Procedente de la unidad de recepción y distribución de documentos del poder judicial en virtud de la apelación ejercida por la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.759.533, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho HENRY SOCORRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.889 y de este mismo domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos NICYDA ELENA GONZÁLEZ SULBARAN, NANCY CECILIA GONZÁLEZ SULBARAN, NILDA MARINA GONZÁLEZ SULBARAN y NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.510.451, V-3.278.064, V-3.278.063 y V-4.521.037, respectivamente y domiciliados igualmente en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Por auto de fecha, 3 de Noviembre de 2008, el Juzgado a quo admitió la demanda.
En fecha, 13 de Noviembre de 2008, el alguacil del tribunal dejó constancia de haber citado a la demandada quien se negó a firmar.
En fecha, 9 de Febrero de 2009, la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.
En fecha, 12 de Febrero de 2009, la parte demandada presentó pruebas y en la misma fecha fueron agregadas y admitidas.
En fecha, 26 de Febrero de 2009, la parte actora presentó pruebas y en la misma fecha fueron agregadas y admitidas.
En fecha, 19 de Junio de 2009, el Juzgado a quo, dicta sentencia declarando parcialmente con lugar la demanda.
En fecha, 29 de Julio de 2009, la parte demandada apela de la decisión dictada.
En fecha, 4 de Agosto de 2009, el Juzgado a quo oye la apelación en ambos efectos y ordena la remisión del expediente a un Juzgado de Primera Instancia.
En fecha, 25 de Septiembre de 2009 este Juzgado recibe el expediente y fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
Fundamenta la parte actora su demanda en los siguientes hechos:
Que según consta en contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 24 de Noviembre de 1995, bajo el No. 53, del Tomo:161, en vida MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA, titular de la cédula de identidad No. V- 140.260, progenitor de sus mandantes suscribió con MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de aquel constituido por una casa ubicada en la ciudad de Maracaibo en la calle 89 D (antes denominada Calle Celis), signado con la nomenclatura municipal 14-07, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Que en el referido documento se estableció en la cláusula cuarta que el término de duración del contrato de arrendamiento de dicho inmueble era de un (1) año calendario, contado a partir del 8 de Agosto de 1995, indicando que el mismo era improrrogable, no obstante en virtud del tiempo transcurrido y de no haberse sucrito otro contrato de arrendamiento se convirtió forzosamente a tiempo indeterminado, con ocasión de haberse vencido la prórroga legal y no haber acudido al órgano jurisdiccional a exigir cumplimiento y desde ese entonces y de acuerdo a la cláusula segunda se fijó el monto del canon en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) actualmente CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00).
Que es el caso que el progenitor de sus poderdantes fallece en fecha 28 de Abril de 2004, sin embargo, la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PEREZ, ya venía una mora en sus pagos adeudando para el momento de la muerte de su contratante los meses de Marzo y Abril de 2004, y habiendo cesado la susodicha ciudadana en su obligación principal de pagar los cánones de arrendamiento, convenidos con el hoy de cujus, presentando una insolvencia de cuatro (4) años y siete (7) meses en consecuencia han sido innumerables las gestiones de cobro extrajudicial que los causahabientes han realizado a los fines de lograr la cancelación de las cuotas de arrendamiento causadas con la entrega del inmueble, gestiones que han resultado infructuosas, al punto que MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, ha manifestado a vecinos y amigos querer apropiarse de la cosa arrendada.
Que en efecto la inquilina adeuda hasta la fecha de la interposición de la demanda, los cánones correspondientes a los meses de Marzo de 2004 a Diciembre de 2004, Enero a Diciembre de 2005, Enero a Diciembre de 2006, Enero a Diciembre de 2007, Enero a Diciembre 2008, todo lo cual asciende a la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 784,00).
Que no hay dudas que la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, adeuda a sus mandantes en su condición de herederos de MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA, hoy los propietarios por derecho sucesoral del inmueble objeto de esta demanda, los cánones de arrendamiento de los períodos mensuales de treinta (30) días y cuyo pago debió realizar dentro de los cinco primeros días de cada mes, debiendo hasta la fecha cincuenta y seis (56) cánones de arrendamiento.
Motivo por el cual demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, quien ha incurrido en una evidente mora por Desalojo, para que convenga en la entrega del inmueble arrendado y en cancelar la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 784,00), más los intereses moratorios y las costas y costos procesales causados.
III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de la contestación a la demanda la parte accionada, presenta escrito en los siguientes términos:
Admite que es cierto que es arrendataria de un inmueble ubicado en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en la Calle 89 D, signada con la nomenclatura Municipal No. 14-07, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Niega que ha incumplido con la cancelación del canon de arrendamiento de cincuenta y seis mensualidades determinadas desde Marzo de 2004 hasta Octubre de 2008, ya que, la relación arrendaticia que nació entre el ciudadano MANUEL GONZÁLEZ BECERRA, y su persona fue una relación armoniosa de respeto y compromiso, pues nunca dejó de cancelarle el canon de arrendamiento, aún después de su fallecimiento siendo manifestado por la ciudadana BETTY DE GONZÁLEZ, en su condición de cónyuge del ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, causahabiente del de cujus que el arriendo le sería cancelado a ellos.
Que siguió cancelando el canon de arrendamiento al ciudadano NERIO ENRQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, en representación de todos los demás, y a partir del mes de Junio aproximadamente, no pudo seguir cancelando el mencionado canon, toda vez, que nadie se presentó a cobrarlo y tampoco tenía conocimiento de donde se encontraban los sucesores sino hasta el 10 de Agosto de 2005, cuando por misiva dirigida a ella se le indica que por la falta de pago de los cánones de arrendamiento debería desocupar de manera inmediata el inmueble fue entonces cuando el 6 de Octubre de 2005, realizó formal consignación de los cánones de arrendamiento a favor de los herederos de MANUEL ANGEL BECERRA, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien lo sustanció y admitió en fecha 11 de Octubre de 2005, en el cual se ordena la notificación de los ciudadanos NICIDA ELENA, NANCY NILDA y NERIO GONZÁLEZ SULBARAN, quienes fueron notificados del mencionado procedimiento de consignación en fecha 12 de Octubre de 2005, y esta consignación fue de manera consecutiva hasta los actuales momentos.
Que la demanda intentada es improcedente, ya que, en virtud de la solvencia en la que se encuentra con los arrendadores, no existe violación del referido artículo.
Que en los meses de Octubre y Noviembre debido a las fuertes lluvias el inmueble sufrió deterioros, cambiando de esta forma las condiciones de habitabilidad y ocupación del referido y participó esto los sucesores del arrendador con el objeto cumplieran con la obligación de realizar las reparaciones, ya que, las mismas superaban los veinte mil bolívares (Bs. 20.000,00).
Que sin tener respuesta del caso planteado y sin tener otra vivienda se dirigió al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 10 de Diciembre de 2005, a los fines que se trasladara a la vivienda y dejará constancia de las condiciones en las que se encuentra el mismo y posteriormente tomaron la iniciativa de realizarle las reparaciones a la vivienda antes mencionada, con el fin que fueran reconocidas por los arrendadores tomando en cuenta que en varias oportunidades el ciudadano MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA, le había manifestado que en caso de vender la casa el tenía la primera opción.
Por los fundamentos expuestos y señalando que por estar solvente tiene derecho a la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario en su literal “d”, solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada.
IV
DE LA DECISIÓN DICTADA POR EL JUZGADO A QUO
En fecha, 16 de Junio de 2009, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicta sentencia declarando con lugar la demanda intentada con fundamento en las siguientes consideraciones:
“En consecuencia como la parte demandada logró demostrar la cancelación del canon de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2004, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2005, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2006, Enero Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre de 2007, Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre y Octubre de 2008, pero al mismo tiempo quedó demostrado el cumplimiento extemporáneo de esta obligación, es razón por la cual la presente acción ha prosperado en derecho, aunado a que la presente acción se encuentra fundada en un documento público constituido por el contrato de arrendamiento suscrito por las partes ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo en fecha 24 de Noviembre de 1.995, el cual quedó anotado bajo el No. 53, Tomo: 161, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Así se decide.”
V
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Parte Demandante:
1. Acompañó a la demanda contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo, en fecha 24 de Noviembre de 1995, bajo el No. 53, Tomo: 161, suscrito entre el ciudadano MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-140.260 y domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.759.533 y domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, sobre un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 89 D antes Celis, signada con el No. 14-07 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se evidencia la existencia de la relación arrendaticia. Así se establece.
2. Acompañó a la demanda formulario para autoliquidación de impuesto sobre sucesiones de fecha 15 de Abril de 2005, referida a la ciudadana SULBARAN DE GONZÁLEZ MARÍA DEL ROSARIO y al ciudadano MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se evidencia el cumplimiento de las obligaciones tributarias con posterioridad al fallecimiento de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ y MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA, en relación al inmueble arrendado. Así se establece.
3. Acompañó a la demanda acta de nacimiento No. 291, expedida por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la ciudadana NILDA MARINA GONZÁLEZ, hija de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SULBARAN DE GONZÁLEZ y MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se desprende la cualidad de heredera del inmueble arrendado, de la codemandante NILDA MARINA GONZÁLEZ. Así se establece.
4. Acompañó a la demanda acta de nacimiento No. 3066 expedida por el Consejo Municipal del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ, hija de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SULBARAN DE GONZÁLEZ y MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se desprende la cualidad de heredera del inmueble arrendado, del codemandante NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ. Así se establece.
5. Acompañó a la demanda constancia de residencia expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo de Estado Zulia en fecha 23 de Febrero de 2005, en la cual se certifica que el ciudadano MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA, residió en la siguiente dirección Calle 89D No. 14-07, Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, durante hace aproximadamente 50 años.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se desprende que el arrendador fallecido residió en el inmueble arrendado durante su vida. Así se establece.
6. Acompañó a la demanda certificado de liberación expedido por la Gerencia Nacional de Tributos Internos Región Zuliana, en fecha 18 de Julio de 2005, a favor de los ciudadanos MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA, NICIDA ELENA, NERIO ENRIQUE, NANCY CECILIA y NYLDA MARINA GONZÁLEZ, en relación a un inmueble el 50 % valor total de un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 89 D antes Celis, signada con el No. 14-07 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se evidencia el cumplimiento de las obligaciones tributarias con posterioridad al fallecimiento de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ y MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA, en relación al inmueble arrendado. Así se establece.
7. Acompañó a la demanda cadena documental del inmueble constituido por una casa de habitación ubicada en la calle 89 D antes Celis, signada con el No. 14-07 en Jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, cuyo último propietario es el ciudadano MANUEL ANGEL GONZÁLEZ, antes identificado, Registrado ante la Oficina Subalterna de Registro en fecha 18 de Enero de 1938, bajo el No. 46, folio: 49, Protocolo: 1°, Tomo: 1°
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento auténtico que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se desprende la propiedad del inmueble arrendado a favor de los demandantes. Así se establece.
8. Invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de sus mandantes de las actas procesales.
9. Invocó a nombre de sus poderdantes, el alcance de la decisión dictada en fecha 5 de Febrero de 2009, por la Sala Constitucional, en la que se interpreta el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
10. Copia certificada del expediente No. 365, llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la consignación arrendaticia, realizada por la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, a favor de NICIDA ELENA, NANCY, NILDA y NERIO GONZÁLEZ SULBARÁN.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se desprende la consignación de cánones de arrendamiento efectuada por la arrendataria MARY JOSEFINA ESCOBAR. Así se establece.
11. Inspección Judicial a objeto que el tribunal se trasladara y constituyera en el inmueble ubicado en la Calle 89D antes Celis en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia con la presencia del práctico, a los efectos de dejar constancia del lugar exacto de donde se encuentra ubicado el inmueble con sus respectivos linderos, de las condiciones de conservación y de mantenimiento del inmueble, del estado de conservación y mantenimiento de puertas, ventanas, cerraduras, griferías, pocetas y herrajes sanitarios, y las condiciones de limpieza aseo y pintura.
En relación a esta prueba el Juzgado a quo, se trasladó y constituyó en el inmueble identificado, dejando constancia sobre el primer particular que el inmueble objeto de la presente inspección se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento de líneas generales, que las paredes del inmueble presentan manchas marrones aparentemente con motivo de filtraciones, de igual forma deja constancia que el piso de la primera habitación del inmueble inspeccionado se encuentra agrietado, la cerradura de la segunda habitación se encuentra dañada y no presenta el pomo para abrir la misma, las puertas y ventanas se encuentran en buen estado de conservación y mantenimiento, el techo se encuentra en regular estado de conservación faltan algunas láminas de cielo raso otras se encuentran dobladas y presentan manchas marrones, la poceta y lavamanos existente en la sala de baño se encuentra en regular estado de conservación y mantenimiento y en el área trasera del inmueble existen escombros y la grifería del lavaplatos se encuentra en buen estado de conservación y mantenimiento.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma el estado de conservación general del inmueble arrendado, el cual está en regular estado. Así se establece.
Parte Demandada:
1.Acompañó al escrito de contestación a la demanda, comunicación signada con el No. 0698-05 de fecha 22 de Diciembre de 2005, dirigida por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, al Director de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual le solicita con carácter de urgencia una inspección en el inmueble ubicado en el Sector Belloso, Avenida 14 con la Calle 89 D, Calle Celis, a fin de establecer los lineamientos que deben seguirse para que se efectúen los correctivos para eliminar el riesgo estructural presente en el inmueble.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se deduce la solicitud realizada por este cuerpo a los funcionarios adscritos a la Alcaldía del Municipio Autónomo Maracaibo, a los efectos de inspeccionar el inmueble arrendado. Así se establece.
2. Invocó el mérito favorable que se desprendiera a favor de su representado de todos los actos jurídicos procesales acaecidos en el proceso.
3. Promovió copia certificada de expediente contentivo de la consignación arrendaticia llevado por el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la consignación arrendaticia, realizada por la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, a favor de NICIDA ELENA, NANCY, NILDA y NERIO GONZÁLEZ SULBARÁN.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se desprende la consignación de cánones de arrendamiento efectuada por la arrendataria MARY JOSEFINA ESCOBAR. Así se establece.
4. Promovió informe realizado por el Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en copia certificada de fecha 15 de Diciembre de 2008, el cual se entrega conjuntamente con la misiva dirigida a la Directora de Obras según oficio No. DCM-06-095 de fecha 17 de Febrero de 2006.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por ser un documento público administrativo que no fue tachado por la parte demandada, y del cual se deduce que de la inspección realizada se constató que el techo de la sala de tejas se encuentra en mal estado y el resto de la vivienda de techo de zinc, presenta corrosión y múltiples orificios, originando filtraciones, las cuales han deteriorado gran parte de las paredes de caña y barro, en las instalaciones eléctricas se observan vigas y nervios de madera en la sala las cuales presentan deterioros se recomienda demolición del techo de tejas y sustituirlo por zinc, reforzar las paredes deterioradas, sustituir vigas y nervios de madera en mal estado por estructura metálica y desalojar dormitorios en condiciones de riesgo. Así se establece.
5. Promovió fotografías tomadas por el ciudadano ALCIDE JOSÉ MEDEIRO SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.765.652 y de este domicilio, a la referida vivienda y reveladas en fecha 13 de Enero de 2007 y 23 de Enero de 2007, por la sociedad mercantil Foto Bella Vista, S.A, ubicada en el Casco Central.
Estas fotografías fueron impugnadas por el apoderado judicial de la parte actora, asimismo, la parte demandada, promovió prueba de informes a los fines que se oficiara a la sociedad mercantil Foto Bella Vista S.A, ubicada en el Casco Central, Centro Comercial Puente Cristal detrás de la Basílica a los fines que informara el día en el cual fueron reveladas y sobre las personas que lo solicitaron según el número de factura o sobre 550592 y 550960 de fecha 13 de Enero de 2007 y 23 de Enero de 2007, no obstante, de la información remitida por Foto Bella Vista, los mismos informan que no pueden identificar a la persona que solicitó el revelado de las mismas, por lo que a este juzgador no le merecen certeza las referidas fotografías y en consecuencia se desechan del proceso. Así se establece.
6. Promovió recibo suscrito por el ciudadano CARLOS DANIEL ALVARADO ZAMBRANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 9.397.519 y de este domicilio, por reparaciones realizadas en el inmueble.
Esta prueba este juzgador no la aprecia puesto que a pesar de ser un documento privado emanado de un tercero que no forma parte del juicio que fue ratificado con el testimonio del ciudadano CARLOS ALVARADO, la misma es inconducente, toda vez, que no se está debatiendo en la presente causa el estado en el cual se encuentra la vivienda arrendada, sino el incumplimiento en el pago del canon de arrendamiento. Así s establece.
7. Promovió la testimonial de los ciudadanos ALCIDE JOSE MEDEIRO SILVA, FERMIN ANTONIO SUAREZ PETTI, NURY ELENA FINOL FERRER, MARLENE COROMOTO OLIVARES, HAYDEE TIBISAY PEÑA DE GONZÁLEZ, JOSÉ ANTONIO FERRER y CARLOS DANIEL ALVARADO ZAMBRANO, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines que declaren ante el Tribunal.
En relación a la declaración del ciudadano ALCIDE JOSE MEDEIRO SILVA, la misma fue evacuada en el juzgado a quo, en fecha, 3 de Marzo de 2009, declarando el referido ciudadano que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, quien vive en el sector Belloso, Calle 89 D, con Avenida 14, que la conoce desde hace cinco años, que la vivienda de la referida ciudadana en estos momentos está en mejores condiciones para vivir pero cuando él la conoció no estaba como lo está ahora, que cuando la conoció la vivienda se encontraba en muy mal estado porque todo el piso estaba roto, cada vez que llovía se metían las aguas negras el techo se mojaba y las paredes se estaban destruyendo, que tiene conocimiento de esto porque fue una vez a tomarle unas fotografías unos días antes de la construcción cuando la señora Mary Escobar la llamó. Posteriormente, fue repreguntado, y declaró que no tiene ningún tipo de relación con la ciudadana MARY ESCOBAR, que la conoce porque vive en el sector, que conoce la casa donde vive pero no ha ido con frecuencia, que es estudiante de comunicación social, que no es fotógrafo profesional pero le gusta tomar fotos y la señora Mary le dijo que si le podía tomar unas fotos a su casa y el le dijo que sí, que le constan las mejoras realizadas al inmueble porque ese día tomó las fotos antes de la construcción.
En fecha, 3 de Marzo de 2009, se evacuó la testimonial del ciudadano FERMIN ANTONIO SUARÉZ PETIT, quien declaró que conoce desde hace aproximadamente catorce (14) años a la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, que es vecina y vive en la calle 89 D, con avenida 14, Sector Belloso, Parroquia Chiquinquirá, que esa casa que habita la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR es alquilada desde hace aproximadamente el mismo tiempo que tienen conociéndolos, que el dueño de la casa es el señor Manuel González, que allí llegaba un señor llamado Nerio que era el hijo del señor Manuel a cobrar el canon de arrendamiento que a veces llegaba una señora que se llama Betty, que la casa actualmente tiene buena infraestructura, ya que, se le han hecho buenas mejoras, que la ciudadana MARY ESCOBAR estuvo viviendo como once o diez años sin efectuar reparaciones, que la reparación fue pagada por MARY ESCOBAR, que las reparaciones se realizaron aproximadamente hace dos años en agosto de 2007, que ella terminó de hacer lo que se construyó. Posteriormente, al ser repreguntado declaró que su dirección era la calle 89D con avenida 14 Casa No. 14-03, exactamente al lado de la señora Mary en una esquina. Que actualmente tiene 19 años y conoció a la señora Mary a los cinco años de edad, que se mudó de dicho inmueble el 30 de Agosto del año 2000, que conoció al arrendador del inmueble y a los que cobraban los cánones porque su mamá los conocía también y se los había presentado cuando era chiquito que conoció al señor NERIO y su esposa BETTY, que la fecha exacta de los cobros de los cánones de arrendamiento no la recuerda, que no sabe si las mejoras se realizaron con la autorización del arrendador, que las mejoras la realizaron en agosto de 2007, y le consta porque estaba de vacaciones y se la mantenía
En fecha, 25 de Febrero de 2009, se evacuó la testimonial de la ciudadana NURY ELENA FINOL FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.613.751 y domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien declaró que la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR, es su cliente, que la referida ciudadana vive en la Calle 89 E, conocida como Calle Celis, más el número de la casa lo ignora, que sabe que la vivienda donde habita la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR, es arrendada pero al arrendador no lo conoce en varias oportunidades que ha estado trabajando causalmente el día sábado iban a cobrar el arrendamiento una señora que iba como de uniforme de colegio en un carro como gris plateado, que ha visto a esta persona como desde hace doce años, que la referida vivienda actualmente puede ser habitada pero una vez, presenció un aguacero y pensó que le iba a caer el techo encima, porque estaba en muy malas condiciones y a través del tiempo ella lo fue arreglando, que quien costeó la reparación fue ella. Posteriormente al ser repreguntado, declaró que trabaja a la señora de manicurista, desde la edad de dieciséis años, que cree que la casa esta alquilada según los pocos comentarios que han tenido desde hace dieciséis años, no tiene conocimiento cuando fue la llovía que eso fue hace bastante tiempo en la época de lluvia, que ya estaba arreglándole las uñas a la señora y ella se tuvo parar a entregar un dinero, que sabe de ella construcción porque en varias oportunidades vio que la estaban haciendo y ella estaba comprando los bloques.
En la misma fecha, declaró la ciudadana MARLENE COROMOTO OLIVARES, quien declaró que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR, que vive en la calle 89 D con Avenida 14 el número de casa no se lo sabe, que ella conoció al señor MANUEL, pero hace muchos años, que el señor Manuel fue al que vio en varias oportunidades antes que se muriera como en el 2004, que luego del fallecimiento del señor Manuel iba una señora a cobrar que se llamaba betty que las características no las recuerda, que la casa ya esta en mejores condiciones, porque anteriormente estaba en mal estado, que las reparaciones de la vivienda la realizaron dos señores un señor y un muchacho, que eran albañiles pero no sabe como se llaman que el gasto de las reparaciones lo hizo la señora Mary y su marido, que ella conversó con los copropietarios del inmueble y como no hacían nada para repararlo lo reparó ella. Posteriormente al ser repreguntada declaró que ella vive en la calle 89D con Avenida 14 Casa No. 13B-43, que las separa una esquina de una casa, que no sabe la fecha exacta de las reparaciones que tiene como tres años reparándola.
En fecha, 25 de Febrero de 2009, declaró la ciudadana HAYDEE TIBISAY PEÑA DE GONZÁLEZ, quien declaró que no conoce a la ciudadana MARY ESCOBAR, que ella es madre de una compañera de una hija que estudiaron en la universidad, que ella habita en la calle Celi porque allí era donde ella recogía a su hija cuando estaban estudiante que la casa es arrendada porque en una oportunidad estuvo allí y llegó un señor alto moreno, Manuel que lo conoce desde hace años a cobrarle el arrendamiento, que tiene entendido que el señor Manuel falleció, que la señora Betty siempre iba mensual, que actualmente los bomberos estuvieron en la casa y dijeron que la casa no estaba en condiciones, que la vivienda duró en esas condiciones como 11 a 10 años, que tiene conocimiento que los gastos de reparación de la casa los hizo la ciudadana Betty, que fue ella porque en una oportunidad preguntó a su hija si conocía a alguien con una camioneta y ella le dijo a un familiar de ella quien le hizo la carrera. Al ser repreguntada declaró que conoce a Manuel porque era el dueño de la casa y a veces se echaba unas cervecitas al lado de su casa, y que su hija tenía trece años en el momento que sucedieron los hechos.
Seguidamente declaró el ciudadano JOSÉ ANTONIO FERRER TRUJILLO, quien expuso que conoce a Mary Josefina Escobar que es su cliente, que conoce su casa que es alquilada que actualmente esta en buenas condiciones pero antes estaba mal, que la señora Mary le hizo un préstamo para arreglar la cloaca y reparar unas paredes con unas filtraciones, que la casa es en el sector Belloso, que desde el 98 para acá es que conoce a su cliente y para ese entonces la casa estaba mal, que la señora Mary le hizo un préstamo primero de un millón de bolívares y después de dos millones, y después siempre le terminaba de pagar. Al ser repreguntado, declaró que el presta dinero que trabaja en un sindicato y fía corotos también, que conoce a la ciudadana Mary Escobar porque tiene como 13 o 14 prestaos mas o menos, tiene prestamos desde el 98 para acá pero en pequeñas cantidades, que la fiadora era su hermana Omaira Escobar, que tiene como 20 años trabajando con ella en préstamos, que cuando fue a cobrar vio unos trabajadores que estaban rompiendo el piso para instalar la cloaca y había arena y granzón.
Por último declaró el ciudadano CARLOS DANIEL ALVARADO ZAMBRANO, quien declara, que le realizó un trabajo a la ciudadana MARY ESCOBAR a quien conoció por su hermana, que desde el 2004 comenzaron con reparaciones leves, la cloaca, aguas blancas y desde el 2007 comenzó a realizar demoliciones de piso y el rellenado del mismo como de setenta metros cuadrado y reparación de techo, paredes, ventanas briso y colocación de cielo raso y partes eléctricas, que el monto de las reparaciones leves fueron tres millones (Bs. 3.000.000,00) y en el 2007, fueron Veinticinco millones (Bs. 25.000.000,00) incluyendo material. Al ser repreguntado declaró que realizaba los trabajos descritos de lunes a sábado y a veces los domingos, y que su profesión es maestro de obra de la alcaldía de Maracaibo.
Estas testimoniales este juzgador no las aprecia y las desecha del proceso, por cuanto de actas se desprende que algunos testigos entran en contradicción en relación a los hechos declarados, toda vez, que el ciudadano FERMIN ANTONIO SUAREZ PETTI, declara que se mudó del inmueble que habitaba y el cual se encontraba ubicado al lado del inmueble arrendado, en el año 2005 y aún así tiene constancia de las reparaciones realizadas en el inmueble en el año 2007 porque estaba de vacaciones y estaba allí en su casa, de igual manera la ciudadana MARLENE COROMOTO OLIVARES, declara que conoce a la persona que iba a cobrar el canon de arrendamiento pero no recuerda sus características, la ciudadana HAYDEE TIBISAY PEÑA DE GONZÁLEZ, declara que no conoce a la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR, y luego expone detalles referidos a la persona que iba a cobrar el canon.
De igual manera, se evidencia que los hechos controvertidos versan sobre el estado de solvencia de la arrendataria respecto del canon de arrendamiento observándose que las declaraciones de los testigos, se circunscriben a demostrar el estado y condiciones generales del inmueble, siendo las mismas impertinentes a los efectos de probar el cumplimiento de la obligación de parte de la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR. Así se establece.
8. Promovió prueba de informes a los efectos que se oficiara al Cuerpo de Bomberos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ubicado en la avenida 8 (Santa Rita) de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en a los fines que informe al Tribunal sobre la inspección realizada en la vivienda ubicada en la ciudad de Maracaibo Calle 89 D, (antes denominada Calle Celis) signada con la nomenclatura Municipal No. 14-07 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y si efectivamente emitió copia certificada de dicha inspección en fecha 15 de Diciembre de 2008.
En relación a esta prueba el referido instituto remite copia certificada de la solicitud de inspección formulada por la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR, de fecha 19 de Diciembre de 2005, y en relación a si fue concedida la copia certificada de los documentos antes referidos, señala que si la parte interesada la solicitó es posible que haya sido entregada, los documentos deben coincidir en todos sus aspectos con las copias que remiten.
Esta prueba este juzgador la aprecia y le otorga el valor probatorio que de la misma se desprende de conformidad con lo establecido en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10. Promovió inspección judicial en la vivienda ubicada en la Calle 89 D, (antes denominada Calle Celis) signada con la nomenclatura Municipal No. 14-07 en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de dejar constancia del estado general en el cual se encuentra el inmueble.
En relación a esta prueba se da por reproducido el análisis valorativo de este medio realizado en este fallo al apreciar las pruebas promovidas por la parte demandada. Así se establece.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Habiendo transcurrido todos los lapsos procesales y siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa procede este juzgador a hacerlo de conformidad con las siguientes consideraciones:
Que según consta en documento autenticado ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 24 de Noviembre de 1995, bajo el No. 53, del Tomo:161, en vida MANUEL ANGEL GONZÁLEZ BECERRA, progenitor de sus mandantes suscribió con MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble propiedad de aquel constituido por una casa ubicada en la ciudad de Maracaibo en la calle 89 D (antes denominada Calle Celis), signado con la nomenclatura municipal 14-07, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuya duración era de un (1) año contado a partir del 8 de Agosto de 1995, indicando que el mismo era improrrogable, no obstante en virtud del tiempo transcurrido y no haberse sucrito otro contrato de arrendamiento se convirtió forzosamente a tiempo indeterminado y desde ese entonces y de acuerdo a la cláusula segunda se fijó el monto del canon en la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) actualmente CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00), los cuales adeuda la arrendataria desde el mes de Marzo de 2004, motivo por el cual demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios a la ciudadana MARY ESCOBAR para que convenga en el desalojo del inmueble y en el pago de los cánones de arrendamiento.
Por su parte la demandada, niega que ha incumplido con la cancelación del canon de arrendamiento e indica que siguió cancelando el mismo al ciudadano NERIO ENRQUE GONZÁLEZ SULBARÁN, en representación de todos los demás, y a partir del mes de Junio aproximadamente, no pudo seguir cancelando, toda vez, que nadie se presentó a cobrarlo por lo que realizó formal consignación a favor de los herederos de MANUEL ANGEL BECERRA, ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que está solvente y tiene derecho a la prórroga legal de conformidad con lo establecido en el artículo 38 de la Ley de Arrendamiento inmobiliario en su literal “d”, solicita sea declarada sin lugar la demanda intentada
Ahora bien, para decidir el Tribunal observa:
Una vez, estudiadas las actas procesales específicamente el contrato de arrendamiento en el cual se funda la presente demanda se evidencia que en la cláusula cuarta del contrato, las partes convinieron lo siguiente:
“CUARTA: El tiempo de duración de este contrato es de un (1) año contados a partir del ocho (8) de Agosto de mil novecientos noventa y cinco (1.995), considerándose como tiempo fijo improrrogable y en ello conviene LA ARRENDATARIA, en entregar dicho inmueble al ARRENDADOR, un vez, vencido este contrato.”
De la lectura de la cláusula citada se evidencia que las partes no pactaron prórroga del contrato de arrendamiento sucrito, por lo que expirado éste el 8 de Agosto de 1996 y continuando la arrendataria en posesión del inmueble con la anuencia del arrendador, se verifica lo que se conoce como tácita reconducción del contrato, la cual es una institución contemplada en los artículos 1600 y 1614 del Código Civil, y que supone la existencia de un contrato escrito en el cual se ha fijado el tiempo de duración y este tiempo o su prórroga convencional y la legal han expirado dejándose al arrendatario en posesión del inmueble, y en tal caso se presume que continúa el contrato bajo las mismas condiciones excepto el tiempo de duración.
A este tenor, establecen los artículos 1600 y 1614 del Código Civil lo siguiente:
“Artículo 1600. Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”
“Artículo 1614 En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado.”
En vista a las consideraciones anteriores resulta claro que en el presente caso, todas las cláusulas del contrato quedan íntegramente vigentes a excepción de la referida a la duración del mismo, debiendo procederse como lo dispone la normativa legal en relación a los contratos celebrados a tiempo indeterminado, siendo en consecuencia el procedimiento de desalojo idóneo para resolver la presente controversia y en consecuencia, este operador de justicia procede a analizar la pretensión del demandante.
En este sentido, pasa este juzgador a verificar la procedencia de la demanda intentada por los ciudadanos NICYDA ELENA GONZÁLEZ SULBARAN, NANCY CECILIA GONZÁLEZ SULBARAN, NILDA MARINA GONZÁLEZ SULBARAN y NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, observándose que la parte actora no es la misma persona con la cual la arrendataria celebró el contrato, toda vez, que como se desprende de la lectura del contrato acompañado al escrito de contestación, el arrendamiento fue celebrado por el ciudadano MANUEL ANGEL GONZÁLEZ con la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, en fecha 24 de Noviembre de 1995, no obstante, la legislación aplicable prevé lo que se conoce como subrogación arrendaticia, según la cual el nuevo propietario se encuentra en la obligación de respetar la relación arrendaticia, sin que esto sea causal de resolución del contrato de arrendamiento o de desalojo.
En este sentido el artículo 20 de la Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, dispone:
“Si durante la relación arrendaticia, por cualquier causa, el inmueble arrendado pasare a propiedad de una persona distinta del propietario-arrendador, el nuevo propietario estará obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, y las acciones relativas a la terminación de la relación arrendaticia sobre el inmueble, sólo podrán tramitarse conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto – Ley.”
En este mismo orden de ideas el autor Gilberto Rocca Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inquilinario, expone:
“La subrogación arrendaticia consiste en el efecto de sustituir o poner al adquirente del inmueble arrendado en el lugar del arrendador. Por consiguiente, el adquirente sucede al arrendador en los deberes y derechos frente al inquilino a partir de la enajenación o de la transmisión de la propiedad por cualquier causa a tenor de lo establecido en el artículo 20 de la L.A.I.”
Como corolario de lo anterior evidenciándose que el arrendador falleció, la parte actora conformada por sus sucesores es la actual propietaria del inmueble, por lo que se deduce que estamos en presencia de un caso de subrogación arrendaticia. Así se establece.
Determinada la legitimación de los actores para intentar la demanda debe verificar el tribunal la incursión de la arrendataria en la causal de desalojo, prevista en el literal “a” del artículo 34 de la Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece:
“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”
Asimismo, establece el artículo 1592 del Código Civil, lo siguiente:
“El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º. Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º. Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.”
Como se deduce de la norma citada, el legislador establece como imperativo para el arrendatario el pago de los cánones de arrendamiento, y sanciona la falta de pago de dos mensualidades consecutivas con el desalojo del inmueble, así una vez analizadas las pruebas aportadas por las partes, verifica este juzgador de las copias certificadas promovidas por la parte demandante que la ciudadana MARY ESCOBAR realizó consignación arrendaticia ante el Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 6 de Octubre de 2005.
De igual manera, observa este operador de justicia, que la referida ciudadana consigna en dicha oportunidad la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 180.000,00) actualmente CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 180,00) correspondiente a dieciocho (18) cánones de arrendamientos a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) actualmente DIEZ BOLÍVARES (Bs.10,00) cada uno.
En este sentido, dispone el artículo 51 del Decreto con fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal del Municipio competente, por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.”
En este mismo orden de ideas el autor Gilberto Guerrero Quintero, en su obra Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario Volumen I, señala lo siguiente:
“…la consignación ex artículo 51 en comento puede efectuarse dentro de ese señalado tiempo, pero no se trata de una sola mensualidad sino de dos mensualidades vencidas para que proceda el desalojo, tenemos que tener en cuenta que en la correcta aplicación de la norma mencionada no esta permitido suprimir ese derecho para considerar que solo el vencimiento de los dos meses, procederá el desalojo, pues el derecho a pagar mediante consignación es irrenunciable para el locatario en beneficio de quien se ha establecido (art 7° LAI).”
De conformidad con la norma y el criterio explanado es menester que el arrendatario, consigne los cánones de arrendamientos en el lapso de los quince días siguientes al vencimiento de la fecha en la cual se estipuló que debía cancelarlos, es decir, que en el presente caso, si la arrendataria se obligó a pagar el canon de arrendamiento de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00) actualmente CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00) los primeros cinco días de cada mes, y adeudaba los meses de marzo y abril de 2004, la consignación para que fuese considerada validamente efectuada por el órgano jurisdiccional, ha debido producirse en fecha 20 de Abril de 2004, y por el monto de VEINTIOCHO BOLÍVARES (Bs. 28,00) resultantes de la sumatoria de los cánones de arrendamiento correspondientes a Marzo y Abril de 2004, corolario de ello resulta que deba declararse las consignaciones efectuadas en fecha 6 de Octubre de 2005, son inválidas y extemporáneas y al haberlo decidido así la Juzgadora a quo, actúo ajustada a derecho. Así se decide.
Con fundamento en las consideraciones expuestas y verificándose la ineficacia de las consignaciones arrendaticias efectuadas, debe considerarse a la parte demandada insolvente y en consecuencia se ha configurado la causal de Desalojo, prevista en el ordinal a) del artículo 34 de al Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide.
En cuanto, al pedimento de la parte accionada referido a que se le conceda la prórroga legal por encontrarse solvente, es necesario advertir que el contrato de arrendamiento, se encuentra tácitamente reconducido, es decir, que en cuanto a su duración es a tiempo indeterminado, y en los contratos a tiempo indeterminado no es aplicable el beneficio de la prórroga lega, y aun siendo el contrato a tiempo determinado, no siento este el caso de marras, aplicaría lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto con rango y fuerza de ley de Arrendamientos Inmobiliarios que dispone: “Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.” Así se establece.
En lo referido, a las condiciones regulares en las cuales se encontraba el inmueble arrendado, tales hechos han debido ser discutido mediante el planteamiento de una reconvención, si lo que pretendía la arrendataria era obtener algún tipo de indemnización, toda vez, que en la presente causa solo se discute la procedencia del desalojo por estar incursa la arrendataria en falta de pago, no estando exenta del pago del canon por el hecho que el inmueble presentara deterioros. Así se establece.
Con fundamento en las consideraciones vertidas y una vez analizados los fundamentos de hechos y de derecho del fallo proferido por el Juzgado a quo, considera este juzgador ajustada a derecho la misma solo respecto a la procedencia del desalojo, no obstante, no comparte este órgano jurisdiccional el razonamiento realizado para ordenar el cálculo de la indexación monetaria, toda vez, que el contrato de arrendamiento presupone el pago de una prestación periódica, susceptible de ser revisada por los contratantes e incluso puede ser objeto de regulación por el organismo administrativo competente a solicitud de los interesados, en caso de no satisfacer el monto del canon las necesidades del arrendador, o no corresponderse con las condiciones generales y zonificación del inmueble.
Por su parte, la indexación persigue indemnizar el daño sufrido por el acreedor por efecto de la inflación durante el tiempo que dure el proceso, no obstante, a los efectos de conceder la misma y de establecer los parámetros para su cálculo el debe el Tribunal tomar en cuenta
De esta manera, siendo que la indexación permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, es el retardo el punto que debe servir de base a los efectos de conceder la misma, y a tal efecto, resulta oportuno, citar lo precisado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No.576 del 20 de Marzo de 2006, Caso: “Teodoro de Jesús Colasante Segovia”, en cuanto al poder adquisitivo de la moneda y la inflación, en la cual señala lo siguiente:
“Por otra parte, a juicio de esta Sala, el retardo en el cumplimiento incide, y es la clave en la indexación judicial. Este retardo no necesariamente corresponde al deudor, sino que puede ser inducido por el acreedor cuando abusando de su derecho no demanda en tiempo prudencial, sino que persigue “engordar” su acreencia.
Debe quedar a criterio del juez, ponderar si el acreedor está o no abusando de sus derechos, y si no lo está, ordenar el ajuste monetario de las cantidades ya pagadas, en vista de que en materia de daños y perjuicios, éstos se liquidan para el momento del pago, por el valor real que en esa época tiene, y que es lo que verdaderamente indemniza.
En el caso que se analiza verifica este juzgador que la arrendataria se encontraba en mora desde el mes de Marzo de 2004, sin embargo la demanda de desalojo es presentada en el mes de Octubre de 2008, por lo que se colige que los arrendadores no fueron diligentes a los efectos de solicitar la satisfacción de su acreencia, y en consecuencia, resulta contrario a la justicia, ordenar en el presente caso la indexación de las cantidades de dinero condenadas a pagar por el retardo del proceso, cuando los actores no manifestaron interés en obtener el pago oportuno de la deuda arrendaticia y en consecuencia, se declara improcedente tal pedimento y se modifica el fallo dictado por el a quo, en este sentido. Así se establece.
VII
DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara:
- PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación ejercida por la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.759.533, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el profesional del derecho HENRY SOCORRO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 16.889 y de este mismo domicilio, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2009.
- SE MODIFICA la decisión dictada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 19 de Junio de 2009, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos NICYDA ELENA GONZÁLEZ SULBARAN, NANCY CECILIA GONZÁLEZ SULBARAN, NILDA MARINA GONZÁLEZ SULBARAN y NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.510.451, V-3.278.064, V-3.278.063 y V-4.521.037, respectivamente y domiciliados igualmente en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.759.533, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en el sentido siguiente:
- SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por los ciudadanos NICYDA ELENA GONZÁLEZ SULBARAN, NANCY CECILIA GONZÁLEZ SULBARAN, NILDA MARINA GONZÁLEZ SULBARAN y NERIO ENRIQUE GONZÁLEZ SULBARAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.510.451, V-3.278.064, V-3.278.063 y V-4.521.037, respectivamente y domiciliados igualmente en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la ciudadana MARY JOSEFINA ESCOBAR PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.759.533, domiciliada en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
- SE ORDENA a la parte demandada entregar el inmueble constituido por una casa ubicada en la ciudad de Maracaibo en la calle 89 D (antes denominada Calle Celis), signado con la nomenclatura municipal 14-07, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
- SE CONDENA a la parte demandada al pago de SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES (Bs. 784,00) por concepto de cánones de arrendamiento desde el mes de Marzo de 2004, hasta Octubre de 2008, a razón de CATORCE BOLÍVARES (Bs. 14,00) cada uno.
- NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, por la naturaleza de la decisión.
Se deja constancia que los abogados en ejercicio Ángel Ciro González Matos y Cira Elena Hernández, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 37.919 y 63.952, respectivamente, actuaron en el proceso como apoderados judiciales de la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (7) días del mes de Octubre de 2010.Año 200° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Juez
Abog. Adán Vivas Santaella
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha siendo las 3:00 p.m. se dictó y publicó la anterior decisión.
La Secretaria
Abog. Mariela Pérez de Apollini.
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