Con informes de las partes.
Se inició el presente procedimiento de REIVINDICACIÓN en virtud de demanda presentada por el ciudadano FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.475.357, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 91.241 y domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LENIN ADELSO PÉREZ PINEDA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.080.486, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES, quien es venezolana, titular de la cédula de identidad No. 7.888.788 y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia.
Alega el representante legal de la parte demandante, que “Mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, fecha veintidós (22) de Mayo (05) de mil novecientos treinta y seis (1936), registrado bajo el N°: 188, Tomo: 2, Protocolo Primero, el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES QUINTERO, adquirió mayor extensión de terrero, que en fechas posteriores y a través de dos operaciones distintas enajenara en partes de la siguiente forma, 1).- al ciudadano ALFONSO JACOBO ZAMBRANO REYES, en fecha trece (13) de Agosto (08) de mil novecientos cincuenta y nueve, (1959), mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de Noviembre (11) de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), protocolizado con posterioridad en fecha treinta y uno (31) de Agosto (08) de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), quedando registrado bajo el N°: 66, Tomo: 4, Protocolo Primero, una extensión de terreno ubicada en el caserío "La Limpia", antes jurisdicción del Municipio Cacique Marca del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que mide siete (7) metros de latitud por diez (10) metros de longitud, ósea, setenta metros cuadrados dentro de estos linderos, Norte: Propiedad de Maria Oliva Ramírez, Sur: Propiedad de Marcial Portillo, Este: Propiedad de Luisa ana Parra Leal y Oeste: Propiedad que es o fue de Ángel Hernández. 2).- Mediante documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Mara en fecha veintisiete (27) de Octubre de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), que posteriormente fuese protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre (11) de mil novecientos cincuenta y nueve (1958), registrado bajo el N°: 141, Tomo: 7, Protocólo Primero, al ciudadano ANGEL RICARDO HERNANDEZ TROCONIS, una extensión de terreno ubicado en el caserío "La Limpia" del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que mide diez (10) metros de frente con veinticinco (25) metros de longitud, ósea, doscientos cincuenta metros cuadrados dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad de Maria Oliva Ramírez, Sur y Este: con terrenos que son o fuero de mi propiedad y Oeste: su frente, vía pública.”
Continúa señalando, que “…el ciudadano ALFONSO JACOBO ZAMBRANO REYES, le vende la porción de terreno adquirido con anterioridad al ciudadano HEBERTO HUGO FERNANDEZ, esto según documento reconocido en fecha treinta (30) de noviembre (11) de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y protocolizado con posterioridad en fecha once (11) de marzo (03) de mil novecientos sesenta (1960), quedando registrado bajo el N°: 189, Tomo: 1, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia. Asimismo, el ciudadano ANGEL RICARDO HERNANDEZ TROCONIS le vende la porción de terreno adquirido con anterioridad al ciudadano HEBERTO HUGO FERNANDEZ, esto según documento autenticado en fecha diecinueve (19) de Junio (06) de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por ante la Notaria Pública de Maracaibo, y protocolizado con posterioridad en fecha nueve (09) de Julio (07) de mil novecientos sesenta y uno (1961), quedando registrado bajo el N°: 9, Tomo: 9, Protocolo Primero.
Afirma que, “Por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995), por documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, el ciudadano HEBERTO HUGO FERNÁNDEZ, quien es ahora el propietario de ambas extensiones de terreno, vende al ciudadano JUAN ALBERTO NUÑEZ RIVERA, las mismas, es decir, a).- una extensión de terreno ubicado en el caserío "La Limpia" del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que mide diez (10) metros de frente con veinticinco (25) de longitud, ósea, doscientos cincuenta metros cuadrados dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad de Maria Oliva Ramírez, Sur y Este: con terrenos que son o fuero de mi propiedad y Oeste: su frente, vía pública. Y b).- una extensión de terreno ubicada en el caserío “La Limpia”, antes jurisdicción del Municipio Cacique Marca del Distrito Maracaibo del estado Zulia, que mide siete (7) metros de latitud por diez (10) metros de longitud, ósea, setenta metros cuadrados dentro de estos linderos, Norte: Propiedad de María Oliva Ramírez, Sur: Propiedad de Marcial Portillo, Este: Propiedad de Luisa ana Parra Leal y Oeste: Propiedad que es o fue de Angel Hernández, esto bajo el N: 34, Tomo: 20, Protocolo Primero.”
Manifiesta que, “De seguidas el ciudadano JUAN ALBERTO NUÑEZ RIVERA, vende las propiedades antes descritas a la ciudadana DIOMAIRA MIREYA LEON DE ANDRADE, esto según documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de Noviembre (11) de mil novecientos noventa y seis (1996) quedando insertos en los libros de autenticación llevados por ante ese despacho notarial bajo el N°: 28, Tomo: 86, y que posteriormente fuera registrado en fecha veintinueve (29) de Noviembre (11) de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°: 8, Tomo: 21, Protocolo Primero. Después, la ciudadana DIOMAIRA MIREYA LEON DE ANDRADE, vende lo adquirido a la ciudadana MINU MILAGROS REVEROL, por ante la Notaria Pública Quinta de Maracaibo, en fecha veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), quedando anotado bajo el N: 18, Tomo: 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho Notarial, luego protocolizado por ante la ya tantas veces mencionada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°: 3, Tomo: 14, Protocolo Primero, en fecha veinticinco (25) de noviembre (11) de (2003).”
“Por último aduce que, “la ciudadana MINU MILAGROS REVEROL, le vende al ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, las mismas extensiones de terreno que venían enajenándose de manera conjunta desde la adquisición que hiciere el ciudadano HEBERTO HUGO FERNANDEZ, es decir, a).- una extensión de terreno ubicado en el caserío "La Limpia" del antes Municipio Cacique Mara del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que mide diez (10) metros de frente con veinticinco (25) metros de longitud, ósea, doscientos cincuenta metros cuadrados dentro de los siguientes linderos: Norte: Propiedad de Maria Oliva Ramírez, Sur y Este: con terrenos que son o fuero de mi propiedad y Oeste: su frente, vía pública. y b).- una extensión de terreno ubicada en el caserío "La Limpia", antes jurisdicción del Municipio Cacique Marca del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, que mide siete (7) metros de latitud por diez (10) metros de longitud, ósea, setenta metros cuadrados dentro de estos linderos, Norte: Propiedad de Maria Oliva Ramírez, Sur: Propiedad de Marcial Portillo, Este: Propiedad de Luisa Ana Parra Leal y Oeste: Propiedad que es o fue de Angel Hernández, al ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, esto según documento registrado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°: 28, Tomo: 02, Protocolo Primero, en fecha diez (10) de Abril (04) de dos mil siete (2007).”
En cuanto a los hechos acontecidos afirma que, “...mediante documento protocolizado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°: 28, Tomo: 02, Protocolo Primero, en fecha diez (10) de Abril (04) de dos mil siete (2007), mi patrocinado ya identificado, adquirió las extensiones de terreno a las que se hace referencia en el capitulo anterior, y que se determinan de la siguiente manera: EL PRIMERO: DIEZ METROS (10 MTS) DE LATITUD POR VEINTICINCO METROS (25) DE LONGITUD, lo que hace una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con propiedad que es o fue de María Qlivia Carrero; SUR y ESTE: con propiedad que es o fue de David Morales Quintero; y OESTE: con su frente, con la vía pública, avenida 26 antes calle 70. EL SEGUNDO: SIETE METROS (7Mts) DE LATITUD POR DIEZ METROS (10 MTS) DE LONGITUD, lo que hace una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS (70Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de María Olivia Carrero; SUR: con propiedad que es o fue de Marcial Portillo; ESTE: con propiedad que es o fue de Luisa Ana Parra Leal, y OESTE: con propiedad que es o fue de Ángel Fernández.”
Expresa el apoderado actor que, “...desde la fecha en la cual mi representado adquirió el inmueble antes descrito, colocó un vigilante privado a los fines de salvaguardar la posesión del terreno, demostrando así de forma inequívoca la intención de usar y disfrutar el mismo, sin embargo, se han presentado episodios en los cuales un ciudadano de nombre DANIEL BEDOYA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° V-¬8.710.130, ha irrumpido en la propiedad con la finalidad de poseer ilegítimamente la extensión de terreno alegando para ello la propiedad irrita que supuestamente detenta la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES, quien es venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad N° V- 7.888.788, y (sic) conyugue del antes mencionado ciudadano, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 2004, bajo el N°: 20, Tomo:25, Protocolo Primero.”
Resalta el apoderado actor que, “desde que su mi representado adquirió los inmuebles descritos en el presente libelo, materializo actos de posesión sobre los mismos como por ejemplo lo dicho anteriormente, todo lo cual permite hacer valer frente a los referenciados ciudadanos o a cualquier sujeto de derecho que pretenda adjudicarse la propiedad de los mencionados inmuebles y a cualquier detentador o poseedor de mala fe su condición de propietario y en consecuencia su derecho de usar y disfrutar o disponer tal inmueble de su única y exclusiva propiedad, sin embargo, todas las conversaciones han sido infructuosa y no conforme con esto el mencionado ciudadano ha pretendido ocupar en contra de la voluntad de mi mandante las referidas zonas de terreno, no quedando otra opción que acudir ante su investidura a solicitar la protección de su derecho real de propiedad sobre los terrenos determinados, con miras a poder recuperar efectivamente y sin molestias o dudas de ningún tipo el uso y disfrute de los mismos.”
Así pues afirma que, “mi patrocinado en ningún momento ha enajenado de forma gratuita u onerosa, las mencionadas extensiones de terreno, así como tampoco se evidencia que dentro de la cadena documental descrita en el primer capitulo de la presente demanda, se evidencie la existencia de algún negocio jurídico que tenga que ver con las porciones de terreno tantas veces aludidas.”
Destaca que, “no es posible argumentar que estamos en presencia de dos cadenas documentales distintas, que fueron protocolizadas ante la misma oficina de Registro referidas a un mismo inmueble, razón por la cual no se puede poner en duda la valides o eficacia de los documentos de propiedad que conforman la cadena documental que fundamenta la propiedad de mi cliente, ya que esta data desde antes de mil novecientos treinta y seis (1936), y sobre la misma no pesan notas o marcaciones que establezcan la falsedad de alguno de estos documentos.”
Por ultimo expone que, “por las razones de hecho y el derecho es por lo que en este acto vengo a demandar como en efecto demando a la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES, antes identificada, para que voluntariamente convenga, o que a ello sea constreñido por el Tribunal lo siguiente:
PRIMERO: Se decida como sea la procedencia de la pretensión fundante de la acción y en consecuencia se declare la reivindicación del inmueble antes descrito y que en consecuencia se le obligue a la demandada a abstenerse de ocuparlos o detentarlos sin tener justo titulo para ello, devolviéndole al demandante, voluntaria o forzosamente, el pleno y absoluto derecho de uso y disfrute de los mismos, sin perturbaciones de ningún tipo.
SEGUNDO: Que por cuanto la demandada sostiene que adquirió el inmueble objeto de la presente acción mediante documento protocolizado por ante la Oficina Subaltema del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio de 2004, bajo el N°: 20, Tomo: 25, Protocolo Primero, sin que tal hecho se evidencie de la cadena documental que se acompaña al presente escrito y que fundamenta la propiedad única indiscutible de mi representado, se ordene en el dispositivo del fallo que tendrá lugar con ocasión a la presente demanda se oficie a la oficina respectiva, es decir, Oficina Subaltema de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de hacerle saber que la demanda presentada en nombre de mi representado ha sido declarada con lugar en virtud de los cual se sirva acompañar copia certificada mecanografiada de la correspondiente sentencia y proceda a su registro con la estampa de la marginal respectiva en el documento en comento.
TERCERO: Se condene en costas con su respectiva indexación y corrección monetaria, al demandado en el presente proceso, antes identificado.
Estimo el valor de la presente demanda en la cantidad de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00), esto de conformidad con lo establecido en los artículos 38 Y 39 del Código Adjetivo Civil.”
Estimó el valor de la presente demanda en la cantidad CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,00) que es el valor del inmueble, para la fecha de la interposisicón de la misma.
Ahora bien, admitida la causa en fecha quince (15) de junio de 2007, el Tribunal ordenó la citación y consecuencialmente librar los respectivos recaudos de citación para la parte demandada ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES, arriba identificada; siendo el caso que para la fecha del día seis (06) de julio de 2007, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora antes identificado, cumpliera a cabalidad con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; es decir, consignara las copias simples de libelo de demanda y su auto de admisión para librar los recaudos de citación; entrega al alguacil de este despacho los emolumentos o gastos de transporte para el traslado y posterior citación de la demanda de autos; y por último indicara el domicilio donde habría de practicarse la misma.
Habiendo expuesto el alguacil natural de este Órgano Jurisdiccional de haber recibido los emolumentos o gastos de transporte, esto es, en fecha seis (06) de julio de 2007, y quedando emplazada la parte accionada para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días siguientes, a la constancia en actas de su notificación; la parte accionante presente escrito de reforma libelar en fecha ocho (08) de octubre de 2007, mediante el cual reformo en los siguientes términos: Además de ampliar los datos de identificación del inmueble objeto de controversia, en el Petitum solo incorporó un cuarto punto en el cual textualmente solicitó lo siguiente: CUARTO: Solicito de este despacho una vez admitida la presente demanda se sirva librar los correspondientes recaudos de citación; y por último en el Domicilio Procesal agregó un octavo punto en el cual textualmente solicitó lo siguiente: 8) Documento a través del cual el accionante adquiere las extensiones de terreno tantas veces nombrados el cual se encuentra registrado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 28, Tomo 02, Protocolo Primero, en fecha diez (10) de abril de 2007.
De allí que, una vez admitida la reforma de la demanda en fecha veintinueve (29) de octubre de 2007, el Tribunal ordenó nuevamente la citación y consecuencialmente librar los respectivos recaudos de citación para la parte demandada ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES; siendo el caso que para la fecha del día veintiocho (28) de noviembre de 2007, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, cumpliera nuevamente a cabalidad con lo dispuesto en la sentencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha seis (06) de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez; es decir, consignara las copias simples de libelo de demanda y su auto de admisión para librar los recaudos de citación; entrega al alguacil de este despacho los emolumentos o gastos de transporte para el traslado y posterior citación de la demanda de autos; y por último indicara el domicilio donde habría de practicarse la misma.
Ahora bien, habiéndose verificado la citación tácita o presunta a la que se refiere la parte in fine del artículo 216 del Código de Procedimiento, la parte demandada quedó emplazada para la contestación a la demanda hasta el día catorce (14) de febrero de 2008; por lo que dio formalmente contestación a la demanda el día siete (07) de febrero de 2008, en los siguientes términos textuales:
“Es cierto que existe cadena documental, tomando como punto de partida el año de 1.936, donde el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES QUINTERO, adquirió una extensión de terreno, y que luego en operaciones distintas diera en venta diferentes porciones de dicho terreno, en el caso que nos interesa, tiene su origen en la porción que le diera en venta al ciudadano ALFONZO JACOBO ZAMBRANO REYES, y la otra porción que le diera en venta al ciudadano ANGEL RICARDO HERNANDEZ TROCONIS, cadena documental esta que termina en la transacción que le hiciera la ciudadana MINU MILAGROS REVEROL, al ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-I0.080.486, parte demandante en el presente proceso, por que es innegable que el ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, plenamente identificado en autos, es propietario de una extensión de terreno, pero lo que no es cierto es que la porción de terreno que reclama se le reivindique sea la misma donde se constituyó el Tribunal Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ejecutó MEDIDA DE SECUESTRO dictada por este tribunal, ya que esta porción de terreno es propiedad de nuestra representada, ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.888.788, plenamente identificada en autos, por compra que le hiciera a la ciudadana ELVIA EUDOMENIA VILLASMIL CHAVEZ, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2.004, bajo el N° 20, tomo 25, Protocolo 1°, quien a su vez adquirió de manos de los ciudadanos ISMAEL NICOLAS PlRELA MIJARES, y ARGELIA JOSEFINA MIJARES. Quienes actuaba en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ISMAEL S. PlRELA MIJARES y ARGELIA DE JESUS PIRELA MIJARES, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo en fecha 18 de Diciembre de 2.002, anotado bajo el N° 85, tomo 57 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Abril de 2.004, bajo el N° 3, tomo 7, Protocolo 1 °, quien a vez adquirieron de manos de manos de los ciudadanos LEYDA DEL VALLE PIRELA V ALERIO, ALFREDO ENRIQUE PIRELA VALERIO y ROMELIA MARGARITA PIRELA V ALERIO, este bien, entre otros, documento que esta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo del 2.000, bajo el N° 50, tomo 56, en lo que respecta a la firma del ciudadano ALFREDO ENRIQUE PIRELA V ALERIO; por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero del 2.001, bajo el N° 51, tomo 05, en lo que respecta a la firma del ciudadano ROMELIA MARGARITA PIRELA V ALERIO; por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha 05 de Junio del 2.001, bajo el N° 42, tomo 25, en lo que respecta a la firma de los ciudadanos ISMAEL S. PIRELA MIJARES y ARGELIA DE JESUS PIRELA MIJARES, documento este que fuera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2.001 bajo el N° 34, tomo 3, Protocolo 1 °, con respecto a los bienes ubicados en el Municipio La Cañada de Urdaneta, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2.001 bajo el N° 30, tomo 5, Protocolo 1 °, con respecto a los bienes ubicados en el Municipio Maracaibo, quienes a vez lo adquirieron como herencia al fallecimiento de su padre ISMAEL PIRELA ROMERO, según Planilla Sucesoral N° 601 del 08-09¬1977, y al fallecimiento de su madre REGULA V ALERIO DE PÍRELA, según Planilla Sucesoral N° 000185 de fecha 18 de Junio de 1996, inmueble adquirido según documento registrado por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 1.965 bajo el N° 40, tomo 1, protocolo 1°, quien a su vez lo adquirió de manos de AMADO DE JESUS CASTILLO OMAÑA, mediante juicio de Ejecución de Hipoteca, quien lo había adquirido de manos del ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES QUINTERO, documento este registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Segundo de Maracaibo, en fecha 4 de Febrero de 1960, bajo el No. 92, Tomo 1°, cadena documental esta que si se relaciona y encuadra perfectamente dentro de lo que es su ubicación espacial, y correlaciona con las nomenclaturas que circundan o rodean al inmueble propiedad de nuestra representada, por lo que mal puede pretender el demandante le sea reivindicada el inmueble en cuestión como su propiedad porque no lo es, tal como podrá evidenciar usted ciudadano juez, de la copia certificada del Plano de Mensura de ANGEL RICARDO HERNANDEZ TROCONIS, marcado con la letra "J en el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de la oposición a la medida de secuestro, amparado por el documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia del 13 de Noviembre de 1958, No. 141, Tomo 7, Protocolo Primero presentado por ante el Juzgado del Distrito Mara, en San Rafael 27 de Octubre de 1958, donde el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES QUINTERO, le vende al ciudadano ANGEL RICARDO HERNANDEZ TROCONIS, plano este que pertenece a la cadena documental donde el ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, documento este que fuera consignado por la parte demandante que riela al folio 14 y su vuelto de la pieza principal, plano este a su vez, que se relaciona con la copia simple de la solvencia municipal N° 23204 de fecha 18 de junio de 1.971, copia simple esta consignada por la parte demandante, y que riela al folio 15 de la pieza principal, donde se lee perfectamente que dicho inmueble esta ubicado en la avenida 26 entre calles 83A y 83B, tal como se puede apreciar del plano de mensura al cual hago referencia, mas aun ciudadano juez, luego se realiza otro plano de mensura, marcado con la letra "K" en el escrito de promoción de pruebas de la incidencia de la oposición a la medida de secuestro amparado en el documento de fecha 29 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el N° 08, tomo 21, protocolo 1°, registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, documento que se refiere a la transacción donde adquiere la ciudadana DIOMAIRA MIREY A LEON DE ANDRADE, que es la persona que le vendió a la ciudadana MINU MILAGROS REVEROL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V -5.049.588, quien a su vez le vendió al hoy demandante, como tantas veces se ha dicho ya, y donde puede observarse en dicho plano de mensura, que al compararse con el plano de mensura anterior, y que pertenecen a la misma cadena documental, el inmueble al cual hace referencia no tiene la misma ubicación, ya que está ubicado mas hacia el punto cardinal SUR que su posición original, pasando la calle 83B, y no como su posición original que es entre las calles 83A y 83 B, relacionándose a su vez con la Solvencia Municipal que riela al folio 15, por lo que ilustra claramente que la ubicación le fue cambiada, cabe preguntamos el ¿Por qué? y ¿con que intensión?, ¿Quiénes son los engañados o los estafados, en todo caso, en dicha cadena documental?; a todas luces se palpa que existe un error, que coincidencialmente, por llamarlo de esa manera, se ubica en el inmueble que hoy le pertenece a mi representada MARIA DEL VALLE RIOS, plenamente identificada en autos, y que pretende el ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, parte demandante, le sea reivindicado.”
“No es cierto, Ciudadano juez, alega la parte demandante, de que el inmueble que pretende le sea reivindicado, tiene como nomenclatura 83A-1-1J5, lo que tampoco se relaciona con la verdadera nomenclatura del inmueble a donde se trasladó y constituyó el tribunal ejecutor, por las nomenclaturas del sector no se identifican de esa manera, el cual tiene como nomenclatura 28A-127, la que está perfectamente visible en su pared frontal, no entendiendo el motivo por el cual el tribunal ejecutor no dejó constancia en acta de cual era el numero de nomenclatura del inmueble donde estaba constituido, nomenclatura esta que es correlativa a la de los inmuebles ubicados en dirección NORTE-SUR o SUR¬, NORTE, en su lindero NORTE: nomenclatura 28A-113, y en su lindero SUR: nomenclatura 28A-137, dicha nomenclatura ha sido modificada por el centro de procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, dirección de catastro asignándole un nuevo numero de nomenclatura el cual es 83A-127, lo que tampoco se relacionaría con la nomenclatura que alega LA P ARTE DEMANDANTE tiene el inmueble del cual es propietario.”
“No es cierto, ciudadano juez, que el demandante haya luego de adquirir el inmueble de manos de la ciudadana MINU REVEROL, en el año de 2.007, haya colocado un vigilante a los fines de salvaguardar la posesión del terreno, como tampoco es cierto que el esposo de representada, ciudadano DANIEL BEDOYA, venezolano, mayor de edad" titular de la cédula de identidad No. V-8.710.130, haya irrumpido en su propiedad, como él la pretenda hacer ver, con la finalidad de poseer ilegítimamente, por cuanto, lo cierto es que al momento de adquirir el demandante la propiedad del inmueble que le vendieron de manos de la ciudadana MINU REVEROL, ya mi representada era la propietaria del inmueble ejecutado y estaba en posesión de la misma por haberla adquirido en el año 2.004, y como se evidencia de las copias certificadas consignadas en la promoción de pruebas de la pieza de medida del expediente 45.114 que cursa por ante el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que por amparo por motivo de interdicto posesorio (Perturbación), siguiera mi representada en contra de FELIX CANELON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.727.335, quien es o fuera concubino de la ciudadana MINU REVEROL, nexo o lazo que consta de expediente que cursa por ante este mismo Tribunal en expediente N° 53.146, ciudadano este que se dio a la tarea de amenazar y agredir físicamente al esposo de mi representada, ciudadano DANIEL BEDOYA, quien además fue objeto de amenazas por parte de funcionarios policiales, específicamente de la Policía Municipal de Maracaibo, denuncias que reposan en la Defensoría del Pueblo, además se apertura procedimiento administrativo seguido por la ciudadana MINU REVEROL, plenamente identificada en autos, en contra de nuestra representada por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, procedimiento este que se inició en fecha 5 de Febrero del año 2007, con el objeto de paralizar la obra que se estaba realizando en el inmueble propiedad de mi representada, donde dicha oficina recomendó acudir a la vía judicial a los fines de dilucidar dicho conflicto, por lo que nunca él hoy demandante estuvo en posesión del inmueble que pretende se le reivindique y que no tiene relación alguna con el inmueble que adquirió.
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“Solicito que el presente Escrito de Contestación a la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA intentara el ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, antes identificado, en contra de mi representada ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, también identificada previamente, sea admitido, tramitado conforme a derecho y vistos los alegatos expuestos en el mismo, solicito de usted ciudadano Juez, declare sin lugar la pretensión del demandante y sea restituida en la posesión del inmueble del cual fue desalojada injustamente, nuestra representada.”
Posteriormente este Tribunal, una vez cumplida dicha formalidad y vencido el lapso de promoción de pruebas, ordenó, en fecha cinco (05) de marzo de 2008, agregar a las actas procesales escrito de las pruebas promovidas por la parte demandada y por la parte demandante, de fecha cuatro (04) de marzo de 2008, y en el cual promovieron las siguientes:
II
DE LAS PRUEBAS
De las pruebas de la parte demandante.
En virtud del principio de comunidad de la prueba, el apoderado actor, invocó el mérito favorable que se desprenda de las actas procesales a favor de su representado.
Ratificó y promovió la cadena documental consignada con el libelo de la demanda, cual se encuentra ratificada con la reforma, y es, a su decir, base fundamental de esta acción reivindicatoria. Y la misma se corresponde inequívocamente con el inmueble que pretende reivindicar, con la ubicación y determinaciones que constan en dichos documentos los cuales se encuentran en actas del expediente.
Promovió plano de mensura, constante de un (1) solo folio, el cual fue consignado por la parte, al acta que se levanto con ocasión a la ejecución de la medida dictada por este Tribunal.
Promovió la prueba de experticia con levantamiento topográfico, de conformidad con lo establecido en el articulo 451 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que los expertos, "ingenieros o agrimensores", en fin especialistas en la materia, que sean designados de conformidad con la ley, determinen si el inmueble a que se refiere el documento adquisitivo de propiedad de mi cliente, es decir, el registrado por ante Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°: 28, Tomo: 02, Protocolo Primero, en fecha diez (10) de Abril (04) de dos mil siete (2007), es el mismo que aparece en el plano consignado en actas por esta parte y que se determina en el documento contentivo de las coordenadas que forma parte del acta que se levanto con ocasión a la practica de la medida decretada por este Tribunal, y con el presente procedimiento se pretende reivindicar.
Ratificó y promovió el documento en el cual se aprecian los datos de las coordenadas que fueron consignados en el acto de ejecución de la medida dictada por este Tribunal y por ende agregado en actas del expediente, a los fines de demostrar que el inmueble del cual se demanda su reivindicación así como también, sobre el cual recayó la medida de secuestro dictada por este despacho, es el mismo que determina el plano de mensura consignado por esta parte en la presente causa.
De las pruebas de la parte demandada.
En la oportunidad legal correspondiente los abogados en ejercicio DERVY PEROZO y RITA ROSALES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.816.709 y 10.413.412 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES, plenamente identificada, textualmente presentaron las siguientes pruebas documentales
“PRIMERO: Invocamos el merito favorable que a favor de nuestra representada se desprende de las Actas Procesales, muy especialmente el documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 13 de Noviembre de 1.958 bajo el No. 141, Folios 210 al 211, Protocolo 1°, Tomo 7 y la solvencia Municipal donde se lee perfectamente la ubicación del inmueble que se relaciona con el plano de mensura de Angel Ricardo Hernández Troconiz, Nota de Registro: R.M. 71-06-0279.
SEGUNDO: Ratifico en 66 folios útiles, las copias certificadas del expediente No. 45114 llevado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y que rielan en el escrito de promoción de pruebas a la oposición de la Medida, en este mismo expediente, marcado con la letra "A"; por motivo de interdicto posesorio (Perturbación) por la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, plenamente identificada en autos, contra el ciudadano FELIX CANELON, ciudadano este quien fuera o es concubino de la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN; cuya pertinencia consiste en demostrar que nuestra representada se encontraba en plena posesión del inmueble ubicado en la Calle 70, hoy Avenida 26 No. 28A-127 del Sector La Limpia del antes Municipio Cacique Mara, hoy Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y de que existe decretada una Medida de Amparo a su favor por los hechos perturbatorios ejercidos contra ella, por el ciudadano FELIX CANELON, identificado en autos y la ciudadana MINU REVEROL, identificada en autos.
TERCERO: Ratifico la factura de pago del servicio de energía eléctrica que riela en un (1) folio útil, que riela en el escrito de Promoción de Pruebas a la oposición de la medida de la pieza de medida de este mismo expediente, marcado con la letra "B". Donde se especifica la dirección y nomenclatura correspondiente al inmueble sobre el cual se cancela dicho servicio y donde se puede leer que dicho servicio esta a nombre de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, cédula de identidad No. 7.888.788; cuyo numero de cuenta contrato es 100001388068; cuyas pertinencia es demostrar la posesión que ejerce nuestra representada y su inobjetable derecho de propiedad sobre el mismo.
CUARTO: Ratifico la factura de pago del servicio de agua (HIDROLAGO), que riela en un (1) folio útil, en el escrito de Promoción de Pruebas de la pieza de medida de este mismo expediente, marcado con la letra "C", donde se especifica la nueva nomenclatura correspondiente al inmueble sobre el cual se cancela dicho servicio y donde se puede leer que dicho servicio esta a nombre de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, cédula de identidad No. 7.888.788; cuyo numero de control es 00-02524259; cuyas pertinencia es demostrar la posesión que ejerce nuestra representada y su inobjetable derecho de propiedad sobre el mismo.
QUINTO: Ratifico la solvencia de Hidrolago, que riela en cinco (5) folios útiles, en el escrito de Promoción de Pruebas de la pieza de medida de este mismo expediente, donde se especifica la dirección del inmueble sobre el cual se cancela dicho servicio que es Calle 70 No. 83A (Dirección Terreno #28A-127), marcado con la letra "D", a nombre de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, cédula de identidad No. 7.888.788; cuyas pertinencia es demostrar la posesión que ejerce nuestra representada y su inobjetable derecho de propiedad sobre el mismo.
SEXTO: Ratifico la Constancia expedida por el centro de procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo, Dirección de Catastro, que riela en un (1) folio útil, en el escrito de Promoción de Pruebas a la oposición de la medida, de la pieza de medida de este mismo expediente, marcado con la letra "E", donde se especifica el cambio del anterior número de nomenclatura el cual es 28A-127 por la nueva nomenclatura 83A-127, cuyas pertinencia es demostrar la posesión que ejerce nuestra representada y su inobjetable derecho de propiedad sobre el mismo.
SEPTIMO: Ratifico, la Constancia de Residencia, expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, que riela en un (1) folio útil, marcada con la letra "F" en el escrito de Promoción de Pruebas de la pieza de medida de este mismo expediente, donde se lee su número de cédula de identidad. 7.888.788; Y se especifica la dirección donde reside la cual es calle 83A, Avenida 26, (antigua calle 70) #28A-127 Sector La Limpia, cuyas pertinencia es demostrar la posesión que ejerce nuestra representada y su inobjetable derecho de propiedad sobre el mismo.
OCTAVO: Ratifico la copia simple de la Sentencia por Partición de Comunidad Concubinaria entre la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN, plenamente identificada en autos, y el ciudadano FELIX RAMON CANELON LOPEZ, plenamente identificado en autos, que riela en cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra "G" en el escrito de Promoción de Pruebas de la pieza de medida de este mismo expediente, a los fines de demostrar el vinculo familiar existente entre los prenombrados ciudadanos; expediente No. 53.146 llevado por este mismo Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
NOVENO: Ratifico las copias del Procedimiento Administrativo seguido por la ciudadana MINU REVEROL, plenamente identificada en autos, en contra de nuestra representada por ante la Oficina Municipal de Planificación Urbana, procedimiento este que se inició en fecha 5 de Febrero del año 2007, que riela en seis (6) folios útiles marcado con la letra "H", en el escrito de Promoción de Pruebas a la oposición a la medida, de la pieza de medida de este mismo expediente, cuya pertinencia es demostrar que para el momento en que la ciudadana MINU REVEROL, le dio en venta al ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.080.486, el inmueble que pretende reivindicar ya nuestra representada estaba en posesión del mismo.
DECIMO: Ratifico el Documento de Construcción de fecha 27 de Julio de 2.007, anotado bajo el N° 52, tomo 171, de los Libros respectivos, a favor de la ciudadana MARIA RIOS MORALES, plenamente identificada en autos, que riela en cuatro (4) folios útiles, marcado con la letra "I" en el escrito de Promoción de Pruebas de la pieza de medida de este mismo expediente, donde se especifica las mejoras que realizó sobre un terreno de su propiedad ubicado en la Avenida 26, antes calle 70, No. 28A-127 Sector La Limpia del antes Municipio Cacique Mara Distrito Maracaibo, hoy Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y donde se especifica que dicho terreno le pertenece según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 23 de Junio del 2004, anotado bajo el No. 20, protocolo primero, Tomo 25, cuya pertinencia es demostrar el inobjetable derecho de propiedad y posesión que posee nuestra representada sobre el inmueble y que en nada se relaciona con el inmueble que se pretende le sea reivindicado al ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, plenamente identificado en autos.
DECIMO PRIMERO: Ratifico la copia certificada de plano de mensura de ANGEL RICARDO HERNANDEZ TROCONIZ, amparado por el documento del 13 de Noviembre de 1958, No. 141, Tomo 7, Protocolo Primero, Nota de Registro: R.M. 71. 06. 0279, presentado por ante el Juzgado del Distrito Mara, en San Rafael 27 de Octubre de 1958, donde el ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES QUINTERO, le vende al ciudadano ANGEL RICARDO HERNANDEZ TROCONIS, que riela en un (1) folio útil marcado con la letra "J" en el escrito de Promoción de Pruebas de la pieza de medida de este mismo expediente, plano este que pertenece a la cadena documental donde el ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, antes identificado, es el último propietario, consigno a su vez en dos (2) folios útiles copias fotostática de documento que se relaciona con dicho plano, cuya pertinencia es demostrar que el inmueble del cual es hoy propietario el ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, no se identifica con el inmueble propiedad de nuestra representada por cuanto sus linderos y ubicación espacial no es la misma.
DECIMO SEGUNDO: Ratifico la copia certificada de plano de mensura de DIOMAIRA MIREYA LEON DE ANDRADE, amparado por el documento del 29 de Noviembre de 1996, No. 08, Tomo 21, Protocolo Primero, Nota de Registro: R.M. 97-07-0008, que riela en un (1) folio útil marcado con la letra "K" en el escrito de Promoción de Pruebas de la pieza de medida de este mismo expediente, plano este que pertenece a la cadena documental donde el ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, antes identificado, es el último propietario, consigno a su vez en dos (2) folios útiles copias fotostática de documento presentado por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 1996 el cual quedo anotado bajo el No. 08, Tomo 21, donde adquirió la ciudadana DIOMAIRA MIREY A LEON DE ANDRADE de manos de JUAN ALBERTO NUÑEZ RIVERA que se relaciona con cadena documental del inmueble del cual hoy es propietario el actor reivindicante y donde se puede observar al hacer la comparación respectiva que según los planos a dicho inmueble le fue modificada su ubicación espacial, plano este que se avala con el documento consignado en la cadena documental que presenta el actor reivindicante que posee la misma fecha a la cual hacemos mención en este particular, cuya pertinencia es demostrar que el inmueble del cual es hoy propietario el ciudadano LENIN ADELSO PEREZ PINEDA, no se identifica con el inmueble propiedad de nuestra representada por cuanto sus linderos y ubicación espacial no es la misma.
DECIMO TERCERO: Ratifico la cadena documental, que en treinta (30) folios útiles rielan marcado con la letra "L" en el escrito de Promoción de Pruebas de la pieza de medida de este mismo expediente, del inmueble propiedad de nuestra representada, así como también las copias certificadas de dicha cadena documental que rielan a los folios 26 al 64 de la pieza de medida No. 2, donde la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.888.788, plenamente identificada en autos, por compra que le hiciera a la ciudadana ELVIA EUDOMENIA VILLASMIL CHÁVEZ, según consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 23 de junio de 2.004, bajo el N° 20, tomo 25, Protocolo 1°, quien a su vez adquirió de manos de los ciudadanos ISMAEL NICOLAS PIRELA MIJARES, y ARGELIA JOSEFINA MIJARES. Quienes actuaba en su propio nombre y en representación de sus menores hijos ISMAEL S. PIRELA MIJARES y ARGELIA DE JESUS PIRELA MIJARES, según consta de documento autenticado por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo en fecha 18 de Diciembre de 2.002, anotado bajo el N° 85, tomo 57 de los libros respectivos y posteriormente protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 27 de Abril de 2.004, bajo el N° 3, tomo 7, Protocolo 1 °, quien a vez adquirieron de manos de manos de los ciudadanos LEYDA DEL VALLE PIRELA VALERIO, ALFREDO ENRIQUE PIRELA VALERIO y ROMELIA MARGARITA PIRELA VALERIO, este bien, entre otros, documento que esta autenticado por ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 18 de Mayo del 2.000, bajo el N° 50, tomo 56, en lo que respecta a la firma del ciudadano ALFREDO ENRIQUE PIRELA VALERIO; por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 06 de Febrero del 2.001, bajo el N° 51, tomo 05, en lo que respecta a la firma del ciudadano ROMELIA MARGARITA PIRELA VALERIO; por ante la Notaria Publica Sexta de Maracaibo, en fecha 05 de Junio del 2.001, bajo el N° 42, tomo 25, en lo que respecta a la firma de los ciudadanos ISMAEL S. PIRELA MIJARES y ARGELIA DE JESUS PIRELA MIJARES, documento este que fuera registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio La Cañada del Estado Zulia, en fecha 22 de Junio de 2.001 bajo el N° 34, tomo 3, Protocolo 1°, con respecto a los bienes ubicados en el Municipio La Cañada de Urdaneta, y registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 29 de Noviembre de 2.001 bajo el N° 30, tomo 5, Protocolo 1 °, con respecto a los bienes ubicados en el Municipio Maracaibo, quienes a vez lo adquirieron como herencia al fallecimiento de su padre ISMAEL PIRELA ROMERO, según Planilla Sucesoral N° 601 del 08-09-1977, y al fallecimiento de su madre REGULA VALERIO DE PIRELA, según Planilla Sucesoral N° 000185 de fecha 18 de Junio de 1996, inmueble adquirido según documento registrado por ante la oficina Subalterna del segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09 de agosto de 1.965 bajo el N° 40, tomo 1, protocolo 1°, quien a su vez lo adquirió de manos de AMADO DE JESUS CASTILLO AMAÑA, mediante juicio de Ejecución de Hipoteca, quien lo había adquirido de manos del ciudadano DAVID ENRIQUE MORALES QUINTERO, documento este registrado por ante la Oficina Subalterno de Registro Segundo de Maracaibo, en fecha 4 de Febrero de 1960, bajo el No. 92, Tomo 1°, cadena documental esta que si se relaciona y encuadra perfectamente dentro de lo que es su ubicación espacial, y correlaciona con las nomenclaturas que circundan o rodean al inmueble propiedad de nuestra representada, cuya pertinencia es demostrar la propiedad de nuestra representada ya que sus linderos se relacionan a los linderos que en las sucesivas ventas hasta la actualidad circundan el inmueble y propiedad de nuestra representada.
DECIMO CUARTO: Ratifico las copias simple de la cadena documental que pertenecen al inmueble signado con la nomenclatura 28A-113 el cual es el lindero Norte del inmueble que le pertenece a nuestra representada y no Sur como aparece en el escrito de promoción de pruebas a la oposición de la medida de la pieza de medida de esta expediente, que rielan marcado con la letra "M" en doce. (12) folios útiles, cuya pertinencia consiste en demostrar la relación existente entre las nomenclaturas de los diferentes inmuebles ubicados en dicho sector, es decir, en lo conocido como calle 70 hoy Avenida 26, y demostrar que el inmueble el cual pretende reivindicar el demandante no se relaciona con la ubicación del inmueble propiedad de nuestra representada, marcado con la letra "M":
DECIMO QUINTO: Ratifico la copia simple de documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro en fecha 28 de Agosto de 1972, que riela en el escrito de promoción de pruebas a la oposición a la medida marcado con la letra "N", que se relaciona al inmueble ubicado en su lindero Sur, nomenclatura: 28A¬137, cuya pertinencia es demostrar que el inmueble el cual pretende reivindicar el demandante no se relaciona con la ubicación del inmueble propiedad de nuestra representada.
Como pruebas de informes presentaron textualmente las siguientes:
DECIMO SEXTO: Ratifico el oficio dirigido a la empresa ENELVEN, que fuera solicitado en el escrito de promoción de pruebas a la oposición de la medida a los fines de que informara a este tribunal a quien pertenece la cuenta contrato No: 100001388068, e indicara la dirección de dicho inmueble, como también ratifico la repuesta que diera dicha empresa al mencionado oficio y que riela al folio 25 de la pieza de medida N° 2. Cuya pertinencia es demostrar que el inmueble el cual pretende reivindicar el demandante no se relaciona con la ubicación del inmueble propiedad de nuestra representada
DECIMO SEPTIMO: Ratifico la solicitud que se oficie a la empresa HIDROLAGO, realizada en el escrito de promoción de pruebas a la oposición de la medida, a los fines de que informe a este tribunal a quien pertenece la póliza (contrato) No. 458838, cliente 463977 e indique la dirección de dicho inmueble, cuya pertinencia es demostrar el derecho posesorio y de propiedad que viene ejerciendo nuestra representada, sobre el inmueble que pretende el demandante le sea reivindicado.
DECIMO OCTAVO: Promuevo Impresiones fotografías de la oportunidad en que se trasladó y constituyó el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Losada de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el inmueble propiedad de la ciudadana Maria Del Valle Ríos, cuya pertinencia es demostrar que en el mismo nuestra representada ejerce su derecho posesorio y de propiedad, que en el mismo se encontraban diferentes bienes inmuebles propiedad de nuestra representada, que en el mismo al momento de trasladarse el juzgado ejecutor, se leía en su pared frontal la nomenclatura que le pertenece a dicho inmueble, que el mismo esta dotado de todos los servicios públicos.
DÉCIMO NOVENO: Solicito a este Tribunal oficie a la Oficina de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo a los fines de que:
a-) Informe e indique con que inmueble se identifica la nomenclatura 83A-1-135.
b-) Si la nomenclatura 83A-1-135 se relaciona con la nomenclatura de los inmuebles ubicados en la Avenida 26 (antes Calle 70) con Calle 83A de la Parroquia Chiquinquirá, Sector La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia.
e-) Informe e indique con que inmueble se identifica la nomenclatura 89-1-135.
d-) Si la nomenclatura 89-1-135 se relaciona con la nomenclatura de los inmuebles ubicados en la Avenida 26 (antes Calle 70) con Calle 83A de la Parroquia Chiquinquirá, Sector La Limpia, Maracaibo, Estado Zulia.
Cuya pertinencia es demostrar a este Tribunal que la parte demandante ha indicado a este Tribunal un sin numero, o mejor decir, diferentes nomenclaturas que según su decir identifican al inmueble que pretende le sea reivindicado nomenclaturas estas que no se relacionan y no identifican al inmueble propiedad de nuestra representada.
De la Inspección Judicial:
VIGÉSIMO: De conformidad con el articulo 472 del Código de Procedimiento Civil Solicito a este Tribunal realice Inspección Judicial en la Oficina de la Dirección de Catastro del Municipio Maracaibo en la siguiente dirección, Av. 3F con Calle 81 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y proceda a designar practico(s) o experto(s) a fin de que lo asesore en los asuntos, que escapan del conocimiento de este juzgador, así, como el empleo del cualquier, medio, técnico, mecánico o científico, de conformidad con el articulo 473 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que deje constancia de lo siguiente:
a)- de cual es la UBICACION ESPACIAL del inmueble según Plano de Mensura con Nota de Registro: R.M. 71-06-0279.
b)- a nombre de quien está el Plano de Mensura con Nota de Registro: R.M. 71-06-0279.
e)- bajo que documento se encuentra amparado el plano de mensura con Nota de Registro: R.M. 71-06-0279.
d)- de cual es la UBICACION ESPACIAL del inmueble según Plano de Mensura con Nota de Registro: R.M. 97-07-0008.
e)- a nombre de quien está el Plano de Mensura con Nota de Registro: R.M. 97-07-0008.
f)- bajo que documento se encuentra amparado el plano de mensura con Nota de Registro: R.M. 97-07-0008.
g)- si la ubicación del inmueble amparado bajo el plano de mensura con Nota de Registro: R.M. 71-06-0279, coincide o es la misma ubicación del inmueble amparado bajo el plano de mensura con Nota de Registro: R.M. 71-06-0279.
h)- Y de cualquier otra circunstancia que al momento de la evacuación de esta promoción pudiera ser útil para descubrir la verdad en el presente proceso.
Cuya pertinencia es demostrar que el inmueble que pretende el hoy demandante le sea reivindicado no es el mismo inmueble del cual es propietaria nuestra representada.
Como pruebas testimoniales presentaron textualmente las siguientes:
VIGÉSIMO PRIMERO: Promuevo la testimonial de los ciudadanos LISBETH RAMONA PARRA FUENMAYOR, NERIO RAMÓN ANDRADE FUENMAYOR, YAN CARLOS HERNANDEZ PARRA, EBER ALBERTO COLINA GALUE, JOSE ANGEL PARRA OLIVARES, ELVIA EUDOMENIA VILLASMIL CHAVEZ y JOSE MANUEL PUELLO MARRUGO, venezolanos los primeros seis en nombrar y extranjero el ultimo en nombrar, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-11.003.569, V-3.107.682, V¬14.181.390, V-7.608.194, V-6.832.175, V-9.022.024 y E-83.258.507, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya pertinencia es demostrar el indiscutible derecho de posesión y propiedad que ejerce nuestra representada sobre el bien inmueble del cual ha sido despojada mediante la acción judicial.
De allí pues, que mediante escrito suscrito en fecha diez (10) de marzo de 2008, el abogado en ejercicio FRANCISCO JAVIER ROMERO LUJÁN, identificado en actas, hiciera oposición al escrito de pruebas presentado por la contraparte en los siguientes términos:
“Ciudadano juez, es el caso que en la presente causa, la parte demandada a través de un extenso escrito, ha promovido veintiún (21) medios de prueba, sin embargo, a los fines de evitar dilaciones indebidas, desgaste innecesario del aparato jurisdiccional, así como también, demora en el presente proceso, me opongo a la admisión de los medios probatorios que a continuación se enumeran con la indicación de la razón o razones de tal pedimento, sin embargo téngase en cuenta que el proceso inició por demanda cuya pretensión es la de reivindicar un bien inmueble.
PRIMERO: me OPONGO a la admisión de las pruebas promovidas en el particular SEGUNDO, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el cual riela del folio sesenta (60) al setenta y uno (71), esto en virtud, de que en el mencionado particular, como podrá apreciar el jurisdicente, se promueven: copias certificadas de un expediente el cual esta signado con el número 45114 y que cursa por ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo el motivo de tal proceso, una querella interdictal por perturbación, cuyas partes son la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, plenamente identificada en autos de este expediente y la ciudadana MINU REVEROL, indicando como pertinencia y necesidad “demostrar que nuestra representada se encontraba en plena posesión del inmueble ubicado en la calle 70, hoy avenida 26 N° 28A - 127 del sector la limpia..." "(EI Subrayado, las negrillas y cursivas son nuestras)
Ahora bien, de acuerdo a lo brevemente expresado al inicio del presente capitulo, el presente proceso se trata de una acción por reivindicación, como se puede evidenciar de actas, la parte a la cual represento solicitó Medida de Secuestro, sobre el inmueble que se pretende reivindicar, esto con fundamento a que otra persona detentaba (poseía) el bien, de lo contrario ni siquiera se estuviese litigando para que sea reivindicado el inmueble, de estar en manos de mi cliente, razón por la cual esta prueba resulta totalmente impertinente, primero, por no ser un hecho controvertido y segundo por estarse dilucidando el derecho de propiedad y no el posesión sobre el inmueble suficientemente identificado en el libelo reformado de la demanda, razón por la cual solicito se sirva desechar el medio de prueba al cual hace referencia el presente particular por las razones ya vertidas en el presente escrito.
SEGUNDO: me OPONGO a la admisión de las pruebas promovidas en el particular TERCERO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser promovida factura de pago del servicio de energía eléctrica, y por indicar esta como pertinencia y necesidad “demostrar la posesión que ejerce nuestra representada y su inobjetable derecho de propiedad sobre el mismo" (El Subrayado, las negrillas y cursivas son nuestras). Es claro que lo que se esta discutiendo en el presente juicio es la propiedad del inmueble, razón por la cual al querer demostrar posesión sobre el mismo, este medio de prueba se hace impertinente y en relación a demostrar propiedad sobre el tal inmueble, este medio se hace inconducente, ya que el recibo del servicio eléctrico no acredita propiedad. Razones estas que hacen que solicitemos forzosamente que deseche el medio de prueba mencionado en el presente particular ya que el mismo resulta impertinente e inconducente.
TERCERO: me OPONGO a la admisión de las pruebas promovidas en el particular CUARTO, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser promovida factura de pago del servicio de agua y por indicar esta como pertinencia y necesidad “demostrar la posesión que ejerce nuestra representada y su inobjetable derecho de propiedad sobre el mismo” (EI Subrayado, las negrillas y cursivas son nuestras). Hacemos hincapié en que lo que se esta discutiendo en el presente juicio es la propiedad del inmueble, razón por la cual al querer demostrar posesión sobre el mismo, este medio de prueba se hace impertinente y en relación a demostrar propiedad sobre el tal inmueble, este medio se hace inconducente, ya que el recibo del servicio eléctrico no acredita propiedad. Razones estas que hacen que solicitemos forzosamente que deseche el medio de prueba mencionado en el presente particular ya que el mismo resulta impertinente e inconducente.
CUARTO: me OPONGO a la admisión de las pruebas promovidas en el particular QUINTO, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser promovida solvencia de Hidrolago, a través de la cual pretende: “demostrar la posesión que ejerce nuestra representada y su inobjetable derecho de propiedad sobre el mismo" (EI Subrayado, las negrillas y cursivas son nuestras). La razón que fundamenta el presente pedimento radica e el hecho que una solvencia de hidrolago es un medio para demostrar el pago del servicio de agua, razón por la cual resulta impertinente el medio de prueba en comento, ya que, una vez más, lo que se esta discutiendo en el presente proceso es el derecho de propiedad y no el de posesión, amén de que para el caso que se pretenda probar algún derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del litigio que nos ocupa este medio resulta a todas luces inconducente ya que el mismo no acredita propiedad, Razones estas que hacen que solicitemos forzosamente que deseche el medio de prueba mencionado en el presente particular ya que el mismo resulta impertinente e inconducente.
QUINTO: me OPONGO a la admisión de las pruebas promovidas en el particular OCTAVO, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser promovida copia simple de la sentencia de partición de comunidad concubinaria entre la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN, plenamente identificada en autos, y el ciudadano FELlX RAMON CANELON LOPEZ, también identificado, a través de la cual pretende: "demostrar el vinculo familiar existente entre los prenombrados ciudadanos; expediente No. 53.146, llevado por este juzgado, ahora bien, con relación a este particular si lo que se discute es el derecho de propiedad que alega mi representado, como con mayor peso o validez que la propiedad que pudiese detentar la ciudadana MARIA RIOS, resulta impertinente el presente medio de prueba ya que esta copia certificada no acredita propiedad del inmueble del cual se esta solicitando su reivindicación, para ninguna de las partes.
SEXTO: me OPONGO a la admisión de las pruebas promovidas en el particular NOVENO, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser promovidas "copias del procedimiento administrativo seguido por la ciudadana MINU REVEROL, plenamente identificada en autos, en contra de nuestra representada por ante la oficina municipal de planificación urbana" (las negrillas y las cursivas son nuestras), ya que el hecho que pretende probar tal y como se explicó en el particular primero el presente proceso se trata de una acción por reivindicación, como se puede evidenciar de actas, la parte a la cual represento solicito Medida de Secuestro, sobre el inmueble que se pretende reivindicar, esto con fundamento a que otra persona detentaba (poseía) el bien, de lo contrario ni siquiera se estuviese litigando para que sea reivindicado el inmueble, de estar en manos de mi cliente, razón por la cual esta prueba resulta totalmente impertinente, primero, por no ser un hecho controvertido y segundo por estarse dilucidando el derecho de propiedad y no el posesión sobre el inmueble suficientemente identificado en el libelo reformado de la demanda, razón por la cual solicito se sirva desechar el medio de prueba al cual hace referencia el presente particular por las razones ya vertidas en el presente escrito.
SEPTIMO: me OPONGO a la admisión de las pruebas promovidas en el particular DECIMO, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser promovido documento de construcción de fecha 27 de Julio de 2007, anotado bajo el No. 52, Tomo 171, de los libros respectivos a favor de la ciudadana MARIA RIOS MORALES, plenamente identificada en actas, y donde se especifica que dicho terreno le pertenece según documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, ahora bien, este documento no es constitutivo o acreditativo de propiedad razón por la cual evacuar este medio de prueba resulta totalmente innecesario por ser impertinente, lo cual nos obliga a solicitarle deseche el mismo de acuerdo a lo expuesto en el presente particular.
OCTAVO: me OPONGO a la admisión de las pruebas promovidas en el particular DECIMO SEXTO, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser promovida prueba de informes con la finalidad de que la empresa ENELVEN exponga si el inmueble el cual se pretende reivindicar no se relaciona con la ubicación del inmueble propiedad de la demandada, la razón para tal solicitud radica en el hecho de que este hecho solo se puede demostrar a través de experticia con levantamiento topográfico, en la cual un Ingeniero Geodesta, Agrimensor, o en fin un experto en la materia determine, con cuales características se identifica el inmueble en cuestión tomando en consideración las determinaciones de los documentos constitutivos de propiedad, razón que nos obliga a solicitarle deseche el medio de prueba mencionado en el presente particular, por ser el mismo inconducente.
NOVENO: me OPONGO a la admisión de la prueba promovida en el particular VIGESIMO del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, por ser promovida Inspección Judicial a los fines de que se deje constancia: 1. De la ubicación espacial del inmueble según plano de mensura con nota de registro RM71-06-0279. 2. de la ubicación espacial del inmueble según plano de mensura con nota de registro RM97 -07 -0008. 3. si la ubicación espacial amparado bajo el plano de mensura con nota de registro RM71.Q6. 0279, coincide o es la misma ubicación del inmueble amparado bajo el plano de mensura con nota de registro RM71-06-0279, la razón por la cual se solicita la no admisión de este medio de prueba es que el mismo se estaría desnaturalizando al llevar a cabo cada una de las practicas que solicita la parte promovente, esto, en virtud de que la inspección judicial puede ser acordada por el Juez a pedimento de parte interesada para dejar constancia de cosas lugares o documentos, la inspección se denomina judicial porque el Juez dejará constancia de los hechos que pueda percibir a través de sus sentidos, ahora bien, si bien es cierto que el jurisdicente se puede hacer acompañar de uno o más prácticos cuando sea necesario, no es menos cierto, que esto seria conducente a los fines de determinar por ejemplo el estado de una construcción, un daño específico u otro tipo de circunstancia. Como podrá notar este respetado tribunal, se desnaturalizaría la prueba al determinar según plano de mensura la ubicación espacial de un inmueble o si un plano de mensura coincide con si mismo, primero porque lógicamente el plano de mensura puede determinar la forma del inmueble, la representación gráfica de sus linderos y medidas, en abstracto el inmueble representado con su área circundante, pero bajo ninguna circunstancia la ubicación espacial de un inmueble, ya que para ello seria necesario contar con las coordenadas respectivas del inmueble en relación al punto bajo el cual se determina la ubicación espacial de cualquier inmueble situado en la ciudad de Maracaibo.
Así mismo, el admitir esta prueba resultaría inoficioso ya que, los demás particulares de los cuales solicita la parte promovente se deje constancia, pueden ser verificados con lo elementos que constan en actas ya que los planos de los cuales se solicita primero, bajo que documento se encuentra amparado, y segundo, a nombre de quien esta el plano o los planos a los cuales se hace referencia en la referida promoción pueden ser claramente determinados con la simple verificación de los mismos en actas del expediente ya que estos se encuentran insertos en actas, con base a los argumentos plasmados en el presente particular, solicito sea desechada dicha inspección judicial en virtud de ser un medio inconducente para lo que pretende probar la parte demandada y por ser evidentemente innecesaria en virtud de los datos que corren insertos en actas.”
No obstante, este Sentenciador mediante auto de fecha doce (12) de marzo de 2008, dejando establecido que siendo que existe oposición de la parte accionante a la admisión de los medios probatorios promovidos por la parte demandada; admitió las pruebas aportadas por ambas partes, salvo la apreciación que sobre tales pruebas se haga en el capitulo correspondiente al análisis de las mismas, el cual habrá de extenderse sobre cada uno de los medios atacados. Asimismo en el referido auto y con relación a la prueba de informes promovida por la parte demandada, el Tribunal acordó librar los oficios correspondientes con las precisiones solicitadas.
En cuanto a la prueba testimonial promovida por la accionada, el Tribunal acordó comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que resultase competente en razón de la distribución que ha bien tenga realizar la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial ordenando remitir mediante oficio el Despacho que a tal efecto se libró.
De igual manera y con relación la prueba de experticia solicitada por la parte accionante, el Tribunal por sujeción a los preceptos legales contenidos en los artículos 451 y 452 del Código de Procedimiento Civil, fijó el segundo (2°) día de despacho siguiente a las diez de la mañana (10:00 a.m.) para proceder al acto de nombramiento de expertos.
Ahora bien, en fecha veintiocho (28) de marzo de 2008, el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resultó ser el Órgano competente para evacuar la Prueba Testimonial promovida por la representación judicial de la parte accionada.
En ese sentido, una vez distribuida la comisión por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos y quedando encargado el referido Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de evacuar la prueba in cometo, éste recibió la misma el día dos (02) de abril de 2008, y fijó el tercer (3er), quinto (5to) y sexto (6to) día de despacho siguiente para oír la declaración de los testigos promovidos en el orden establecido; evacuados los testigos y por cuanto en fecha quince (15) de abril de 2008, la testigo ELVIA EUDOMINIA VILLASMIL CHÁVEZ, no compareció ni por si misma ni por medio de abogados, declaró desierto el acto; por lo que la apoderada de la parte demandada en la misma fecha solicitó al Tribunal Comisionado fijara nueva oportunidad procesal con el fin de tomar la declaración de la testigo promovida, siendo el caso que habiendo fijado el tercer (3er) día de despacho siguiente para oír la correspondiente testimonial, evacuada la misma el día dieciocho (18) de abril de 2008; el Tribunal comisionado dejó expresa constancia que para el catorce (14) de mayo de 2008, cumplida como había sido la comisión conferida, transcurrieron veintiséis (26) días de despacho.
III
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
DE LA PARTE ACTORA
ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL LIBELO DE DEMANDA
En el caso de marras, se observa, que el actor junto con el libelo de demanda introdujo los siguientes documentos: 1).- Documento reconocido por ante el Juzgado del Distrito Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Agosto (08) de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), protocolizado con posterioridad en fecha treinta y uno (31) de Agosto (08) de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), quedando registrado bajo el N°: 66, Tomo: 4, Protocolo Primero, documento a través del cual adquiere una de las dos propiedades el ciudadano ALFONZO JACOBO ZAMBRANO REYES
2).- Documento reconocido por ante la Notaria Pública de Maracaibo en fecha diecinueve (19) de Junio (06) de mil novecientos cincuenta y cinco (1955), con posterioridad protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha trece (13) de Noviembre (11) de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), registrado bajo el N°: 141, Tomo: 7, Protocolo Primero, documento a través del cual adquiere una de las dos propiedades el ciudadano ANGEL RICARDO HERNANDEZ
3).- Documento reconocido en fecha treinta (30) de noviembre (11) de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por ante el Juzgado del Municipio Cacique Mara de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y protocolizado con posterioridad en fecha once (11) de marzo (03) de mil novecientos sesenta (1960), quedando registrado bajo el N°: 189, Tomo: 1, Protocolo Primero, a través del cual HERBERTO HUGO FERNANDEZ FERRER, adquiere una de las porciones de terreno.
4).- Documento autenticado en fecha diecinueve (19) de Junio (06) de mil novecientos cincuenta y nueve (1959), por ante la Notaria Pública de Maracaibo, y protocolizado con posterioridad en fecha nueve (09) de Julio (07) de mil novecientos sesenta y uno (1961), quedando registrado bajo el N°: 9, Tomo: 9, Protocolo Primero, por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, a través del cual HERBERTO HUGO FERNANDEZ FERRER, adquiere la porciones de terreno secundaria.
5).- Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintinueve (29) de Noviembre (11) de mil novecientos noventa y cinco (1995) esto bajo el N: 34, Tomo: 20, Protocolo Primero, a través del cual JUAN ALBERTO NUÑEZ RIVERA, adquiere ambas porciones de terreno.
6).- Documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo, en fecha diecinueve (19) de Noviembre (11) de mil novecientos noventa y seis (1996) quedando insertos en los libros de autenticación llevados por ante ese despacho notarial bajo el N°: 28, Tomo: 86, y que posteriormente fuera registrado en fecha veintinueve (29) de Noviembre (11) de mil novecientos noventa y seis (1996), por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°: 8, Tomo: 21, Protocolo Primero, a través del cual DIOMAIRA MIREYA LEON DE ANDRADE adquiere ambas porciones de terreno.
7).- Documento autenticado en fecha veintisiete (27) de Enero de Mil Novecientos Noventa y Ocho (1998), quedando anotado bajo el N: 18, Tomo: 11 de los libros de autenticaciones llevados por ante ese despacho Notarial, luego protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N°: 3, Tomo: 14, Protocolo Primero a través del cual MUNU MILAGROS REVEROL adquiere ambas porciones de terreno.
En este orden de ideas, este Juzgador considerando que las mencionadas pruebas documentales fueron expedidas por autoridades competentes, siendo además que las mismas tampoco fueron impugnadas ni desconocidas dentro del lapso legal establecido, les otorga el valor probatorio correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil. Así se decide.-
Así pues, en cuanto a la copia fotostática del documento de propiedad, conforme lo que nuestra Legislación reconoce como instrumentos, los cuales según el artículo 429 de la Ley Adjetiva en el acápite segundo establece: “…se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si se han producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con las contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.”; acoge en todo su valor probatorio la misma. Así se decide.-
Al respecto, el Dr. HUMBERTO BELLO LOZANO en su obra “LA PRUEBA Y SU TÉCNICA”, ha asentado lo siguiente, y se cita:
“Nuestro ordenamiento procesal concede entera fe a las copias de los documentos públicos, con tal que hayan sido expedidos en la forma legal, por los funcionarios competentes.
Las copias de documentos privados valen, según lo que valgan los originales, atendiendo a su forma y su fuerza probatoria… Carecen, desde luego, de todo mérito probatorio las copias simples, o sea las que no estén certificadas por algún funcionario, así como las que hubieren sido expedidas sin las formalidades establecidas por la Ley o por empleado incompetente…”.
De este modo, se procedió a verificar que efectivamente el bien inmueble objeto de controversia, fuese adquirido por el ciudadano LENIN ADELSO PÉREZ PINEDA, identificado en actas, mediante documento debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario Segundo del Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha diez (10) de abril de 2007, anotado bajo el No. 28, del Protocolo 1°, Tomo 2; a través del cual la ciudadana MINU MILAGRO REVEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.049.588, domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia; vende pura y simple dos parcelas de terreno propio, ubicadas en la avenida 26, antes calle 70, inmueble No. 83A-1-135, Sector La Limpia, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia, dichos inmuebles tienen una superficie de: EL PRIMERO: Diez metros (10 Mts) de Latitud por Veinticinco Metros (25 Mts) Longitud, lo que hace una superficie de SOSCIENTOS CINCENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Olivia Carrero; SUR: y ESTE: Con propiedad que es o fue de David Enrique Morales Quintero; y OESTE: Con su frente, con la vía pública, avenida 26 antes calle 70. EL SEGUNDO: Siete metros (7 Mts) de Latitud por Diez Metros (10 Mts) de Longitud, lo que hace una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS (70 Mts2), y se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con propiedad que es o fue de María Olivia Carrero; SUR: Con propiedad que es o fue de Marcial Portillo; ESTE: Con Propiedad que es o fue de Luisa Ana Parra Leal; y OESTE: Con propiedad que es o fue de Ángel Fernández.
DE LA PARTE ACTORA ACOMPAÑADAS JUNTO CON EL ESCRITO DE
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En cuanto a las pruebas aportadas por la parte actora junto con el escrito de promoción de pruebas en la presenta causa, este Órgano Jurisdiccional, no encuentra impedimento alguno para no acoger en todo su valor probatorio las mismas, por cuanto tales instrumentos de probanza además de ser idóneos, no fueron impugnados por el adversario en la oportunidad procesal correspondiente; por tal motivo y en virtud de la importancia de tales instrumentos probatorios los acoge en todo su valor probatorio. Así se decide.-
DE LA PARTE DEMANDADA ACOMPAÑADAS CON EL ESCRITO DE
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
Oposición a las pruebas presentadas por la parte accionada
Mediante escrito presentado de oposición a las pruebas por la representación judicial de la parte accionante en tiempo hábil; el Tribunal dentro del lapso legal correspondiente admitió las mismas dejando establecido que siendo que existe oposición a la admisión de los medios promovidos por la parte demandada, los fundamentos o argumentos serán objeto de atención en la presente sentencia de mérito, que se extienda sobre cada uno de los medios probáticas atacados, esto es, en fecha doce (12) de marzo de 2010.
Así tenemos que, en cuanto a la oposición a la admisión de la prueba en el particular primero del escrito ut supra señalado, este Tribunal observa que por cuanto tales copia certificadas del juicio de Interdicto Posesorio intentado por la demandada de autos, demuestran la tenencia del bien inmueble objeto de litigio por parte de la ciudadana MARIA DEL VALLE RIOS MORALES, y por lo tanto aportan prueba suficiente al caso de marras, desecha la oposición realizada. Así se establece.-
En relación a la oposición hecha en el particular segundo del escrito in comento, referida a la factura de pago del servicio de energía eléctrica, este Tribunal por cuanto de tal instrumento probatorio se desprende la tenencia del bien inmueble objeto de controversia por parte de la demandada de autos, siendo que la misma aporta indicios y es pertinente para resolver el presente juicio; acoge el valor probatorio que de ella se desprende y este sentido desecha la oposición formulada por la parte actora. Así se decide.-
En cuanto a la oposición hecha en el particular tercero del escrito in comento, referida a la factura de pago del servicio de agua potable, este Tribunal por cuanto de tal instrumento probatorio se desprende la tenencia del bien inmueble objeto de controversia por parte de la demandada de autos, siendo que la misma aporta indicios y es pertinente para resolver el presente juicio; acoge el valor probatorio que de ella se desprende y este sentido desecha la oposición formulada por la parte actora. Así se decide.-
Vista la oposición realizada en el particular cuarto del escrito de oposición a las pruebas, este Tribunal por cuanto considera que la solvencia de hidrolago, no aporta prueba sufieciente en relación al thema decidendum en la presente causa; estima la referida oposción y en consecuencia desecha la misma por impertinente. Así se decide.-
En relación a la copias simples de la sentencia de partición de la comunidad concubinaria entre la ciudadana MINU REVEROL BOSCAN, y el ciudadano FELIZ RAMÓN CANELON LÓPEZ, aportadas como pruebas por la parte demandada y de las cuales hizo formalmente oposición el representante judicial de la parte actora en el particular quinto; este Tribunal por cuanto considera que tal instrumento probático no aporta prueba sufieciente en relación al thema decidendum en la presente causa; estima la referida oposción y en consecuencia desecha la misma por impertinente. Así se decide.-
Por otra parte, en relación al particular sexto, más específicamente a las copias del procedmiento administrativo seguido por la ciudadana MINU REVEROL, por ante la oficina municipal de planificación urbana; este Tribunal por cuanto considera que tal instrumento probatorio no aporta prueba sufieciente en relación al thema decidendum en la presente causa; estima la referida oposción y en consecuencia desecha la misma por impertinente. Así se decide.-
Así pues, en relación a la prueba promovida por la parte demandada en su escrito de promoción de pruebas en el particular décimo, y del cual hace formalmente oposición el apoderado actor en el particular sétimo; este Tribunal por cuanto considera que tal instrumento probatorio no aporta prueba sufieciente en relación al thema decidendum en la presente causa; estima la referida oposción y en consecuencia desecha la misma por impertinente. Así se decide.-
En cuanto la oposición hecha en el particular octavo del escrito in comento, referida a la prueba de informes solicitada a ENELVEN, este Tribunal por cuanto de tal instrumento probatorio se desprende la tenencia del bien inmueble objeto de controversia por parte de la demandada de autos, siendo que la misma aporta indicios y es pertinente para resolver el presente juicio; acoge el valor probatorio que de ella se desprende y este sentido desecha la oposición formulada por la parte actora. Así se decide.-
Por último, en cuanto a la oposición realizada en el particular noveno, referida a la desetimación de la prueba de inspección realizada por el Tribunal Terecero
Ahora bien, en cuanto a las demás pruebas documentales aportadas por la demandada de autos, pruebas éstas antes mencionadas; este Tribunal las acoge en todo su valor probatorio, más sin embargo considera que las mismas no constituyen prueba suficiente y mucho menos título de propiedad sobre la cosa litigiosa, por cuanto es doctrina pacífica en el proceso dispositivo, que las partes tienen la carga de la prueba de los hechos que la favorecen; y por tal motivo las diversas posiciones doctrinarias y legislativas adoptadas para la distribución entre las partes de la prueba se reduce a la fórmula: “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”.
El Código de Procedimiento Civil distribuye las pruebas entre las partes como una carga procesal cuya intensidad depende del respectivo interés, vale decir, si al actor le interesa el triunfo de su pretensión deberá probar los hechos que le sirven de fundamento y si al demandado le interesa destruir, reducir con su actividad directa en el proceso el alcance de la pretensión deberá probar el hecho que la extingue, que la modifique o que impida su existencia jurídica, es decir, plantea la distribución de la carga de la prueba entre las partes, propia del proceso dispositivo, en el cual el Juez tiene la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado por las partes, sin poder sacar elementos de convicción fuera de los autos, ni suplir excepciones ni argumentos de hecho no alegados ni probados, así lo ha dejado claro la doctrina patria acogida por los Juzgados de la República y el Tribunal Supremo de Justicia. Al respecto el maestro Arístides Rengel Romberg en su obra titulada: “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo I, Teoría General del Proceso, Editorial Arte, Caracas, 1992; se pronuncia sobre la materia de la cual este Sentenciador transcribe el siguiente extracto:
“...lo importante es atender por la materia dialéctica que tiene el proceso y por el principio contradictorio que lo informa a las afirmaciones de hecho que formula el actor para fundamentar su pretensión y determinar así el Thema Probandum: por lo que las diversas posiciones doctrinales surgidas en esta materia y las diversas fórmulas legislativas adoptadas para distribución entre las partes de la carga de la prueba, pueden reducirse a esta formula general y simple que comprende todas las posibilidades. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”
Debemos partir del principio de que el actor debe probar los hechos constitutivos que afirma y que el demandado ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes que opone, partir de ahí, tiene que entrar en juego toda una serie de supuestos de acomodación del principio a los casos concretos, supuestos que deben enunciarse como criterios de normalidad, flexibilidad y facilidad. Así pues, debe probar la parte que tiene mayor facilidad para ello, idependientemente de la naturaleza del hecho afirmado, en consecuencia, debe probar la parte que esté más próxima a la fuente de la prueba, la que dispone de la fuente. En el caso bajo estudio, correpondía a la demandada demostrar que la propiedad alegada en el escrito de contestación de la demanda y que el imueble detentado por ella, vale decir, el imueble con la nomenclarura 28A-127, no es el mismo inmueble el cual pretende el actor le sea reivindicado, situación ésta que quedó prefectamente demostrada con la prueba de experticia evacuada, que se trata del mismo bien inmueble, es decir, que el inmueble sigando con la nomenclatura 83A-1-135 es el mismo inmueble con la nomenclatura 28A-127, de allí que la conclusión del informe pericial el cual riela en actas, es la siguiente: “El análisis y estudio de los resultados de las mediciones topográficas obtenidas en sitio nos condujeron a determinar con exactitud la ubicación espacial de la parcela objeto de litigio, llegando a la conclusión inequívoca que se trata de la misma parcela que la parte demandante consignó como prueba, esta conclusión se fundamenta en la coincidencia de las coordenadas aportadas por el demandante y las coordenadas medidas en sitio al momento de la experticia que arrojó el levantamiento topográfico”. Así se declara.-
No obstante, vista las testimoniales promovidas por la parte demandada junto con el escrito de promoción de pruebas y evacuadas en tiempo hábil por ante el Juzgado Tercero de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; este Sentenciador observa que absolutamente en nada coadyuvan con la verificación de los hechos que delimitan el contradictorio en el presente proceso reivindicatorio, y mas aún si tomamos en cuenta el principio de idoneidad y pertinencia o conducencia de la prueba, los cuales son conceptos que no deben confundirse con relación a la valoración de la prueba, ni entre sí; puesto que la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho de probar, por ejemplo la prueba de testigos para probar el hecho de una perturbación de posesión, que no es precisamente el caso de marras; por tal motivo no le otorga valor probatorio a las testimoniales evacuadas en la presente causa. Así se decide.-
IV
DE LA REIVINDICACIÓN
En este sentido, una vez analizada la pretensión aducida por la parte actora, este Tribunal estima traer a colación las características esenciales de la acción reivindicatoria, según la doctrina propuesta por el autor Gert Kummerow, en su obra titulada “Bienes y Derechos Reales”, y es que la misma “…puede ser intentada contra todo poseedor actual que carezca de título de propiedad”.
Así pues, muchos son los conceptos de la acción reivindicatoria que aporta la doctrina, tanto nacional, como extranjera (Kummerow, Dominici, Feo, Granadillo, Puig Brutau, Peña Guzmán, Colin et Capitant, Carbonier, Planiol y Ripert, etc); de manera que resulta de más utilidad precisar los elementos comunes contenidos en las diversas definiciones, los cuales se encuentran en el propio texto del artículo 548 del Código Civil venezolano, que dispone:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. (…)”.
De conformidad con lo establecido en el artículo ut supra señalado, el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas en las leyes. A partir del contenido de esta norma la acción reivindicatoria se ha definido como aquélla que puede ejercer el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, con la finalidad de recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo (ver sentencia de esta Sala Nº 01558, de fecha 20 de junio de 2006).
El primero de estos elementos radica en que la acción reivindicatoria es un derecho que se le reconoce al propietario de un bien, mueble o inmueble, de recobrar o rescatar ese bien para su propia tenencia, uso y disfrute. El segundo elemento consiste en que el rescate del bien se realiza de manos de un poseedor o detentador ilegítimo (porque no puede alegar un título jurídico que sustente su posesión).
De este derecho que le reconoce la ley al propietario-accionante en virtud de su titularidad, por un lado, y de la condición de ilegitimidad del poseedor o detentador, por el otro, deriva una compleja carga probatoria que corresponde principalmente al actor.
Al respecto nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia de la Sala Político Administrativa, reiterada igualmente por la Sala de Casación Civil y por la misma Sala, de fecha seis (06) de agosto de 2009, caso SUCESIÓN VILLALOBOS, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETRÓLEO Y GAS, S.A., con Ponencia del Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS, Expediente No. 2000-0295; sentó lo siguiente:
“Ahora bien, además del título que acredita su propiedad, el actor debe llevar al expediente los elementos necesarios para identificar la cosa de la cual está solicitando la reivindicación; es decir, no bastaría con la demostración de la propiedad sobre el bien, sino que deberá proporcionar los instrumentos de los cuales conste las características del mismo, de manera de poder individualizarlo y diferenciarlo de cualquier otro, lo cual a su vez, permitirá al juzgador llegar a la convicción de que el bien del que se pretende su reivindicación es, efectivamente, propiedad del demandante. Adicionalmente, el segundo aspecto que deberá probar el actor es la completa identificación del bien (o de la porción de éste) permitirá, además, precisar si coincide plenamente con el bien detentado o poseído por el tercero a quien se le está exigiendo la reivindicación.
Este Supremo Tribunal también se ha pronunciado respecto de la carga probatoria que corresponde al actor, al sostener al respecto que “…el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción…” (Sentencia Nº 00341 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N.º AA20-C-2000-000822). (Resaltado de esta Sala).
Respecto a la acción reivindicatoria esta Sala ha precisado sus requisitos concurrentes:
“(… )Partiendo del contenido del precepto transcrito, dicha acción se ha definido como aquella que puede ejercer el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión, y su finalidad no es otra que recuperar la posesión sobre la cosa de la que el actor se vio despojado y obtener la declaratoria del derecho de propiedad discutido por el poseedor ilegítimo. De modo que corresponde al actor la carga de probar su derecho de propiedad así como la posesión por parte del demandado sobre el bien inmueble objeto de su pretensión; faltando lo primero el demandante sucumbirá en el juicio aun cuando el accionado no demuestre su derecho sobre la cosa. Asimismo, debe resaltarse que si la adquisición del inmueble es derivada, el interesado deberá exhibir el título por el cual adquirió dicho bien y justificar, igualmente, el derecho del transfirente, dado el principio conforme al cual nadie puede transferir más derechos de los que realmente tiene.
La procedencia de la acción vendrá determinada, entonces, por la comprobación de las circunstancias siguientes:
a. El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b. El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse.
c. Que se trate de una cosa singular reivindicable.
d. Que exista una identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado (…)”. (Resaltado de la Sala) (Vid. Sentencia N° 01558, de fecha 20 de junio de 2006, N° 01325 del 26 de julio de 2007, entre otras).
Cabe destacar que no es suficiente que el demandado se encuentre en posesión de la cosa cuya reivindicación se pretende, se requiere -además- que a éste (al poseedor) no le sea posible probar la existencia de un título jurídico que fundamente su posesión.
Por otra parte, de no existir prueba fehaciente de que el actor sea el propietario del inmueble del cual solicita su reivindicación o de haber alguna duda en lo relativo a la coincidencia de este bien con el que es detentado o poseído por la persona a quien se le exige su devolución, el sentenciador inevitablemente tendría que declarar sin lugar la demanda.
En consecuencia, en el caso de bienes inmuebles tocará al actor aportar no sólo la sustentación de su título como propietario sino todos los instrumentos que permitan determinar sus linderos, superficie, ubicación geográfica y demás características del inmueble, para luego demostrar la coincidencia parcial o total con el inmueble poseído o detentado por el demandado, dado que uno de los aspectos fundamentales de este tipo de acciones es la determinación de la identidad del bien cuya reivindicación se pretende con el que supone está en posesión del demandado, sin cuya verificación -como requisito de procedencia- la pretensión reivindicatoria sucumbe.
Quid iuris de la prueba de experticia.
En efecto, respecto a la relación de identidad esta Sala ha reiterado (ver sentencias número 2713 del 29 de noviembre de 2006 y 01325 del 27 de julio de 2007, entre otras) que “para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos”; ha concluido igualmente la Sala que “(…) no existiendo un objeto individualizado mal podría determinarse sobre qué recae el derecho real cuyo reconocimiento se pretende” (Sentencia N° 01558 20 del junio de 2006).
De manera que, a los efectos de obtener la reivindicación de la propiedad, aun cuando exista la verosimilitud del derecho de propiedad sobre el bien, corresponde al actor “no sólo la carga de probar su derecho de propiedad, sino la identidad mencionada y la posesión por parte del demandado del inmueble objeto de su pretensión, elementos que permitirán al juzgador establecer la correspondencia entre el bien a reivindicar y el poseído por el demandado” (ver sentencia de esta Sala Nº 02713 del 29 de noviembre de 2006).
Si bien cursa en autos (pieza 24, folio 189) copia certificada del plano, emitida por la Secretaría de Obras Públicas, Catastro y Avalúos del Estado Zulia, con sello húmedo de dicho órgano, que refleja el “Estudio Catastral de la Propiedad Suc. Villalobos. Obra: Parque Metropolitano Las Peonías” fechado octubre de 2000, plano 06-27-00, éste sólo permite determinar que dentro del área aparentemente propiedad de la Sucesión demandante, existe una tubería de 20”, pero no permite establecer la relación de identidad entre la faja de terreno a reivindicar con la que -según alega la parte accionante- es poseída por la sociedad mercantil demandada.
La prueba por excelencia a tal efecto es la experticia, instrumento mediante el cual resulta perfectamente determinable y se puede individualizar el bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión del demandado), por lo que ante la inexistencia de esta fundamental probanza, es difícil establecer la indispensable relación lógica de identidad.
Al respecto se advierte que de las documentales antes identificadas, así como de la voluminosa documentación que cursa en autos, no existe instrumento alguno que permita establecer la aludida relación de identidad que debe existir entre el bien a reivindicar y el poseído por la demandada, particularmente en cuanto se refiere a la porción ocupada por la mencionada tubería. Y tampoco ha sido promovida la experticia para establecer la relación de identidad que a los fines de la pretensión de autos deviene en indispensable.
Por tanto advierte esta Sala que a falta de prueba ha de aplicarse con todo rigor el principio de la carga de la prueba establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que disponen:
“Artículo 1.354: Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
“Artículo 506: Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Siendo que la parte demandante no promovió la aludida prueba fundamental, necesariamente su pretensión reivindicatoria debe sucumbir y, en consecuencia resulta sin lugar la acción reivindicatoria propuesta. Así se declara.
No obstante la anterior declaratoria y para reforzar lo decidido, es necesario en aras de la tutela judicial efectiva analizar si la posesión ha tenido o no fundamento en un título jurídico, análisis que llevará a establecer si -aún en el supuesto de que hubiese quedado probada la relación de identidad- procedería la reivindicación del bien, tomando en cuenta además la naturaleza del servicio (como se verá luego) al cual se ha destinado el bien de que se trata en este caso en concreto.
En este orden de ideas, en que estribaría entonces la ilegitimidad (es decir, falta de fundamento de su derecho a poseer) de la posesión del demandado. Para responder a ello se parte de una definición de Puig Brutau (citado por Gert Kummerow, Comprendió de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Ediciones Magon, tercera edición, Caracas 1980, pág. 338), para quien la acción reivindicatoria es “...la acción que puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar título jurídico, como fundamento de su posesión...” (negrillas de esta Sala), como antes se precisó.
A qué título jurídico se refiere, obviamente no está limitado a la propiedad sino a cualquier negocio jurídico que justifique y fundamente la posesión o detentación de la cosa, tales como un contrato de comodato, un contrato de depósito, una acreencia prendaria o la existencia de una servidumbre. Es decir, de presentar el poseedor o detentador cualquier título jurídico que justificase su situación en relación con el bien del que se pide su reivindicación, ésta no sería posible en virtud de que no encuadraría en el supuesto del artículo 548 del Código Civil venezolano.” (Cursiva del Tribunal)
Tomando en cuenta los anteriores criterios jurisprudenciales y la doctrina señalada, cabe destacar que en el caso de marras no existe prueba alguna promovida y mucho menos evacuada por la parte demandada, capaz de desvirtuar que el bien inmueble cuya reivindicación se solicita y el cual detenta, no es el mismo que el inmueble que pretende el actor le sea reivindicado con la nomenclatura 83A-1-135, el cual es el mismo que detenta la demandada con la nomenclatura 28A-127; y siendo que encuentra el material probatorio por parte de la accionante suficiente, considera declarar procedente el ejercicio del derecho de acción por Reivindicación. Así se decide.-
Con relación a este punto, el autor Gert Kummerow, respecto a la legitimación activa, señala y se cita:
“La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario (arg. Art. 548 del Código Civil Venezolano). En consecuencia recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado.
Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se halla colocado.” (Omisis).
V
CONCLUSIONES
Verificados como se encuentran los lapsos procesales en el presente juicio, este Sentenciador observa que en la oportunidad legal correspondiente para el acto de contestación de la demanda, la parte accionada dio efectivamente contestación a la misma; y siendo que la parte accionante oportunamente promovió pruebas suficientes capaces de establecer la relación de identidad existente entre el bien a reivindicar y el detentado por la demandada, como lo es ineludiblemente la prueba de experticia; tal medio probático, el cual se postula con auxilio de experto a fin de dejar constancia de la ubicación espacial del inmueble objeto de la causa con base a planos de mensura; resulta indispensable para determinar la individualización del bien objeto de la acción reivindicatoria (en posesión de la demandada), por lo que ante tal prueba, resulta indiscutible, establecer la relación lógica de identidad; considerando este Operador de Justicia suficientes las pruebas aportadas por la parte actora y consecuencialmente procedente la acción de reivindicación intentada en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES. Así se decide.-
VI
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora ciudadano LENIN ADELSO PÉREZ PINEDA, en el juicio que por REIVINDICACIÓN intentara en contra de la ciudadana MARÍA DEL VALLE RIOS MORALES, igualmente identificada.
2.- SE ORDENA a la parte demandada HACER ENTREGA MATERIAL de las extensiones de terreno a la parte actora, las cuales se determinan de la siguiente manera: LA PRIMERA: DIEZ METROS (10 MTS) DE LATITUD POR VEINTICINCO METROS (25) DE LONGITUD, lo que hace una superficie de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 Mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: con propiedad que es o fue de María Qlivia Carrero; SUR y ESTE: con propiedad que es o fue de David Morales Quintero; y OESTE: con su frente, con la vía pública, avenida 26 antes calle 70. LA SEGUNDA: SIETE METROS (7Mts) DE LATITUD POR DIEZ METROS (10 MTS) DE LONGITUD, lo que hace una superficie de SETENTA METROS CUADRADOS (70Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con propiedad que es o fue de María Olivia Carrero; SUR: con propiedad que es o fue de Marcial Portillo; ESTE: con propiedad que es o fue de Luisa Ana Parra Leal, y OESTE: con propiedad que es o fue de Ángel Fernández; dichas extensiones se encuentran registradas con la nomenclatura 83A-1-135, ó 28A-127 según experticia plano topográfica, ubicadas en la avenida 26, antes calle 70, en el Sector La Limpia en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del estado Zulia.
3.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada por no haber tenido éxito en el empleo del medio de ataque ejercitado en la presente causa, según lo establecido en el artículo 276 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 150º de la Federación.-
El Juez,
Abg. Adán Vivas Santaella.
La Secretaria,
Abg. Mariela Pérez de Apollini.
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