Vista la diligencia que antecede, suscrita por el ciudadano CHANDLER OQUENDO venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 5.166.665 asistido por el abogado Ricardo Cedeño, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 145.698 actuando en su carácter de parte demandante en el presente juicio seguido contra el ciudadano TITO MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 3.778.153 en el cual solicita se proceda como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el demandado no formuló oposición ni pagó después de haber sido intimado, este Tribunal para resolver observa:

Revisadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, es de observarse que en fecha dieciséis (16) de julio de 2010, el Alguacil Natural de este Juzgado, John Alex Carmona, expuso haber intimado al demandado Tito Meléndez, consignando Boleta de Intimación debidamente firmada.

Así las cosas, establece el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma prevista en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 19 días del mes de octubre de 2007, con respecto al lapso de oposición al decreto intimatorio, indicó:

“Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el procedimiento intimatorio o monitorio, conocido en la legislación italiana como “procedimiento de inyucción”, pretende la creación de un título ejecutivo, por el sistema de inversión de la carga del contradictorio, el cual queda a iniciativa del demandado. Por ello, la mera introducción de la demanda autoriza al juez para que, inaudita altera parte, emita un decreto con el que impone al deudor que cumpla la obligación pecuniaria demandada. Una vez intimado al pago, se le concede al deudor un plazo para ejercer oposición y, en tal caso, se abre el contradictorio y la causa pasa a tramitarse por el procedimiento ordinario. No obstante, si el deudor no hiciere oposición al decreto dentro del término, éste pasa a ser definitivo e irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. Así pues, el procedimiento intimatorio presenta la particularidad de tener una cognición reducida y un carácter sumario dispuesto a favor del demandante.

Ahora bien, el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil prevé que “…el intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal”. El precepto legal citado establece un lapso procesal al señalar el tiempo en que debe formular el intimado su oposición al decreto de intimación. Por ello, para que la oposición al decreto intimatorio pueda considerarse eficaz debe realizarse en tiempo oportuno, esto es, dentro de los diez días siguientes a la constancia en autos de haber sido intimada la parte accionada.” (Negrillas del Tribunal)


Del análisis del criterio jurisprudencial antes trascrito, y a tenor de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en el procedimiento monitorio o por intimación, una vez perfeccionada la intimación del demandado se apertura un lapso de diez días de despacho, para que éste pague la cantidad de dinero reclamada por el actor, o realice oposición al decreto intimatorio, para así continuar con las secuelas del proceso, como son la contestación de la demanda, pruebas y sentencia.

En consecuencia, siendo que hasta la presente fecha, la parte demandada no ha realizado acto de presencia por si ni por medio de apoderado judicial para los actos del juicio, y encontrándose completamente precluidos los lapsos otorgados para estos casos, sin que exista constancia del pago, ni oposición expresa al Decreto Intimatorio dictado en fecha veintidós (22) de marzo de 2008, debe procederse conforme las facultades de los artículos 651 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En consecuencia firme como ha quedado el Decreto Intimatorio de fecha veintidós (22) de marzo de 2010, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procede como en Sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se Decide.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintiocho (28) de octubre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior se dictó y publicó la anterior Resolución.
La Secretaria,