Recibida la anterior demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia, signada con el Nº TM-CM-38282011, constante de diecinueve (19), mediante la cual los ciudadanos ÁNGEL RICARDO SOTO BARBOZA, FREDDY SOTO BARBOZA e YVA JOSEFINA SOTO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-3.118.179, V-4.156.192 y V-3.649.033, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Nelly Tortoza, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 155.092, a interpone formal demandada de Partición de comunidad hereditaria, contra los ciudadanos MARIA DOLORES DE BARBOZA, BETTY SOTO BARBOZA, DIXON A. SOTO BARBOZA y DEXY R. SOTO BARBOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V- 1.646.019, V-2.883.387, V-5.039.451 y V-5.037.789, respectivamente, del mismo domicilio, el Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerarlo, para resolver sobre su admisión, hace previas las siguientes consideraciones:

Alega la parte accionante que el ciudadano Carlos Antonio Soto González, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V- 115.120, con último domicilio en la Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, falleció ab-instestato el día 13 de octubre de 1985, dejando con Únicos y Universales Herederos a MARIA DOLORES DE BARBOZA, ÁNGEL RICARDO SOTO BARBOZA, FREDDY SOTO BARBOZA, YVA JOSEFINA SOTO BARBOZA, BETTY SOTO BARBOZA, DIXON A. SOTO BARBOZA y DEXY R. SOTO BARBOZA, todos plenamente identificados.

Que el acervo hereditario conformado al fallecimiento está integrado por un bien inmueble, constitutito por una casa con terreno propio, que mide cada uno de sus cuatro lados Cincuenta Metros (50mts), situado en el antiguo Caserío El Bajo, del Municipio San Francisco del Estado Zulia, y comprendido dentro de los siguientes linderos NORTE: Con terreno que es o fue de Sacarías Luzardo, SUR, ESTE Y OESTE: Con terreno que es o fue de Heliodoro Luzardo.

Que en vista de que todas las gestiones tendientes para una partición amistosa con los demás herederos han fracasado, acuden a demandar por Partición de comunidad hereditaria, a los identificados ciudadanos MARIA DOLORES DE BARBOZA, BETTY SOTO BARBOZA, DIXON A. SOTO BARBOZA y DEXY R. SOTO BARBOZA.

Ahora bien, establece el artículo 993 de nuestro Código Civil:
“Artículo 993
La sucesión se abre en el momento de muerte y en el lugar del último domicilio del de cujus.”

Por su parte el doctrinario Ovelio Piña Valles, Derecho Sucesoral, capitulo XIII Comunidad hereditaria y partición de la herencia, refiere lo siguiente “Para todos los efectos jurídicos derivados de la sucesión, el Tribunal competente es el de Primera Instancia en lo Civil del último domicilio del causante”.

Ahora bien, teniendo en consideración que la Partición de la comunidad hereditaria constituye un efecto jurídico que deriva de la sucesión, y evidenciándose de los recaudos acompañados al libelo de demanda, que el último domicilio del causante, tuvo lugar en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, pasa este Juzgador a declararse INCOMPETENTE para conocer de la misma a razón del territorio, declinando su conocimiento al JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL ESTADO ZULIA, con sede en la ciudad de Cabimas.

Por los fundamentos ante expuestos, este Juzgado Administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:
PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente causa a razón del territorio.
SEGUNDO: Declina su conocimiento al Juzgado de Primera Instancia de lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas.
TERCERO: Ordena la remisión del presente expediente con oficio.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los SIETE (7 ) de octubre de dos mil once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini