Vista la diligencia de fecha veintinueve (29) de septiembre de 2.010, suscrita por el ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 4.528.841, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio LUIS PAZ CAIZEDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 19.540, parte demandante en el juicio de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION seguido contra COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, R.S., domiciliada en la población de Mene Grande, Municipio Baralt del Estado Zulia, originalmente registrada por ante la Oficina de Registro del Municipio Baralt del Estado Zulia, San Timoteo, en fecha 14 de mayo de 2003, bajo el N° 26, Tomo 1°, Protocolo Primero, Segundo Trimestre y cuya última y vigente modificación a su Acta constitutiva y Estatus Sociales consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 16 de noviembre de 2008 y debidamente registrada por ante el mismo Registro de fecha 27 de noviembre de 2008, bajo el N° 30, Tomo 3°, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, diligencia suscrita igualmente por la abogada en ejercicio NURIS AFRICANO PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 87.727, quien actúa como apoderada judicial de la demandada, COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, R.S., antes identificada, según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Primera de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, en fecha 24 de septiembre de 2009, anotado bajo el N° 86, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones, diligencia mediante la cual las partes celebran transacción, en los siguientes términos (…) ambas partes haciéndose recíprocas y mutuas concesiones, convienen en fijar una formula transaccional, de todos y cada uno de los conceptos que le corresponda o pueda corresponder a “EL DEMANDANTE”, incluyendo el ajuste por inflación o corrección monetaria. “LA DEMANDADA”, mediante el pago de la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 831.845,03), que ofrece por concepto de pago de capital y corrección monetaria, como único y total pago, suma ésta que es menor al monto demandado, y diferente a la condena que fue impuesta por éste tribunal, por la perdida del juicio propuesto por “EL DEMANDANTE” en contra “LA DEMANDADA”, para pagar con éste el monto, de la condenatoria que fuera objeto por éste Tribunal, mas indexación, inclusive los gastos judiciales de cobro y honorarios profesionales de los abogados de “EL DEMANDANTE”. Dicha cantidad de dinero, hemos convenido en entregarla en este acto a “EL DEMANDANTE” señalado, solicitando “LA DEMANDADA” al Tribunal, libre cheque a nombre del ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ, del dinero que se encuentra embargado a “LA DEMANDADA”, previamente y a la orden de este Tribunal, por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (BS. 831.845,03). SEGUNDA: En virtud del presente pago nada quedan a reclamarse ambas partes, en virtud del contrato de préstamo celebrado entre las partes, por ante la Notaría Pública Segunda de Maracaibo, el día doce (12) de febrero de 2009, bajo el N° 72, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones. TERCERA: Ambas partes solicitan respetuosamente del Tribunal que le imparta su aprobación a la presente transacción, dándole el carácter de cosa juzgada, “EL DEMANDANTE” terminando así el presente juicio y absteniéndose de archivar el expediente hasta tanto no conste en él y de manera autentica su cumplimiento. Así mismo y en virtud de esta transacción, solicitamos que suspenda la medida de embargo preventiva decretada y ejecutada en este procedimiento”.
El Tribunal para resolver, hace previas las siguientes consideraciones:
De la revisión efectuada a las actas procesales, se observa que el ciudadano NERY DE JESUS FERNANDEZ, debidamente asistido demanda por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION a la COOPERATIVA DE SERVICIOS TECNICOS COL, R.S.”, todos identificados con antelación, siendo admitida la demanda en fecha diecinueve (19) de junio de 2.009, ordenándose la intimación del representante legal de la demandada, ciudadano ENDER JOSE ANZOLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad número 10.212.171, domiciliado en Mene Grande; Municipio Baralt del Estado Zulia, para el pago de la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. F. 1.260.000,00), que comprende: la obligación por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.000.000,00); las costas procesales, calculadas prudencialmente por el Tribunal en el 5% sobre el capital de la demandada, esto es CINCUENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 50.000,00); los intereses que se han generado hasta el día de hoy, más los que se sigan generando hasta la totalidad del pago; la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 210.000,00) por concepto de honorarios profesionales calculados al 20% sobre el valor de la demanda, comisionándose al JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA, para practicar la referida intimación, librándose los correspondientes recaudos de intimación y el despacho de comisión.
Posteriormente en fecha catorce (14) de octubre de 2009, el representante legal de la demandada, ciudadano ENDER JOSE ANZOLA HERNANDEZ, se dio por intimado, notificado y emplazado para todos los efectos de la demanda, consignando en el acto instrumento poder otorgado a la ciudadana NURIS AFRICANO PAZ, realizando oposición al decreto intimatorio en fecha veintiséis (26) de octubre de 2009, tramitándose el juicio por el procedimiento ordinario.
Tramitada la causa, el Tribunal dictó sentencia definitiva en fecha treinta (30) de abril de 2010 y encontrándose en la etapa de notificación de sentencia, las partes en la fecha señalada al inicio de esta resolución celebran el acto de auto composición procesal, antes determinado.
Se observa igualmente, en la pieza de medidas, que este Tribunal en fecha trece (13) de julio de 2009, decretó medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 2.000.000,00), suma ésta prudencialmente calculada por el Tribunal, haciendo la observación que si la medida recayera sobre cantidades de dinero, la ejecución versará sobre UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.260.000,00) que corresponde a la suma ordenada a pagar, que deberá ser remitidas mediante cheques de gerencia a nombre de este Juzgado para su posterior depósito en la cuenta que se apertura al efecto.
Dicha medida fue ejecutada por el JUZGADO TERCERO EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA, SAN FRANCISCO, MARA, PAEZ Y ALMIRANTE PADILLA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha dieciocho (18) de septiembre de 2.009, recayendo la medida sobre los créditos que le correspondan o tengan a su favor la COOPERATIVA DE SERCICIOS TECNICOS COL, R.S. con la empresa PDVSA PETROLEO S.A., hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES CON 00/100 (BS. 1.260.000,00), indicando que las cantidades que se originen del embargo de créditos, una vez causados deberán ser remitidos en cheque de gerencia, a nombre de este Tribunal; siendo recibidas las resultas del referido embargo, por este despacho en fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2009.
Igualmente, se observa que en fecha veinticuatro (24) de agosto de 2010, la abogada en ejercicio ANA AVILA, actuando en su carácter de Abogada Mayor Civil, adscrita a la Gerencia de Asuntos Jurídicos PDVSA PETROLEO, S.A E y P OCCIDENTE, consignó cheque de gerencia del Banco Banesco N° 43315397, de fecha 23 de agosto de 2010, emitido a favor de este despacho por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CINCO CON 03/100 (BS. 831.845,03), cantidad esta depositada por este Tribunal en la cuenta de ahorros, aperturada a favor del demandante en el Banco Bicentenario, tal como se evidencia en oficio N° 1444-10 de fecha 28 de septiembre de 2010.
Ahora bien, planteada así la situación y en observancia que las partes debidamente representadas y facultadas celebran la transacción antes determinada, bajo las condiciones y términos señalados en la misma, el Tribunal en virtud que la misma, no es contraria a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, la encuentra conforme, impartiendo en consecuencia su aprobación declarándola en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Sobre la solicitud de entrega de dinero, el Tribunal ordena la misma, la cual se hará efectiva, una vez conste en actas la consignación de la libreta de ahorros, antes mencionada, para lo cual se oficiará lo conducente al Banco Bicentenario.
Se suspende la medida de embargo preventivo decretada y ejecutada en este juicio y se ordena realizar la participación correspondiente a PDVSA PETROLEO S.A. Ofíciese.
No se archive el expediente, hasta tanto exista constancia de haberse dado cumplimiento a la obligación contraída.
Publíquese y regístrese esta resolución. Déjese copia de la misma. Dada, sellada y firmada en la sede del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,


Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini



En la misma fecha, siendo las 10:20 a.m., se publicó la anterior resolución y se libró oficio bajo el N° 1483-10.

La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini