Vista la diligencia de fecha diecisiete (17) de septiembre del año en curso, presentada por la abogada ANDREA GÓMEZ MUNTANER, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 129.116, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, ciudadana MARLENY MORENO de PALACIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 11.868.555, en la presente causa seguida contra la sociedad mercantil COLINA DEL LAGO, C.A. inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de marzo de 2007, bajo el No. 19, Tomo 16-A, en la cual solicita se libre nuevo oficio al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por no haber respondido según lo promovido en el escrito de promoción de pruebas, es decir, si existe o no documento de condominio del Edificio Puntazul, ubicado en el sector Valle Frio, Avenida 2A en jurisdicción de la parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, este Tribunal para resolver realiza las siguientes consideraciones:

Consta de las actas procesales, que según auto de fecha 11 de junio del año en curso, fueron agregados los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, apreciándose del escrito consignado por la representación judicial de la parte actora, fechado 10.06.10, que ésta solicitó la prueba de informes requerida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien en forma textual peticionó:

“2.- De conformidad con lo establecido en el artículo 433 eiusdem, solicito se oficie al REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO, ubicado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de que remita a este Tribunal copia del documento de condominio del edificio PUNTAZUL, ubicado en su Jurisdicción; En el sector Valle Frio, Avenida 2-A, Parroquia Santa Lucia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual se encuentra el inmueble prometido en venta por COLINA DE LAGO S.A.”
Asimismo, según auto de fecha 18 de junio del presente año, fueron admitidas las pruebas presentadas por las partes, librando oficio No. 1103-10 en fecha 02 de julio de 2010, en el cual se le requirió al Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, remitiera la información conforme a las precisiones del escrito de promoción presentado por la actora, esto es, remitiera copia certificada del documento de condominio del Edificio Puntazul, ubicado en el sector Valle Frío, Avenida 2-A, parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Ante tal pedimento, la indicada oficina registral, según oficio No. 479-492-2010 de fecha 27 de julio de 2010, respondió que para proceder a expedir la copia certificada solicitada, requería los datos de registro, tales como fecha, número, tomo y protocolo.

Ahora bien, realizado el análisis de las actuaciones en relación a la prueba de informe promovida por la parte actora, requerida al Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, se observa que este Tribunal procedió a solicitar la información en estricta sujeción a lo precisado por la representación judicial de la parte demandante, en su escrito promocional, por lo que, estima este Sustanciador que no le esta dado cambiar los términos en los cuales fueron promovidas las pruebas en la presente causa, tal como pretende la apoderada judicial de la actora, por cuanto ello menoscabaría el derecho a la defensa de la otra parte, a quien no se le concedería oportunidad para ejercer el control de la prueba a la cual tiene derecho, honrando así el principio de seguridad jurídica consustancial a la garantía elemental de tutela judicial efectiva, conforme al cual este Órgano debe garantizar el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso. Así se Aprecia.

Aunado a lo anterior, debe resaltar este Juzgador lo contenido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“ Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.
Parágrafo Primero: En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en que se encontraba al momento de la suspensión.
…omissis.” (Negrillas del Tribunal).


Dicho artículo, señala lo que la doctrina ha denominado el principio de preclusión de los lapsos procesales, conforme al cual cada etapa procesal, posee un lapso preclusivo, vale decir, culminada la oportunidad de cada fase, no podrá reabrirse el mismo, salvo los casos excepcionales establecidos en la Ley.

Al respecto, el procesalista Uruguayo Eduardo Couture, en sus Fundamentos del Derecho Procesal Civil, al referirse a este principio hace los siguientes señalamientos:

"El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados ... La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la Ley para la realización de un acto: b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha) ...
Estas tres posibilidades significan que la preclusión, no es, en verdad, una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio"

En consecuencia, al garantizar dicho principio el derecho a la defensa de las partes, quienes en cada fase procesal propondrán los mecanismos de defensa correspondientes y siendo que en el presente caso, ha concluido el lapso probatorio, por ende ha quedado así promovido y evacuado el medio de informes solicitado por la actora, este Tribunal al encontrar que los lapsos procesales otorgados a la parte diligenciante para la impulso de estas diligencias se encuentran suficientemente precluídos y exentos de prerrogativas legales para su nueva postulación, NIEGA el mismo. Así se resuelve.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Seis (06) días del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini