REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
Exp No 47.440/ac
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MECANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 01 de octubre de 2.010
200º y 151º
Visto el escrito presentado por la abogada IVONNE ESCORCIA CATALAN inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 127.105 actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana TAMARA DEL CARMEN SANDOVAL AÑEZ, en el cual promueve pruebas en el presente juicio; este Juzgado de la revisión del escrito presentado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
En fecha 13 de agosto del año en curso, el alguacil de este tribunal notificó personalmente al fiscal treinta y dos (32) del Ministerio Público a los fines de la articulación probatorio prevista en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, posteriormente en fecha 16 de septiembre del año en curso, se aperturo el lapso probatorio de diez (10) días de promoción y evacuación y feneció el día 29 de septiembre de 2.010.
Pero es el caso que este tribunal omitió pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas dentro del lapso legal establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil y siendo que la presente causa se trata de una solicitud de Inserción de Partida de Nacimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 770 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en la cual la declaratoria de la Inserción de partida solicitada, es necesaria la evacuación del Justificativo de testigos acompañado al escrito libelar y la ratificación de la constancia de nacimiento expedida por el Hospital Central Dr. URQUINAONA a los fines de garantizar la protección de los derechos de la ciudadana TAMARA DEL CARMEN SANDOVAL AÑEZ, y en ejercicio del artículo 14 del código de Procedimiento Civil, que prevé:
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este paralizada, el Juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificada s las partes o sus apoderados.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
Por tal motivo, siendo el juez el director del proceso el cual debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión este tribunal procede a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas presentadas por la parte actora en fecha 21 de septiembre del año en curso, en los siguientes términos:
Vista las pruebas presentadas por la parte actora, este tribunal por considerar que las mismas no son ni ilegales ni impertinentes y a reserva de darles todo su valor probatorio o desecharlas en la sentencia de mérito LAS ADMITE CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”. (Subrayado del Tribunal).
Todo ello en concordancia con el ordinal 3° del artículo 401 ejusdem, el cual señala:
“concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
(Omissis)
3° la comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.” (Cursivas y subrayado del Tribunal).
En consecuencia y de conformidad con la norma ut supra citada se ordena evacuar el Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta de Maracaibo en fecha 27 de abril de 2.009 contentivo de las testimoniales de los ciudadanos GUILLERMO ARROYO y AURORA SAMBRANO y a tales fines se comisiona suficientemente a cualquier Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que dentro de los ocho (08) días siguientes contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes de la presente resolución se proceda a la referida evacuación. ASI SE DECIDE. NOTIFÍQUESE.
Ahora bien, a los fines de ratificar la Constancia de Nacimiento emitida por el Hospital Central “Dr. Urquinaona” en fecha 28 de abril de 2.009 este tribunal ordena oficiar a la institución antes mencionada, a los fines de que informe a este tribunal a la mayor brevedad posible si desde el día 03 de julio hasta el 05 de julio del año 1977 fue atendida en sus instalaciones la ciudadana ANA RAMONA AÑEZ bajo Numero de Historia “Libro de parto” y en caso afirmativo, indicar el sexo del neonato, el Diagnostico Clínico y la Intervención practicada a la ciudadana antes mencionada; así mismo ratifique el contenido de la constancia expedida por ese centro Asistencial en fecha 28 de abril de 2.009. LIBRESE OFICIO.
Finalmente se insta a la parte interesada a consignar por diligencia Copia simple del original del Justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública Sexta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de abril de 2.009, del escrito de pruebas de fecha 21 de septiembre de 2.010 y de la presente resolución, a los fines de que sea librado el despacho de pruebas. ASI SE DECIDE.
LA JUEZA:
ABG. HELEN NAVA DE URDANETA (MSc)
EL SECRETARIO:
ABG. REINALDO RONDON
En la misma fecha quedo anotado bajo el No 2816 y se libro boleta de notificación.
El secretario: