Ocurre ante la Oficina Receptora de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia en fecha dos (02) de mayo de 2007, la ciudadana AURA ELENA SARABIA MERCADES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.886.024, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio YEHUDY CAROLINA NUÑEZ BLANCO, titular de la cédula de identidad No. 14.486.960, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 108.283, y de igual domicilio, para solicitar la Rectificación de su Acta de Nacimiento, en la cual existe el error material.-

Dicha solicitud se admitió en auto de fecha quince (15) de junio de 2007, ordenando librar edicto y la notificación de la Fiscal Trigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y Familia, librados en la misma fecha anterior.

En fecha veintidós (22) de enero de 2008, presente en la sala de este Juzgado la abogada YEHUDY CAROLINA NUÑEZ BLANCO, identificada en autos, dejó constancia de no poder seguir actuando en el presente procedimiento como apoderada judicial de la ciudadana AURA ELENA SARABIA MERCADES.

En fecha ocho (08) de febrero de 2008, vista la diligencia de fecha veintidós (22) de enero de 2008, suscrita por la abogada de la actora, donde renuncia al Poder otorgado por la ciudadana AURA ELENA SARABIA MERCADES, y por cuanto observa este Juzgador que no existe constancia en actas de que la referida ciudadana tenga conocimiento de dicha renuncia, el Tribunal ordenó su notificación en aras de mantener la igualdad de las partes tal como lo establece el Artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, el Abogado en ejercicio NAGEL ALBERTO FONSECA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.602.645, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 42.602, consignó poder que le otorgare la ciudadana AURA ELENA SARABIA MERCADES, ya identificada, otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 30 de abril de 2008, quedando anotado bajo el No. 60, Tomo 30, de los libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.

El día veintitrés (23) de julio de 2009, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y se libro Edicto.

En fecha once (11) de junio de 2010, el Alguacil natural de este despacho, practico la notificación personal del ciudadano Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, según exposición formulada por dicho funcionario en fecha catorce (14) del mismo mes y año.

En fecha dieciséis (16) de julio de 2010, la Abogada en ejercicio ROSA PEDRAJA CONDE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.742.197, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 20.162, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana AURA ELENA SARABIA MERCADES, ya identificada, como consta de poder otorgado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de julio de 2010, quedando anotado bajo el No. 58, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por dicha notaria. Asimismo la apoderada de la actora, consignó un ejemplar del diario El Nacional de fecha 26 de junio de 2010, donde aparece publicado el Edicto del cual el Tribunal ordenó su publicación, agregados previo su desglose en la misma fecha anterior.

En fecha cuatro (04) de agosto de 2010, la Abogada ROSA PEDRAJA CONDE, ya identificada, actuando con el carácter de autos, solicito al Tribunal se aperture el lapso a pruebas habiendo transcurrido en lapso correspondiente, y así mismo ordene la citación del Fiscal del Ministerio Público.

Vista la solicitud formulada en fecha cuatro (04) de agosto de 2010, por la parte actora, y de conformidad con lo previsto en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal reordena abrir la causa apruebas en un lapso de diez (10) días, previa citación del Fiscal del Ministerio Público correspondiente, durante el cual la parte interesada evacuara las pruebas que considere conveniente.

En fecha doce (12) de agosto de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho practico la citación personal al Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia, según exposición formulada por dicho funcionario, en fecha trece (13) del mismo mes y año.

Siendo el tiempo hábil para presentar las pruebas, la Abogada ROSA PEDRAJA CONDE, actuando con el carácter de autos, presento las mismas, admitidas y agregadas por este Despacho en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2010, y vencido el mismo y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a decidir:

En el presente caso se trata de rectificar el Acta de Nacimiento No. 1.056, de la ciudadana AURA ELENA SARABIA MERCADES, asentada en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos cincuenta y siete (1.957), en los libros de Actas de Nacimientos que llevó para esa fecha el antiguo Municipio Bolívar, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la cual existe el error material al asentar el nombre de su madre como “ CARMEN ALICIA MERCADES ” siendo el correcto “ CARMEN ALICIA MERCADEZ ”.

Ahora bien, con su solicitud la peticionante acompaña:

1. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 2.973.068, de la ciudadana CARMEN SABINA MERCADEZ DE SARABIA.
2. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA ELENA SARABIA MERCADES, signada con el No.1056, asentada en fecha 20 de agosto del año 1.957, inserta en los libros de Actas de Nacimiento que llevó el antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expedida por la mencionada Jefatura Civil en fecha 21 de abril de 1976, donde se aprecia el error material que se desea rectificar.
3. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA ELENA SARABIA MERCADES, signada con el No.1056, asentada en fecha 20 de agosto del año 1.957, inserta en los libros de Actas de Nacimiento que llevó el antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, expedida por el Registrador Principal del Estado Zulia en fecha 30 de octubre de 2006, donde de igual manera se aprecia el error material que se desea rectificar.
4. Constancia de Inexistencia de Partida expedida en fecha 30 de octubre de 2006, por la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde se deja constancia que no aparece la partida de Nacimiento de la ciudadana Aura Elena Sarabia Mercades.
5. Poder otorgado por la ciudadana AURA ELENA SARABIA MERCADES, a la Abogada en ejercicio YEHUDY CAROLINA NUÑEZ BLANCO, otorgado ante la Notaría Pública Décimo Sexto del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de abril de 2007, anotado bajo el No. 45, Tomo 26 de los libro de autenticaciones.
6. Copia fotostática de la cédula de identidad No. 4.886.024, de la ciudadana AURA ELENA SARABIA MERCADES.
7. Copia certificada del Acta de Nacimiento de la ciudadana CARMEN SABINA, signada con el No. 276, asentada en fecha cinco (05) de Septiembre de 1926, inserta en los libro de Actas de Nacimiento del Municipio Aroa del Estado Yaracauy, expedida en fecha 20 de octubre de 2006.
8. Copia certificada del Acta de Defunción de la ciudadana CARMEN SABINA MERCADEZ DE SARABIA, signada con el No. 98, asentada en fecha dieciocho (18) de Enero de 2006, en los libro de Actas de Defunciones de la Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital.

Ahora bien, analizados todos los recaudos consignados, observa este Tribunal que en el Acta de Nacimiento de la ciudadana AURA ELENA SARABIA MERCADEZ, signada con el No. 1.056, asentada en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos cincuenta y siete (1957), expedida por el antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su contenido se incurrió en el error al asentar el nombre de su madre como “ CARMEN ALICIA MERCADES ”, como se desprende de las pruebas documentales consignadas a las actas procesales, y de donde se evidencia que su nombre correcto es “ CARMEN ALICIA MERCADEZ ”.

Estamos así en presencia de un simple error material, producto de la confusión, error que se encuadra dentro de la situación prevista en el Artículo 769 del Código del Procedimiento Civil el cual señala que “ quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la Ley…omissis”.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presente solicitud, y en consecuencia ordena rectificar el Acta de Nacimiento No. 1056, de la ciudadana AURA ELENA SARABIA MERCADEZ, asentada en fecha veinte (20) de agosto del año mil novecientos cincuenta y siete (1.957), que llevó el antiguo Municipio Bolívar del Distrito Maracaibo, hoy Parroquia Bolívar, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y en los libros que por duplicado lleva el Registro Principal del Estado Zulia, en el sentido que se corrija en su contexto lo siguiente:

• En su encabezamiento donde se lee “ No. 1056.- AURA ELENA SARABIA MERCADES ”debe leerse “ No. 1056.- AURA ELENA SARABIA MERCADEZ ”. Así se declara.

• En su contenido donde se lee “ que es su hija a quién reconoce en este acto de conformidad con la Ley y de la ciudadana CARMEN ALICIA MERCADES, ”debe leerse “que es su hija a quién reconoce en este acto de conformidad con la Ley y de la ciudadana CARMEN ALICIA MERCADEZ, ”. Así se establece.

Regístrese, Publíquese y remítase copia certificada de esta sentencia una vez ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo y otra al Registrador Principal del Estado Zulia, para que estampe la nota marginal correspondiente, de acuerdo a lo previsto en artículo 502 del Código Civil, en concordancia con el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho, del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los seis ( 06 ) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
El Juez;

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria.

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previo anuncio de Ley, a las Puertas de! Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, en el expediente 54.368, siendo las once de la mañana (11:00 AM).-
La Secretaria.

Abog. Mariela Pérez de Apollini
D. No. 640.