REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 35.706
TACHANTE: LIBARDO UMANA LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-13.460.706 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ PERDOMO, PEDRO DE LA TRINIDAD GONZÁLEZ SOTO, DENYS GONZÁLEZ TRÁVEZ, PASQUALINO VOLPICELLI PORTILLO, RENY ALFONSO RODRÍGUEZ GONZÁLEZ y OSWALDO MÁRQUEZ ANCIANI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 46.521, 6.810, 29.161, 40.982, 40.738 y 19.637, respectivamente, y de este domicilio.
PRESENTANTE DEL INSTRUMENTO: MANUEL RAMÓN DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad No. V-5.047.931 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES: JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO y LUIS VALBUENA HERNÁNDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 25.981, 13.552 y 29.508, respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (TACHA INCIDENTAL)
FECHA: 04/10/2010.
I
NARRATIVA
Se inicia la presente incidencia por anuncio de tacha formalizada en fecha 12 de agosto de 1997, del documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de agosto de 1986, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 19, con ocasión al juicio que por REIVINDICACIÓN por el abogado en ejercicio y de este domicilio OSWALDO MARQUEZ ANCIANI, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-3.771.579, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.637, procediendo en su carácter de apoderado judicial del ciudadano LIBARDO UMANA LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-13.460.706 y de este domicilio, contra el ciudadano MANUEL RAMÓN DELGADO, quien es venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad No. V-5.047.931 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
Aduce en su escritura libelar el co-apoderado judicial de la parte demandante, ya identificado, que según consta de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, el día catorce (14) de febrero de 1997, bajo el No. 35, Protocolo 1°, Tomo 14, su representado es único y exclusivo propietario de una casa de habitación ubicada en la calle Independencia, No. 97, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con su terreno propio, que mide de latitud por su frente al Sur, en la Dirección ESTE-OESTE, CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (5, 85 MTS) y por su fondo SEIS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6,64 MTS), y de LONGITUD, en la Dirección NORTE-SUR, TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (37, 40 MTS), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, con propiedad que es o fue de Pedro Vargas; SUR: su frente, la calle Independencia; ESTE: con propiedad que es o fue de Josefa Troconis Nebott y OESTE: con propiedad que es o fue de la sucesión de Héctor Quintero.
En este orden, cabe señalar que por medio de escrito presentado debidamente en fecha doce (12) de agosto de 1992, el apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de formalización de tacha de falsedad (Vía Incidental) de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de agosto de 1986, bajo el No. 49, Protocolo 1°, Tomo 19, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, señala el formalizante de la tacha que consta en actas que el Juzgado del Municipio Autónomo La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiuno (21) de marzo de 1997, a instancia de parte interesada, dejó expresa constancia que se hizo una revisión en los Libros de reconocimientos llevados por ese Tribunal, y, especialmente, sobre las actuaciones practicadas el día primero (1ero.) de julio de 1986, dando fe que se reconoció un documento por lo que respecta a la firma de la ciudadana ETELBINA UZCATEGUI, mayor de edad, venezolana, portadora de la cédula de identidad No. V-140.394, en el cual JOSÉ WONG HOI, de nacionalidad China, portador de la cédula de identidad No. E-13.124, le vende a ésta, un inmueble de su exclusiva propiedad, marcado con el No. 97, Municipio Santa Bárbara, Calle Independencia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con su terreno propio, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000, oo), y que en consecuencia, es falsa la comparecencia ante ese tribunal del ciudadano JOSÉ WONG HOI, es decir, que es falso que el referido ciudadano se haya presentado, el día primero (1ero.) de julio de 1986, ante el referido juzgado a celebrar una operación de compraventa con la ciudadana ETELBINA UZCATEGUI.
Por escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 1997, el abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE PADRÓN GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANUEL RAMÓN DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, insistió en hacer valer el documento tachado incidentalmente de falso por la parte actora, constituido por documento inscrito por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de agosto de 1996, anotado bajo el No. 49, Tomo 19, Protocolo 1°, contentivo de la venta efectuada por el ciudadano JOSÉ WONG HOI a la ciudadana ETELBINA UZCATEGUI, para lo cual solicita se declare inadmisible la presente tacha por no subsumirse los hechos alegados por el actor en la norma invocada al efecto, es decir, los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil.
Por resolución de fecha primero (1ero.) de octubre de 1997, este órgano jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, ordenó formar pieza por separado para su sustanciación, ordenándose igualmente, notificar por medio de boleta al Fiscal del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha siete (07) de enero de 1998, el Alguacil natural de este Juzgado consignó boleta de notificación donde consta la notificación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente.
Por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 1998, este órgano jurisdiccional, a tenor de lo dispuesto en la regla 3° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, consideró pertinente, instar a las partes a probar los hechos alegados por cada una de ellas, y para ello, previamente ordenó el traslado y constitución en la oficina donde fue otorgado el documento cuestionado, a los fines ordenados por la regla 7° del artículo ut supra mencionado.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de mayo, doce (12) de mayo y cuatro (04) de junio de 1998, respectivamente, la representación judicial de la parte actora solicitó a este juzgado fijara oportunidad para el traslado y constitución al lugar antes indicado. En este sentido, este juzgado por auto de fecha cuatro (04) de mayo, doce (12) de mayo y veintinueve (29) de septiembre de 1998, respectivamente, este órgano jurisdiccional acordó día y hora para el traslado y constitución del tribunal al sitio indicado por el solicitante.
En fecha veintidós (22) de octubre de 1998, los apoderados judiciales de la parte demandada presentaron escrito en el cual solicitaron a este despacho se procediera sin más dilación a dictar sentencia definitiva que corresponde al proceso judicial, atendiéndose a lo alegado y probado en autos, tanto en su cuaderno principal como en el cuaderno separado.
Por auto de fecha ocho (08) de marzo de 1999, este oficio jurisdiccional, fijó día y hora para practicar la inspección ocular solicitada.
Finalmente, por múltiples ocupaciones llevadas por este despacho, por auto de fecha quince (15) de marzo de 1999, se difirió oportunidad para llevar a efecto la inspección acordada para el día siguiente.
El día dieciséis (16) de marzo de 1999, este juzgado se trasladó y constituyó en la sede donde funciona el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 442, ordinal 7° del Código de Procedimiento Civil, ordenando reproducir y anexar al expediente copia del Libro ad-hoc Diario, Tomo 1° del año 1986, en cuyo folio noventa y ocho (98) aparece la nota del reconocimiento.
Por resolución de fecha cinco (05) de octubre de 2007, esta jurisdicente se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes intervinientes en la presente causa.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2007, el alguacil de este tribunal, consignó boletas de notificación de la anterior resolución.
Por resolución de fecha 07 de febrero de 2008, este juzgado ordenó aperturar el lapso probatorio, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por diligencia presentada en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, la representación judicial del tachante apeló de la anterior resolución, oyendo la misma este tribunal en fecha tres (03) de marzo de 2008 y remitiendo las copias al órgano superior en fecha 08 de mayo de 2008.
Por diligencia presentada en fecha cuatro (04) de junio de 2009, el co-apoderado judicial de la parte tachante renunció al recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008.
Por diligencia presentada en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, el co-apoderado judicial de la parte tachante solicitó se dejara sin efecto la diligencia presentada en fecha 04 de junio de 2009, en virtud de la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009.
Por auto de fecha cuatro (04) de febrero de 2010, este tribunal le dio entrada a la decisión dictada en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008.

II
PUNTO PREVIO:
Antes de decidir lo correspondiente, considera necesario esta operadora de justicia resolver todo lo suscitado luego de interpuesta la apelación ejercida en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, por la representación judicial de la parte demandante en el juicio principal y tachante en esta incidencia.
Es el caso que interpuesto dicho recurso, en fecha tres (03) de marzo de 2008, este tribunal oyó en un sólo efecto la apelación ejercida.
En fecha ocho (08) de mayo de 2008, fue librado oficio N° 0855-2008, dirigido a la Oficina General de Recepción y Distribución de Documentos del estado Zulia, a los fines de resolver la apelación interpuesta.
En fecha cuatro (04) de junio de 2009, la representación judicial de la parte apelante renunció del recurso interpuesto en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008.
Finalmente, tal patrocinio judicial en fecha nueve (09) de noviembre de 2009, solicita se deje sin efecto la anterior diligencia, ya que el tribunal superior había resuelto la apelación.
Así las cosas, constata esta jurisdicente que en fecha cuatro (04) de febrero de 2010, fue agregada a las actas la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, en la cual declara con lugar el recurso de apelación ejercido en fecha veintiocho (28) de febrero de 2008, declarando nulo y sin ningún efecto jurídico el auto dictado por este tribunal en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, ordenando se procediera a dictar los actos conclusivos en la presente causa.
En este orden, cabe señalar que esta jurisdicente se apega a la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de Derecho en fecha 10 de agosto de 2000, en el juicio de Inversiones y Construcciones U.S.A. C.A., contra Corporación 2150 C.A., expediente Nº 99-340, donde estableció lo siguiente:
“…Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los principios procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de Obligatoriedad de los Procedimientos Establecidos en la Ley, y como bien lo indica el procesalista, DEVIS ECHANDIA,
“…La ley nos señala cuáles son los procedimientos que se han de seguir para cada clase de proceso o para obtener determinadas declaraciones judiciales, sin que les sea permitido a los particulares, aún existiendo acuerdo entre todos los interesados en el caso, ni a las autoridades o a los jueces MODIFICARLOS O PRETERMITIR SUS TRÁMITES”.(DEVIS ECHANDIA, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. Editorial ABC: Tomo I, Décima Edición. Pág. 39, Bogotá 1985) (Mayúsculas, negritas y subrayado de la Sala)
En lo referente al concepto de orden público, esta Sala, elaboró su doctrina sobre el concepto de orden público, con apoyo en la opinión de Emilio Betti, así:
“…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público.

(…Omissis…)

A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento”(G.F. Nº 119. V. I., 3ª etapa, pág. 902 y S. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983) (Subrayado y negritas de la Sala).

Mas recientemente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional conceptualizó, en materia de Amparo Constitucional, el comportamiento que debe asumir el juez cumpliendo con la función tuitiva del orden público, de esta manera decidió:
“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 9 de marzo de 2000, exp. Nº 00- 0126).

Con base a lo expuesto, y siendo que la renuncia realizada por el apelante a través de su co-apoderado judicial no se le participó al órgano superior, aunado a que las formas ligadas al procedimiento de tacha son de eminente orden público, este tribunal, en estricto cumplimiento a lo acordado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de septiembre de 2009, se apega a lo acordado por él y procede a decidir la presente tacha incidental formalizada. Así se establece.

III
MOTIVACIÓN:
Realizada la anterior síntesis de los hechos suscitados en la presente incidencia y resuelto el punto previo, procede esta juzgadora a dilucidar lo conducente, para lo cual hace previas las siguientes consideraciones:
La tacha es el medio que tienen las partes o las personas para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea (público o privado) o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria.
De igual modo, cabe acotar que la misma puede ser propuesta de forma autónoma o incidental.
Así pues, si bien es cierto que, la tacha es el medio que tienen las partes o las personas para denunciar la adulteración material del contenido de un instrumento de cualquier tipo que sea (público o privado) o denunciar la falsedad en las declaraciones de sus otorgantes o del funcionario que lo suscribe según los casos con el fin de desvirtuar su fuerza probatoria, no es menos que esas denuncias se pueden tramitar por vía principal o por vía incidental.
El caso que nos ocupa, versa sobre la tacha de falsedad (vía incidental) propuesta por la parte actora del juicio principal de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de agosto de 1986, bajo el No. 49, Protocolo I, Tomo 19, de conformidad con lo establecido en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, en concordancia con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, es oportuno citar el contenido del artículo 1.380 del Código Civil, el cual reza textualmente:
“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:
(…)
2°—Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°—Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.

De otro modo, cabe señalar que el artículo 440 del Código Adjetivo Civil, reza textualmente:
“…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha”.(Subrayado del Tribunal).

Bajo esta óptica, observa esta jurisdicente que por escrito presentado en fecha veintidós (22) de septiembre de 1997, el abogado en ejercicio y de este domicilio JORGE PADRÓN GARCÍA, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada MANUEL RAMÓN DELGADO, de conformidad con la norma citada, insistió en hacer valer el documento tachado incidentalmente de falso por la parte actora.
De otro modo, por auto de fecha veintiuno (21) de abril de 1998, este juzgado instó a las partes a probar los hechos alegados por cada una de ellas, previo el traslado y constitución en la oficina donde fue otorgado el documento cuestionado, practicando en fecha dieciséis (16) de marzo de 1999, la inspección ocular solicitada.
Ante esta situación, es menester pasar a analizar tanto el instrumento redargüido de falso, así como el resultado del traslado del tribunal a la oficina de registro correspondiente a fin de decidir lo conducente.
Con respecto al documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del antiguo Distrito Maracaibo, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día veintiocho (28) de agosto de 1986, bajo el No. 49, Protocolo I, Tomo 19, observa esta jurisdicente que el mismo se encuentra anexo en la pieza principal, folios 25 al 27, en el cual el ciudadano JOSE WONG HOI, de nacionalidad china, soltero, comerciante, identificado con cédula personal N° E-13.124 y de este domicilio, le vende a la ciudadana ETELBINA UZCÁTEGUI, venezolana, mayor de edad, soltera, identificada con cédula personal N° 140394 y de este mismo domicilio, un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle Independencia, No. 97, jurisdicción de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, con su terreno propio, que mide de latitud por su frente al Sur, en la Dirección ESTE-OESTE, CINCO METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS (5, 85 MTS) y por su fondo SEIS METROS CON SESENTA Y CUATRO CENTÍMETROS (6,64 MTS), y de LONGITUD, en la Dirección NORTE-SUR, TREINTA Y SIETE METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (37, 40 MTS), y comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: su fondo, con propiedad que es o fue de Pedro Vargas; SUR: su frente, la calle Independencia; ESTE: con propiedad que es o fue de Josefa Troconis Nebott y OESTE: con propiedad que es o fue de la sucesión de Héctor Quintero.
Al analizar esta jurisdicente el precitado instrumento privado, evidencia que al final de la manifestación de voluntad expresada, se encuentra suscrito tanto por quien funge como vendedor como por compradora.
De igual manera, se constata en el mismo instrumento que luego de la firma de los otorgantes, se lee una nota de reconocimiento en los siguientes términos:
“JUZGADO DEL DISTRITO URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.- concepción, primero (01) de Julio de mil novecientos ochenta y seis.- 175° y 127°.- El anterior documento, redactado por la Dra. Alice Torres, fue presentado para su reconocimiento judicial y devolución por sus otorgantes: JOSÉ WONG HOI Y ETELBINA UZCÁTEGUI, mayores, de tránsito e identificados con cédulas números E-13.124 y V- 140394, respectivamente, a quienes fue leído y bajo juramento expusieron: “Su contenido es cierto y nuestras las firmas que lo suscriben”.- El Tribunal, en virtud de lo expuesto y de conformidad con la Ley, lo declara judicialmente reconocido y lo devuelve.- Se hace constar que los otorgantes presentaron respectivamente Certificados de Solvencia de Impuestos sobre la Renta, expedidos en Zuliana, números número No. REG. 09607 y No. REG. 40394 con fecha de vencimiento los días 10-03-87 y 17-06-87. Quedó anotado bajo el N° 445 Libro 1° de Otorgantes”.

En este mismo sentido, observa esta jurisdicente de la copia fotostática anexa al expediente con ocasión a la inspección realizada por este juzgado en fecha 16 de marzo de 1999, se lee que en el asiento 445 del Libro de reconocimientos llevado por el antiguo Juzgado del Distrito Urdaneta del estado Zulia, se señaló:
“445 La Concepción Primero (01) de Julio de 1986.
Se reconoció documento por lo que respecta a la firma de Etelbina Uzcátegui, venezolana, c.i. N° V-140394, en el cual José Wong Hoi, de nacionalidad china, C.I. N° E-13.124, le vende a ésta, un inmueble de su exclusiva propiedad, marcado con el N° 97, Municipio Santa Bárbara, calle Independencia, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, con terreno propio por (Bs. 50.000, oo) Cincuenta Mil Bolívares. Se hace constar que los otorgantes presentaron solvencias de Impuestos Sobre la Renta, expedidos en Zuliana, número No. REG. 09607 y No. REG. 40394 con fecha de vencimiento los días 10-03-87 y 17-06-87”.


Sobre la base expuesta, observa esta jurisdicente que tanto la nota de reconocimiento que posee el documento tachado de falso incidentalmente como la que existe en el libro destinado para dejar constancia de ello llevado por el órgano jurisdiccional, se encuentran en armonía, y de forma inequívoca en ambas se señala que los otorgantes estuvieron presentes.
No obstante, se observa que en la nota de reconocimiento que se encuentra en el Libro de reconocimientos llevado por el Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, del año 1986, folio 98, con el N° 445, sólo aparece la firma de la ciudadana ETELVINA UZCÁTEGUI, junto con el juez y la secretaria de ese despacho; no así en la nota de reconocimiento existente en el documento tachado De falso de forma incidental, en el cual aparece además de las firmas antes descritas la del ciudadano WONG HOI, y la del presentante del documento.
Así las cosas, resulta menester destacar que el tachante del documento fundamenta su tacha en los ordinales 2° y 3° del artículo 1.380 del Código Civil, referidos a:
“…2°—Que aun cuando sea auténtica la firma del funcionario público, la del que apareciere como otorgante del acto fue falsificada.
3°—Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante…”.

Según Calvo Baca (2002), en su obra “Código Civil Venezolano comentado y concordado, manifiesta:
“En la doctrina venezolana se ha planteado el problema de si esa enumeración es taxativa o simplemente enunciativa; pues como podrá observarse, no fueron previstas en ellas, todas las posibles causas de falsedad de un documento; de aquí la tendencia predominante de considerarlas como simplemente enunciativas.
(…)
Los artículos del Código de Procedimiento Civil pautan la manera de cómo ha de procederse en todo caso. Es de observar que, según el artículo 1.382 del Código Civil, no dan motivo a la tacha de instrumento la simulación, el fraude ni el dolo en el que hubieran incurrido sus otorgantes, sino las acciones o excepciones a que se refiere el acto jurídico mismo que aparezca expresado en el instrumento. Según Borjas, son los motivos de falsedad que pueden destruir el carácter de público, desvirtuar asimismo la fe que inspira el funcionario en el otorgamiento de los documentos…”

En el que respecta a la prueba por parte del tachante por vía incidental de la falsificación de la firma del otorgante, así como a la falsa comparecencia del otorgante ante el funcionario competente por haber actuado éste maliciosamente o haber sido sorprendido, se observa que tales hechos no fueron demostrados en actas, razón por la cual esta jurisdicente aplicando las reglas de la sana crítica, conforme el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, y tomando en cuenta la sintonía que existe entre el reconocimiento judicial dejado en el acta levantada por el tribunal de municipio y el que existe en al pie del documento tachado incidentalmente, todo lo cual conduce a pensar que tal reconocimiento si se ejecutó en presencia de sus otorgantes. Así se establece.
En este orden, cabe señalar que el artículo 442 del Código Adjetivo Venezolano, establece:
“Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes:
(…) 2° En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día.
3° Si el Tribunal encontrare pertinente la prueba de alguno o de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte….” (Subrayado del Tribunal).

Con relación a la actividad probatoria que debe ser desplegada por las partes dentro de un proceso, esta sentenciadora, comparte el criterio del procesalista Ricardo Henríquez La Roche, explanado en su obra Teoría General de la Prueba, cuando señala que:
“…El peso de la prueba no puede depender de la circunstancia de afirmar o negar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda o excepción, puede prosperar si no se demuestra…”
“…La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que se sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal, o como dice el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil colombiano: (DEVIS ECHANDÍA). Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 CC) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en el artículo 506”.

Establece el referido artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación...”.
La norma in comento pareciera contener dentro de que, si las nociones de carga, tema y objeto de la prueba, la carga de probar la tiene quien alegue hechos afirmados que incluye el conocimiento que se tienen sobre los hechos y la conformidad sobre ellos, el tema, es todo aquello que pueda presentar una conducta, un acontecimiento, un acto, una voluntad individual o colectiva, las circunstancias de tiempo modo y lugar en que sucedieron los hechos y, el objeto, son afirmaciones que en todo caso recaen sobre los hechos alegados.
Respecto a esa norma el autor Calvo Baca (2002), en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado lo siguiente:
“…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…” (Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358).

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad probatoria deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar las pruebas de los hechos particulares y concretos en los cuales fundamentan sus pretensiones o correlativas resistencias, para que éstos sean tenidos como ciertos y se puedan subsumir en el supuesto de hecho general y abstracto de la norma cuya consecuencia jurídica pide se aplique.
El Código de Procedimiento Civil distribuye la prueba entre las partes, como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión, deberá probar los hechos que le sirven de fundamento; y si al demandado le interesa destruir, enervar o reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión, deberá, por su parte, probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impide su existencia jurídica. (Sentencia N°.400 de fecha 27 de septiembre de 1995 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. Aníbal Rueda, tomada de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Dr. Oscar R. Pierre Tapia, Agosto – Septiembre 1995, Tomo 8-9, págs. 304 y sig.).
En lo atinente a la carga de la prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 193 de fecha 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Angel Emiro Chourio), expresó:
“…En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss).

...Omissis...

La jurisprudencia de la casación, considerando la distinta posición del demandado en particular, ha interpretado la máxima reus in exceptione fit actor, y acoge la doctrina generalmente aceptada de cuando el demandado no se encierra en la pura negación de las pretensiones, sino que expone razones de hecho para discutirlas, adopta en el proceso una actitud dinámica, y la contienda procesal se desplaza de la pretensión, a las razones que la enervan, y el riesgo de la falta de pruebas también se desplaza, porque el actor no tiene que probar nada, puesto no es de la realidad de su pretensión de lo que se trata, sino de las razones contendientes de aquellas (GF. N° 17 (2° etapa) p 63).
Esta última actitud dinámica del demandado fue realmente lo que aconteció en el caso de autos, pues no se limitó a la contradicción pura y simple de la pretensión, sino que expuso discriminadamente razones de hecho para discutirlas, en cuya hipótesis, de acuerdo a lo precedentemente expuesto, asumió la carga de la prueba, sobre todo porque expuso entre esas razones hechos impeditivos, modificativos y hasta extintivos del derecho del actor en solicitar una rendición de cuentas…”

Con base a los anteriores criterios jurisprudenciales y doctrinales, esta juzgadora observa que en el presente caso el tachante en su escrito de formalización se limita a tachar el respectivo documento, indicando las circunstancias de los hechos, sin hacer uso de los medios de prueba idóneos que hagan verosimilitud de lo expuesto por el tachante, por lo se evidencia que si bien es cierto que sobre el instrumento en cuestión se anunció la tacha incidental, no es menos cierto que en el escrito de la formalización de la tacha no se indicó prueba alguna que el tribunal considerara pertinente para determinar con precisión cuáles son los puntos que debieran recaer la prueba a evacuar. Así se declara.

IV
DECISIÓN:
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto con el artículo 440 en concatenación con el artículo 442 ordinales 2º y 3º, declara SIN LUGAR la TACHA DE FALSEDAD DE DOCUMENTO (Incidental) propuesta por el abogado en ejercicio DENNYS GONZÁLEZ TRAVEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 29.161, obrando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano LIBARDO UMANA LOBO, venezolano, mayor de edad, soltero, portador de la cédula de identidad No. V-13.460.706 y de este domicilio, en el juicio que por REIVINDICACIÓN, propusiere en contra del ciudadano MANUEL RAMÓN DELGADO, venezolano, mayor de edad, comerciante, casado, portador de la cédula de identidad No. V-5.047.931 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Así se decide.
Se condena a la parte tachante en costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTÍFIQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cuatro (04) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA:

Abog. HELEN NAVA DE URDANETA MSc.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL:

Abog. REINALDO RONDÓN
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos y treinta (02:30) minutos de la tarde, quedando anotada bajo el N° 2820.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL:
HNdU/jaf.