Mediante escrito presentado en fecha seis (06) de abril de dos mil diez (2.010), por ante la Oficina Receptora de Distribución de Documentos del Estado Zulia, el ciudadano ALEXANDER MILAN CABALLERO MALDONADO, venezolano, mayor de edad, identificado en este acto por medio de los ciudadanos MELBA ROSA RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ANGEL ANDRADE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.640.384 y 9.791.567 respectivamente, asistido en este acto por la Abogada en ejercicio MIGUELA MAGDALENA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.443, de este domicilio.

RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha dieciséis (16) de abril de 2010, se admitió la demanda cuanto a lugar en derecho, asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público del Estado Zulia, y se emplazó a todas aquellas personas que pudieran tener interés en la presente solicitud mediante la publicación de un edicto en un diario de circulación nacional. De igual manera se ordeno la citación de la ciudadana ELIZABETH CABALLERO MALDONADO, venezolana por naturalización, mayor de edad, con de la cédula de identidad No. 24.733.640, y de este domicilio, para que compareciera por ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho siguientes de constancia en actas haber sido citada.

En fecha diez (10) de mayo de 2010, el ciudadano ALEXANDER MILAN CABALLERO MALDONADO, identificado en este acto por medio de los ciudadanos MELBA ROSA RODRIGUEZ PEREZ y JOSE ANGEL ANDRADE GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 25.640.384 y 9.791.567 respectivamente, asisitido de Abogada, confiere poder Apud-Acta a la Abogada en ejercicio MIGUELA MAGDALENA VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 39.443, y de este domicilio.

En fecha trece (13) de mayo de 2010, se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, boleta de citación a la demandada y se libro edicto.

En fecha tres (03) de junio de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado dejo constancia que recibió los medios necesarios para el mecanismo de transporte para practicar solamente la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha once (11) de junio de 2010, el Alguacil Natural de este Despacho expuso que en fecha 10 de junio de 2010, recibió los medios para el mecanismo de transporte para practicar la citación e igualmente la dirección todo ello en criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de julio de 2004.

En fecha veintidós (22) de junio de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado notificó personalmente al Fiscal Trigésimo Segundo (32) del Ministerio Público, según exposición formulada por el mencionado funcionario en fecha 23 del mismo mes y año.

En fecha veintiocho (28) de junio de 2010, la apoderada de la actora, consigno un ejemplar del Diario El Nacional donde fue publicado el edicto de fecha 29 de mayo de 2010, el cual fue desglosado y agregado a las actas en la misma fecha anterior.

En fecha seis (06) de julio de 2010, presente en la sala del Tribunal la ciudadana ELIZABETH CABALLERO MALDONADO, ya identificada en autos, asistida en este acto por el Abogado en ejercicio ELVIS MENDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 133.046, y de este domicilio, se dio por citada, notificada y emplazada en el presente juicio.

Asimismo, en la misma fecha anterior la ciudadana ELIZABETH CABALLERO MALDONADO, ya identificada, asistida por el Abogado en ejercicio ELVIS MENDEZ, ya identificado, dio contestación a la demanda admitiendo los hechos narrados y en consecuencia el derecho invocado por el ciudadano ALEXANDER MILAN CABALLERO MALDONADO.

En fecha catorce (14) de agosto de 2010, la apoderada de la actora solicitó al Tribunal la citación del Ministerio Público, y por cuanto no ha habido oposición alguna sea abierta la causa a pruebas.

El Tribunal por auto de fecha tres (03) de junio de 2010, ordeno abrir un lapso de díez (10) días de despacho, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, previa citación del Fiscal Ministerio Público, quien fue citado personalmente por el Alguacil de este Juzgado en fecha nueve (09) de septiembre de 2010, según exposición formulado por el mencionado funcionario en fecha diez (10) de agosto de 2010.

Estando el juicio abierto a pruebas, las partes promovieron las suyas, contenidas en los escritos presentados en tiempo hábil, agregadas y admitidas en fecha veintitrés (23) de septiembre de 2010.

DE LA DEMANDA

En su escrito libelar, el ciudadano ALEXANDER MILAN CABALLERO MALDONADO, manifiesta que nació el día tres (03) de enero del año mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Chiquinquirá, jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que es hijo natural de la ciudadana ELIZABETH CABALLERO MALDONADO, según boleta emitida por el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo del Estado Zulia, de la misma fecha antes indicada, que se encuentra inserta en el folio tres (03).

Anexa también constancias de inexistencia de partidas de nacimiento emitidas por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 de marzo de 1996, y por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 18 de junio de 1996.

Consigna asimismo constancia emitida por el Prefecto del Municipio Maracaibo, del Departamento de Protección al Menor, donde autoriza al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá a darle curso a la presentación en el Registro Civil de Nacimientos al ciudadano CABALLERO MALDONADO ALEXANDER MILAN hijo de CABALLERO MALDONADO ELIZABETH de nacionalidad COLOMBIANA con cédula de identidad No. E-81.900.957.

Manifiesta el ciudadano ALEXANDER MILAN CABALLERO MALDONADO, que su madre nunca lo inscribió por ante los organismos competentes, de conformidad con el artículo 464 del Código Civil, debido a su negligencia para tal fin.

Que luego de haber realizado diversas diligencias para la consecución de su partida de nacimiento por ante los órganos competentes, las mismas fueron infructuosas como se evidencia de las certificaciones emanadas de dichos organismos.

Que la carencia de tan importante documento ha ocasionado grandes perjuicios para la debida realización en los actos de su vida civil, lo que constituye un grave problema para él, violando sus derechos civiles y es especial su derecho a la identidad.

Que en razón de los argumentos expuestos, demanda a la ciudadana ELIZABETH CABALLERO MALDONADO, por Inserción de Partida de Nacimiento para que convengan en los fundamentos que señala, de conformidad con lo previsto en los artículos 464 y 465 del Código Civil.

DE LA POSESION DE ESTADO

Cuando se trata de una persona mayor de edad que se atribuye carácter de hijo tiene la acción imprescriptible frente al padre o la madre de inquirir su maternidad o paternidad, y aunado a ese hecho, que se le reconozca con la finalidad que se le sea agregado el apellido en la forma establecida por la disposición legal y la posterior inserción de su acta.

Ocurre a este órgano jurisdiccional el ciudadano ALEXANDER MILAN CABALLERO MALDONADO, a demandar a la ciudadana ELIZABETH CABALLERO MALDONADO por INSERCION DE ACTA DE NACIMIENTO.

El autor José Luís Aguilar Gorrondona, en su obra PERSONAS, Derecho Civil I, establece:
La posesión de estado resulta de una serie de hechos que, en conjunto, concurren a demostrar las relaciones de de filiación y de parentesco entre un individuo y la familia a la cual él pretende pertenecer.

Los principales entre estos hechos son:
Que el individuo haya usado siempre el apellido de la persona que él pretende tener como padre.
Que el padre lo haya tratado como su hijo y haya proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación.
Que haya sido reconocido en tal calidad por la familia.
Que haya sido constantemente reconocido como tal en la sociedad.

Los hechos enumerados se resumían pues la vieja formula nomen, tractatus el fama: el nomen (nombre), consistente en haber usado siempre el apellido de la persona que se pretende tener como padre; el tractatus (trato), que era el hecho de que el pretendido padre lo hubiera tratado como su hijo y hubiera proveído en tal calidad a su mantenimiento, educación y colocación, y la fama (reputación), que era el hecho de haber sido reconocido como tal hijo por la familia del pretendido y por la sociedad.

Deben existir elementos suficientes de hecho que indiquen normalmente las relaciones de filiación o parentesco, que se alegan por último, en cuanto al elemento “fama” la reforma del Código Civil considera existente tanto el vínculo de que se trata haya sido reconocido por la familia como cuando lo haya sido por la sociedad sin existir que éste último reconocimiento haya sido “constante”.

La sociedad de la que habla el Código es el conjunto de personas vinculadas a la vida cotidiana de los pretendidos padres e hijos (amigos habituales, compañeros de estudios o de trabajo, etc.)

De lo anteriormente expuesto, este Sentenciador considera que por cuanto se evidencia que la ciudadana ELIZABETH CABALLERO MALDONADO, es la progenitora del solicitante, plenamente identificado, quien compareció ante este Juzgado aceptando todos los hechos narrados por el actor, manifestando que es su hijo biológico, hecho que determina la filiación, la carga de la prueba quedo demostrada, tal como lo establece el Artículo 12 de Código de Procedimiento Civil:

Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.

Analizada la norma citada, en estricto apego este Juzgador estima la filiación entre el ciudadano ALEXANDER MILAN CABALLERO MALDONADO y la ciudadana ELIZABETH CABALLERO MALDONADO.- Así se decide.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

Vencido el lapso probatorio y estando la causa en estado de sentencia, el Tribunal pasa a valorar las pruebas en los siguientes términos:

Para demostrar lo alegado promovió las siguientes pruebas:

1. Promovió e invocó el mérito favorable que arrojan las actas procesales a su favor.
2. Invocó a su favor la admisión por parte de la demandada en su escrito de contestación, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado por el demandante Alexander Milán Caballero Maldonado.

3. Promovió y ratificó la tarjeta emitida por el Departamento de Historias Médicas del Hospital Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 03 de enero de 1980.

4. Promovió y ratificó la constancia de inexistencia de partidas de nacimiento, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 07 del mes de marzo de 1996 y por el Registro Principal del Estado Zulia, de fecha 18 de junio de 1996.

5. Promovió y ratificó la constancia del Departamento de Protección del Menor de la Prefectura del Municipio Maracaibo, donde notifica a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá, la certificación del niño Caballero Maldonado Alexander Milan hijo de Caballero Maldonado Elizabeth a los efectos que se proceda a su inscripción en el registro civil de nacimiento, expedida en fecha 22 de noviembre de 1996.

En razón de ello, este Tribunal después de examinar los hechos y las pruebas promovidas, otorga valor al mismo en todo su efecto probatorio, y siendo que los demandados reconocieron como ciertos los hechos que el demandante atribuyó a su persona en la demanda, pasa a dictar sentencia en la causa, previa las siguientes consideraciones:

El Artículo 32 de la Constitución Nacional, dispone en su numeral 1°:
“que son venezolanos y venezolanas por nacimiento" Toda persona nacida en territorio de la República".

Asimismo establece el Artículo 56 de la Constitución Nacional que:
… todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la Ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación".

Por su parte estipula el artículo 458 del Código Civil:
" Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registros, si son ilegibles; si no se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se han interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquiera especie de pruebas..."

Ahora bien, con toda las pruebas documentales aportadas por la parte interesada al proceso en aras de sustentar su pretensión, resulta evidente que la misma logró demostrar el hecho alegado por este en su solicitud, por lo que estando sujeta la presente acción a la normativa supra reseñada y conformados los hechos deducidos con la verdad procesal, debe ser declarada procedente la presente solicitud de Inserción de Acta de Nacimiento. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la presente solicitud, en consecuencia, este Tribunal dispone lo siguiente:

1. Tener el presente fallo como Partida de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER MILAN CABALLERO MALDONADO, hijo de la ciudadana ELIZABETH CABALLERO MALDONADO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 24.733.640, nacido el día TRES (03) de ENERO del año mil novecientos ochenta (1980), en el Hospital Chiquinquirá de Maracaibo, en jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia

2. Que el ciudadano Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y el Registrador Principal del Estado Zulia, procedan a insertar en los Libros de Registro Civil de Nacimientos correspondientes, la presente Sentencia como Partida de Nacimiento del ciudadano ALEXANDER MILAN CABALLERO MALDONADO.

Publíquese, regístrese y remítase mediante oficio copia certificada de esta Sentencia debidamente ejecutoriada a la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia y otra al Registro Principal del Estado Zulia, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintinueve (29) días mes de OCTUBRE de Dos Mil Diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.¬
El Juez,
(fdo.)

Abog. Adan Vivas Santaella


La Secretaria
(fdo.)

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior previo anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, siendo las dos de la tarde (2:00P.M.).

La Secretaria
(fdo.)
Abog. Mariela Pérez de Apollini