en virtud del cual una empresa de seguros, a cambio de una prima, asume las consecuencias de riesgo ajeno, que no se produzcan por acontecimientos que dependan enteramente de la voluntad del beneficiario, comprometiéndose a indemnizar, dentro de los límites pactados, el daño producido al tomador, al asegurado o al beneficiario, o a pagar un capital, una renta u otras prestaciones convenidas, todo subordinado a la ocurrencia de un evento denominado siniestro, cubierto por una póliza…” (cursivas propias).

Además de los elementos esenciales que debe contener el Contrato de Seguro, dentro del mismo existen también elementos personales, reales y formales. Por formales se entiende que son: la empresa de seguros o asegurador, asegurado, beneficiario y tomador. Por elementos reales se entiende que son: el siniestro, el riesgo, la prima y la indemnización y por elementos formales son: la solicitud, el cuestionario y la póliza propiamente.

De estos elementos, la doctrina ha establecido que para probar la existencia de un Contrato de Seguro, en principio debe estudiarse la póliza como documento escrito donde constan las condiciones del contrato. No obstante, con ella en principio se perfecciona y prueba el contrato de seguro y así lo ha dejado establecido la Ley del Contrato de Seguro vigente en su artículo 14: “El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes. La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional…”.

La póliza de seguro es considerada por la doctrina como: el documento entre el asegurador y el asegurado, mediante el cual se detallan pormenorizadamente los derechos y obligaciones contraídos por cada uno de los contratantes, los cuales en su eventualidad determinarán la percepción de la cantidad objeto del contrato de seguro contra el pago regular de las primas establecidas. El artículo 16 de la vigente Ley del Contrato de Seguro señala expresamente los requisitos esenciales de toda póliza de seguro.
Riela al folio 39 de la pieza principal, las condiciones especiales que rigen la Póliza No. 04-002216-02: “Igualmente la referida Póliza cubre las siguientes Condiciones Especiales:
• La referida Póliza no ampara refrigeración en traslado ni falta de entrega.
• Para que opere la Cobertura de Carga y Descarga se exige que la misma sea realizada por personal calificado, así como la utilización de los equipos adecuados para tal fin.
• Notificación de Reclamos dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia del mismo.
• En caso de pernoctar, deberá hacerla en estacionamiento cerrado y con vigilancia/Vehículo en buen estado y cumplimiento de las leyes de transito su reglamento y limites de velocidad establecidos.
• Se excluye cualquier Siniestro relacionado con la falta de combustible por lo cual el Asegurado deberá tomar las medidas correspondientes.
• Traslado de vehículo propio o propiedad de terceros responsables siempre y cuando estos últimos sean personas jurídicas y estén debidamente autorizados por el Asegurado mediante un contrato escrito y cuya carga deberá estar apropiadamente asegurada a bordo y protegida para resguardarla del medio ambiente (excluidos vehículos propiedad de empleados).
• Salvo en caso de fuerza mayor. Bajo ninguna circunstancia los vehículos transportadores se desviaran de su curso ordinario…”.
Al respecto, las razones de hecho que originaron la presente acción, se evidencia de actas que las partes en litigio celebraron un contrato de Póliza de Transporte Terrestre bajo el No. 04-002216-02, con una vigencia desde el 09 de octubre de 2006 hasta el 09 de octubre de 2007, observado que la parte demandada SEGUROS FEDERAL, C.A., quien nunca objetó la póliza contratada, sino que por el contrario reconoció la existencia de la póliza de seguro contratada.

Con relación al tiempo de notificación de reclamos, el cual es de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de ocurrencia del siniestro, constata este Tribunal que se realizó en tiempo hábil según Denuncia ante el Cuerpos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistas, de fecha 11 de junio de 2006, a la cual se le otorgo pleno valor probatorio.

En el caso bajo estudio, la ciudadana ARELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, alegan que contrató con SEGUROS FEDERAL, C.A., una Pólizas de Transporte Terrestre, signada bajo el No. 04-002216-02, con vigencia del día 09 de octubre de 2006 al 09 de octubre de 2007, para cubrir los posibles riesgos, por Robo, Asalto, Atraco, Huelga, Motín, Daños Maliciosos, Carga y Descarga del vehículo propiedad de su representada, cuyas características son las siguientes: PLACA: 83Z-BAM; MARCA: Ford; MODELO: F-350; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3365768AA41700; que incluye el transporte de mercancía (Camarones y otros pescados) hasta por la cantidad de Bs. 126.000,oo; con procedencia: La Cañada de Urdaneta, Av. Principal Urbanización Nuevo Palmarejo, Estado Zulia, a través del vehículo antes identificado.

En este mismo orden de ideas, se evidencia en actas que efectivamente las partes en el presente litigio, contrataron una póliza de Transporte Terrestre, también quedó demostrado la ocurrencia del siniestro, la notificación a la Compañía Aseguradora y la denuncia inmediata ante las autoridades competentes, dentro del plazo legar fijado, por lo que, este Tribunal considera que realmente hubo un total cumplimiento por parte de la ciudadana ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, en relación a las Condiciones Especiales de la Póliza No. 04-002216-02, concluyendo que lo ajustado a derecho es declarara CON LUGAR, la demanda presentada por los profesionales del derecho JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY HIGUERA RODRÍGUEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ARELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, ya que no puede pretender SEGUROS FEDERAL, C.A., quedar relevada de cualquier responsabilidad, alegando que PESCADERÍA ANYI, C.A., no figura en la Póliza como Tomador o Asegurado, ni como Beneficiario, cuando en el propio texto de la Póliza No. 04-002216-02, se lee que el objeto misma: estipula el tipo de Mercancía ( camarones y Otros Pescados), con un limite por embarque: Hasta Bs. 126.000, oo, con la procedencia de La Cañada de Urdaneta Avenida Principal, Urbanización Nuevo Palmarejo, Estado Zulia, en el Vehiculo: PLACA: 83Z-BAM; MODELO: F-350; AÑO: 2006; SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3365768AA41700, todo lo cual queda demostrado con el Oficio No. 132, de fecha 27 de abril de 2009, emanado del Ministerio del Poder Popular de Agricultura y Tierras, Instituto Socialista de la Pesca y Acuicultura, donde informan que fue expedida una guía de transporte No. 271524, en fecha 09 de octubre de 2006, para transportar 4200 kilos de productos pesqueros, de los cuales son 4.000 kilos de camarones y 200 kilos de langostinos, para se transportada única y exclusivamente en el vehículo con las siguientes características: TIPO: Cava; PLACA: 83Z-BAM; MARCA: Ford; MODELO: F-350; No. RGT: 371E-0081. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL. MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaron los profesionales del derecho JIMMY HIGUERA MUÑOZ y JIMMY HIGUERA RODRÍGUEZ, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ARELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., por considera que realmente hubo un total cumplimiento por parte de la ciudadana ARBELIS COROMOTO BRACHO PÉREZ, en relación a las Condiciones Especiales de la Póliza No. 04-002216-02. SEGUNDO: SE CONDENA a la Sociedad Mercantil SEGUROS FEDERAL, C.A., a cancelar la cantidad de CIENTO CINCO MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 105.200,00), que corresponde a la mercancía de 4.200 paquetes de camarones –langostinos que transportaba el camión TIPO: Cava; PLACA: 83Z-BAM; MARCA: Ford; MODELO: F-350; No. RGT: 371E-0081.

Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencido totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
EL JUEZ,

CARLOS RAFAEL FRÍAS.
LA SECRETARÍA,

MARIA ROSA ARRIETA.
En la misma fecha, siendo la una (01:0 p.m.) de la tarde, se dictó y publicó el fallo que antecede, quedando anotado bajo el No. ________.-
La Secretaria.

MARIA ROSA ARRIETA.