Proveniente del Órgano Distribuidor, en fecha 16 de abril de 2009, fue recibida por este Tribunal la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO DE COMPRA VENTA intentada por los profesionales del derecho Willians Machado Atencio y Ángel Ortega, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.805.281 y 15.987.520, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 126.850 y 126.858, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en sus condiciones de apoderados judiciales de la ciudadana CARMEN DELIA BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.675.932, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.263.385, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia.

I. RELACIÓN DE LAS ACTAS

En fecha 23.04.09, el Tribunal ordenó abrir el expediente correspondiente y conminó a la parte accionante producir el instrumento fundamental relacionado en la demanda a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la misma, procediendo los apoderados judiciales de la actora en fecha 28.09.09 sumar a los autos la documental señalada, siendo por auto del 1.10.09 cuando el Tribunal admitió la demanda y acordó la citación del demandado.

Librado en fecha 27.10.09, despacho de comisión para la citación del demandado, fue recibido por el Tribunal de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla en fecha 28.10.09, acordando la evacuación de la misión conferida, quedando en fecha 01.12.09, mediante exposición del Alguacil de dicho Tribunal precisadas las diligencias de la citación practicada. Recibidas las resultas en fecha 09.12.09, se agregaron al expediente.

En fecha 09.02.10, la parte actora presentó pruebas y en auto del 24.02.10 el Tribunal agregó el escrito a los autos, siendo admitidos los medios en fecha 04.03.10.

Corren diligencias fechadas 11.05.10, 12.07.10 y 28.09.10 suscritas por la parte actora, solicitando sea dictada sentencia en la causa, considerando la confesión ficta de la parte demandada.

Así las cosas, resulta impostergable la labor de este Órgano Jurisdiccional circunscribir su función de análisis sobre las presentes actas procesales y decidir la pretensión con arreglo a las normas contenidas en el artículo 12, 509 y 362 del Código de Procedimiento Civil en conjunción con las normas sustantivas aplicables al presente caso.

II. PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Este Tribunal de un estudio de las actas procesales puede verificar que la parte demandada ciudadano JESÚS ÁNGEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.263.385, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia, fue citado personalmente el 01.12.09 por el Alguacil del Tribunal de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta misma Circunscripción Judicial; agregadas las resultas de la comisión de citación en fecha 09.12.09, se dio inicio al lapso para la contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, más un (1) día que se concedió como término de distancia.

En tal orden, el primer día siguiente al 09.12.09, correspondiente al término de distancia fue el día 10.12.09. Seguidamente iniciaron, a tenor de lo establecido en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, los veinte (20) días para la comparecencia del demandado, siendo éstos: 14, 15, 16, 17 y 18 de diciembre de 2009, 7, 8, 11, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 25, 26, 27, 28 y 29 de enero de 2010. Abierta la causa a pruebas por quince días conforme a lo establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de promoción se cumplió a saber: 1, 2, 3, 4, 5, 8, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 22 y 23 de febrero de 2010.

Se evalúa, con apreciación al cómputo precisado precedentemente, que el demandado aun cuando fue citado de manera personal, no compareció a dar contestación a la demanda dentro del plazo correspondiente, ni promovió prueba alguna que lo beneficie, generando en apariencia la confesión ficta.

El precepto establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil contempla:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de prueba sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Subrayado y destacado del Tribunal)

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a Derecho.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, al tratar el punto expresa:

“…c) Como se ha visto antes, la disposición del artículo 362 C. P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal: Que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca; y consecuencialmente, los problemas que plantea la institución en la práctica, son dos: establecer lo que debe entenderse por “petición contraria a derecho” y el alcance de la locución “si nada probare que le favorezca”. Determinar cuando la petición del demandante es contraria a derecho, tiene trascendencia en nuestro caso, solo cuando a la declaratoria de la confesión ficta, pues en cuanto al mérito de la causa, aunque se tenga por admitidos los hechos en virtud de la confesión ficta, el Tribunal no podrá declarar con lugar la demanda, ni acordar lo pedido por la parte actora, si esa petición resulta contraria a derecho en el sentido de que los hechos admitidos, no producen la consecuencia jurídica pedida.
Para determinar este extremo, no es preciso que el Juez entre a indagar acerca del derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse en concreto a los hechos establecidos o confesados por el demandado, porque una cosa es la desestimación de la confesión ficta por ser contraria a derecho la petición del demandante, y otra cosa la desestimación de la demanda por improcedente e infundado en derecho. Ambos conceptos giran en torno a la cuestión de derecho, y fácilmente puede confundirse las situaciones.

e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que “vencido el lapso promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciador la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisa del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente…” (Subrayado del Tribunal)

En este caso concreto, resulta concluyente a la luz del cómputo precedentemente relacionado, la inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda, con lo cual se configura el primer presupuesto normativo para esta institución jurídica.

De igual forma, es evidente que se suma a la falta de contestación, la absoluta falta de promoción de pruebas de la parte demandada a su favor, verificándose el segundo presupuesto legal, por lo que desciende este Tribunal de seguidas a examinar si se cumple con el tercer presupuesto normado en el ya expresado artículo 362 del código adjetivo, relativo a que la demanda esté ajustada a derecho, para lo cual este Sentenciador procede a establecer la relación de los hechos (questio facti) a fin de realizar la adecuación de estos hechos con los presupuestos que la norma (questio iuris).


DE LOS HECHOS:

En tal orden, los profesionales del derecho Willians Machado Atencio y Ángel Ortega, representantes judiciales de la actora Carmen Delia Beltrán, todos identificados, arguyeron en el escrito de la demanda:

 Que su representada se trasladó aproximadamente un mes, a un fundo de su única y exclusiva propiedad, ubicado en el Municipio Páez, el cual viene poseyendo por mas de sesenta (60) años, ubicado en el sector La Parchitas, caserío denominado “Los Robles”, del indicado Municipio Páez del Estado Zulia, alinderado de la siguiente forma: NORTE: Fundo propiedad de Angélica Beltrán, SUR: vía de penetración, carretera Los Robles, ESTE: Fundo propiedad de Angélica Beltrán y OESTE: fundo propiedad de José María Fernández, cuando fue sorprendida por la visita del ciudadano Jesús Ángel Machado, quien le manifestó de forma airada y grosera que esa tierra le pertenecía por la venta que ésta le hizo.
 Que dicho ciudadano le enseñó un documento registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez de fecha 22 de septiembre de 1.972, que supuestamente le acredita la propiedad de dicho fundo.
 Que en el documento que le presentó el ciudadano Jesús Machado, en ninguna de sus partes aparece expresado el consentimiento de su representada de venderle pura y simple, y no aparece la firma, ni las huellas dactilares, sorprendiéndose por el dolo y la mala fe allí expresada.
 Que se amparan en lo normado en los artículo 1.146, 1.154 y 1.346 del Código Civil.
 Que en el documento de la supuesta venta se puede evidenciar que según el ciudadano Jesús Machado, le fue vendida una extensión de terreno de aproximadamente treinta (30) hectáreas, lo cual sería algo ilógico porque treinta hectáreas abarcaría todo el Municipio Páez y parte del Municipio Mara del Estado Zulia, y dicho terreno en la realidad mide de frente 140 Mts por 225 Mts.
 Que solicitan la nulidad de la venta.
 Que estiman la demanda en 170.000,00 bolívares fuertes equivalente a 3.090 unidades tributarias

DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

La parte demandante, una vez conminada por el Tribunal y a los fines de la admisión de la demanda, presentó:

Copia certificada mecanografiada de instrumento de fecha 26.08.09, expedida por el Registro Público con funciones notariales del Municipio Páez, Sinamaica, Estado Zulia, de instrumento registrado el 22.09.1972, anotado bajo el No. 55, Tomo I, Protocolo 1°.

En relación a este medio bajo examen, este Juzgador aprecia que en el período probatorio dicha parte accionante ratificó el valor de dicha copia certificada. La presente documental tratándose de un instrumento público, aportado en período útil en copia certificada y habiendo quedado sujeto al contradictorio, no fue impugnado por la parte demandada, tal como lo posibilita el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se le tiene como fidedigna de su original y por consiguiente dicho instrumento arroja certeza probatoria tal como la tiene consagrado el precepto legal del artículo 1359 del Código Civil. Así se establece.

De esta documental se determina la convención de compra venta -cuya nulidad ahora se mecaniza- celebrada originariamente ante el Juzgado del Municipio Guajira, Distrito Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Paraguaipoa, el día 20 de enero de 1.972, presentado para su reconocimiento judicial, posteriormente presentado para su protocolización ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Páez, Sinamaica del Estado Zulia, en fecha 22 de septiembre de 1.972, anotado bajo el No. 55, Tomo I, Protocolo 1°, entre los ciudadanos Carmen Delia Beltrán de Machado, venezolana, mayor de edad, viuda, de oficios del hogar, con cédula de identidad No. 1.675.932, natural del Municipio Sinamaica, Distrito Páez del estado Zulia y Jesús Ángel Machado Beltrán, venezolano, mayor de edad, casado, criador y agricultor, con cédula de identidad No. 3.263.385 y del mismo domicilio, respecto de un inmueble constituido por un fundo agrícola llamado “Mi Delirio”, situado en el lugar denominado “Las Parchitas”, Jurisdicción del Municipio Sinamaica, Distrito Páez del Estado Zulia, con una superficie de treinta (30) hectáreas de tierras baldías, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: Fundo propiedad de Angelina Beltrán; Sur: Vía de penetración, carretera Los Robles; Este: Fundo propiedad de Angélica Beltrán y Oeste: Fundo de José María Fernández.

Se evidencia igualmente de la copia certificada mecanografiada, que en dicha convención se puntualizó lo siguiente: “…Y como se firmar autorizo para que lo haga por mí, al ciudadano ATILIO RAMÓN FARÍA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, agricultor, portador de la cédula de identidad No. 1.055.478 y de este mismo vecindario…” en el mismo sentido se desprende que en la nota marginal realizada por el ente judicial al decretar el reconocimiento judicial, reprodujo la asistencia de los otorgantes y del rogado, así como: “Leído que les fue y puestoles de manifiesto, dijeron: Los Otorgantes; “Su contenido y el Rogado y el Otorgante que sabe firmar Son Nuestras las firmas que lo suscriben…” Estima este Juzgador que la copia indicada presenta un error de trascripción al dejarse constancia de la firma a ruego por motivos de que la vendedora sabe firmar, cuando lo propio es que la firma a ruego es cuando no se sabe firmar o existe un impedimento físico para el momento de celebración de la convención.

Aprecia este Sentenciador que aun cuando de la descrita copia certificada mecanografiada no se puede visualizar el estampado de las firmas de los otorgantes y del rogado que denoten al menos la forma como fue rubricada la convención y si al momento se requirió que la otorgante, hoy impugnante de la venta, estampó las huellas dactilares, es el caso que citado el demandado con todas las garantías de ley, su carga era asistir al proceso y descargar las defensas, excepciones y pruebas contundentes que hicieran rebatimiento de los argumentos libelados, situación que en forma alguna se constata de los autos, ateniéndose en consecuencia este Juzgador a la fidelidad de las declaraciones o pretensiones de la actora y a la aplicación de las normas sustantivas que contienen los supuestos de hecho que han sido denunciados en esta acción de nulidad.


DEL DERECHO APLICABLE:

Así las cosas, este Jurisdicente, sopesa que la accionante luego de exponer los argumentos facticos, los concatena con normas que nuestro legislador tiene consagradas para aquellos casos cuando en la convención existió dolo, error excusable o violencia, vicios éstos que producen a tenor de lo establecido en el artículo 1.146 la posibilidad de exigir la nulidad del contrato. Más no puede ser menos cierto que la proposición principal de la actora es el hecho que no prestó su consentimiento en forma alguna para que se llevara a cabo la convención de compra venta que se encuentra compilada en el descrito instrumento de fecha 22.09.1972, anotado bajo el No. 55, Tomo I, Protocolo 1°, ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Páez, Sinamaica, Estado Zulia. Delata la actora que jamás prestó su consentimiento en dar en venta pura y simple el inmueble que en el documento cuya nulidad exige aparece relacionado, y que del mismo no se puede determinar su firma ni huellas dactilares.

La denuncia factica es sobre la inexistencia del contrato de compra venta por ausencia absoluta de uno de los requisitos existenciales como lo es el consentimiento, pero se le conjugó con el precepto normativo sustantivo que consagra los vicios del consentimiento, dolo, error y violencia, de allí que inteligencia este Juzgador, que para el caso en concreto debe hacer aplicación de la máxima “IURA NOVIT CURIA” (el derecho lo conoce el juez), conforme al cual los si bien no se pueden suplir los hechos no alegados por las partes, si se deben elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues a ello se contrae el deber jurisdiccional, es decir, aplicar el derecho alegado o no por las partes, a los hechos que los deben ser siempre éstas.

Es decir, la litis debe quedar arreglada a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.141 Código Civil, que establece:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1°. Consentimiento de las partes;
2°. Objeto que pueda ser materia de contrato; y
3°. Causa lícita.”

En este sentido, el autor Eloy Maduro Luyando en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Novena Edición, Caracas 1999, página 443, expone sobre este punto:

“De una manera general puede definirse el consentimiento (del latín consensus) como una manifestación de voluntad deliberada, consciente y libre, que expresa el acuerdo de un sujeto de derecho respecto de un acto externo propio o ajeno.
El consentimiento el es primero de los elementos esenciales para la existencia del contrato. Así lo establece el artículo 1141 del Código Civil: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes…”
El consentimiento es un elemento fundamental para la existencia del contrato, cualquiera que fuera su tipo o naturaleza. No sólo constituye una formalidad esencial para el perfeccionamiento de los contratos consensuales, sino que es un presupuesto o condición sine qua non de todo contrato, sea real o solemne. En todo contrato es necesario la existencia del consentimiento…”


Por otra parte, el citado autor en la mencionada obra, en las páginas 594-595, establece:
“De una manera general se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales.
Por nulidad de un contrato se entiende su ineficacia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros.
Tradicionalmente se ha distinguido dentro de la teoría de las nulidades la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa.
II.- NULIDAD ABSOLUTA
…Existe nulidad absoluta de un contrato cuando no se puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, bien porque carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto o causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres.” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a las características de la nulidad absoluta del contrato, la Sala de Casación Civil ha señalado en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos Flor de la Chiquinquirá Caldera de Ramírez y María Alejandra Rivas-Vásquez Caldera contra Luis Fernando Bohórquez Montoya, sentencia N° RC-01342, exp. N° 2003-000550, lo siguiente:

“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).

Como puede observarse, la nulidad absoluta opera de pleno derecho, y el Juez puede constatar, incluso de oficio, su ineficacia. La acción de nulidad absoluta puede ser incluso intentada por los terceros que tengan un interés en ello.


En atención a todos los argumentos antes expuestos, este Juzgador visto que la parte demandante postula en su escrito libelar la falta de consentimiento a los fines de la celebración del contrato de compra venta de fecha 22.09.1972, anotada bajo el No. 55, Tomo I, Protocolo 1°, ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Páez, Sinamaica, Estado Zulia, y por cuanto de actas se ha evidenciado documentalmente la realización del acto cuya nulidad se solicita, este Sentenciador de conformidad con el artículo 1.141 del Código Civil, concluye que la pretensión aducida por la parte actora está ajustada a derecho, cumpliéndose de esta forma con el último requisito exigido en el precitado artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se Decide.

III. CONCLUSIONES FINALES

La falta de comparencia del demandado por sí o por medio de apoderados legales al acto de contestación a la demanda, constituye una presunción Iuris Tantum de confesión en su contra, así el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil le permite al demandado contumaz promover la contraprueba de los hechos que según su presunción de ley han sido admitidos al no contestar la demanda. Pero no puede demostrar con éxito cualquier hecho que presuponga en el juicio la introducción de un hecho nuevo lo que sería propiamente una excepción de fondo. Cuando se produce la confesión ficta el juez debe limitarse a analizar las pruebas que consten en actas y determinará si la demanda esta ajustada a derecho y a analizar o verificar la falta de prueba del demandado para desvirtuar la presunción Iuris Tantum de veracidad de los hechos alegados en la demanda.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional una vez analizado la pretensión aducida por la parte actora, estableciéndose que la misma está ajustada a derecho, y verificado como ha sido que la prueba elemental de la acción ya valorada sustenta la pretensión de la parte actora, declara la Confesión Ficta del demandado JESÚS ÁNGEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.263.385, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia, en consecuencia se declara CON LUGAR la presente demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO fundamentado en la ineficacia de la compraventa celebrada en fecha 22.09.1972, anotada bajo el No. 55, Tomo I, Protocolo 1°, ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Páez, Sinamaica, Estado Zulia, por falta de uno de los elementos para la validez del mismo, según lo estipulado en la norma antes citada como es el CONSENTIMIENTO ABSOLUTO, lo cual genera la NULIDAD ABSOLUTA del mismo y por ende la procedencia de la presente causa de nulidad de documento intentado por la ciudadana CARMEN DELIA BELTRÁN contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL MACHADO. Así se decide.-

En derivación de este pronunciamiento, este Juzgador declara LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de fecha 22.09.1972, anotado bajo el No. 55, Tomo I, Protocolo 1°, otorgado ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Páez, Sinamaica, Estado Zulia,. Así se decide.-

IV. DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. LA CONFESIÓN FICTA del demandado JESÚS ÁNGEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.263.385, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia.
2. CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE DOCUMENTO PÚBLICO incoada por la ciudadana CARMEN DELIA BELTRÁN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 1.675.932, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano JESÚS ÁNGEL MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.263.385, domiciliado en el Municipio Páez del Estado Zulia, en consecuencia SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del documento de fecha 22.09.1972, anotado bajo el No. 55, Tomo I, Protocolo 1°, ante el Registro Público con funciones notariales del Municipio Páez, Sinamaica, Estado Zulia.
3. SE CONDENA EN COSTAS al demandado por haber sido totalmente vencido en la presente causa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella. La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior Sentencia en el expediente No. 56.515, quedando anotada en el libro respectivo bajo el No. 692.-
La Secretaria,


Abog. Mariela Pérez de Apollini.