Visto el escrito que antecede, presentado por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN VALBUENA CARRUYO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.151.897 asistida por la abogada en ejercicio Emelina Carrasquero Montes inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.567, en su condición de tercera realizó oposición a la ejecución de la sentencia decretada en el presente juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana NELLY DEL CARMEN VILLASMIL VILLASMIL venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.526.151 contra la ciudadana VILIA MARGARITA ROA venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.469.456, este Tribunal para resolver observa:

Tramitada la causa, en fecha seis (06) de noviembre de 2006, este Tribunal dictó sentencia definitiva declarando Sin Lugar la demanda incoada, y ejercido el recurso de apelación por la parte actora, el mismo fue declarado Con Lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien declaró Con Lugar la demanda incoada, en sentencia de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2009.

Según auto de fecha 15 de julio de 2010, previa solicitud de la parte actora, se declaró en estado de ejecución la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior, otorgando el lapso para el cumplimiento voluntario. Igualmente, consta de actas, que según resolución de fecha 24 de septiembre de 2010, se declaró en estado de ejecución forzosa la sentencia definitivamente proferida en autos, y en consecuencia la entrega a la parte actora del inmueble objeto del litigio, constituido por una parcela de terreno, ubicada en el Barrio El Perú, avenida 6 con calle 14-A en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con inmueble propiedad de de los ciudadanos Andrea Rosa Montero y Fernando González, SUR: con propiedad de los ciudadanos Néstor González y Humberto Villasmil, ESTE: Avenida 14 A y, y OESTE: propiedad del ciudadano ALFONSO VILLASMIL, posee una superficie de treinta y cinco (35) metros de largo por treinta y cinco (35) de ancho, lo que significa un área de un mil doscientos veinticinco metros cuadrados (1.225mts2), librándose despacho de comisión al efecto, sin que conste en actas sus resultas.

En dicha etapa procesal, ocurre la ciudadana Ninoska del Carmen Valbuena Carruyo, con la asistencia legal debida, para realizar oposición a la ejecución de la sentencia decretada en actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

Alega la mencionada ciudadana, que desde aproximadamente cinco (5) años, viene poseyendo un área menor del terreno que conforma el inmueble objeto del litigio, el cual adquirió conjuntamente con su cónyuge Eduar Villasmil según documento autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco, de fecha 02 de marzo de 2006, bajo el No. 87, Tomo 21 de los libros respectivos.

Señala además, que el inmueble que ocupa con su familia tiene aproximadamente Doscientos cincuenta y nueve metros cuadrados (259 mts2) sobre el cual se encuentra edificado una casa que le sirve de habitación, según se evidencia de Inspección Judicial efectuada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial. Arguye que de la indicada Inspección Judicial se puede apreciar que los ciudadanos Nerio Villasmil, Pascual Di Rienzo, Arelis Pineda y Nertitza González tambié son ocupante el inmueble.

Fundamenta su oposición conforme a la sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional No. 1212 de fecha 19 de octubre de 2000, de la cual trascribe un párrafo, solicitando sea declarado con lugar con todos los pronunciamientos que sean necesarios.

Ante tales argumentos, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

El artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, regula la intervención de terceros para oponerse a la medida de embargo, sin embargo su aplicación por criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido aceptado para cualquier medida, estableciendo el mismo lo siguiente:

“Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a la publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez, aunque actué por comisión, en el mismo acto suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentar el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quien debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.
El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario, confirmará el embargo…”


Del trascrito artículo se establece los requisitos para hacer procedente a la oposición interpuesta, como son:

1.- Legitimación; y
2.- Prueba del Derecho alegado.


Con respecto al primer presupuesto de legitimidad, este Tribunal observa que quien se opone es un tercero, por cuanto la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN VALBUENA CARRUYO es un sujeto distinto a la parte actora y demandada, cumpliendo así el primer requisito.

En cuanto al segundo requisito, de prueba del Derecho alegado, este Tribunal observa que la tercera opositora ciudadana NINOSKA DEL CARMEN VALBUENA CARRUYO, acompañó los siguientes medios probatorios:

- Copia simple de documento de venta, en el cual la ciudadana Vilia Margarita Roa vende al ciudadano Eduar José Villasmil Roa, un terreno situado en el Barrio El Perú, Calle 14, Avenida 7, No. 14-105, en jurisdicción de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la parcela de terreno posee una extensión de 259 Mts2, autenticado ante la Notaria Pública de San Francisco del Estado Zulia, de fecha 02 de marzo de 2006, anotado bajo el No. 87, Tomo 21 de los libros respectivos.
- Copia simple del acta de matrimonio de los ciudadanos Eduar José Villasmil Roa y Ninoska del Carmen Valbuena Carruyo, expedida por el Jefe Civil de la parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.

Dichos documentos, al no haber sido tachados ni impugnados en la oportunidad legal correspondiente, este Tribunal los aprecia en todo su valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se Aprecia.

- Inspección Extrajudicial realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, San Francisco y Jesús Enrique Lossada de esta Circunscripción Judicial, en fecha cinco (05) de agosto de 2010, en la cual se trasladó al inmueble ubicado en la avenida 7, calle 14, No. 14-105 del Barrio El Perú en jurisdicción del Municipio San Francisco del Estado Zulia, dejando constancia de las viviendas existentes en el inmueble, sus condiciones así como sus ocupantes.

La misma al devenir de un organismo público que goza de fe pública, lo aprecia en su valor probatorio, siempre que se aprecien hechos controvertidos en la presente incidencia. Así se Aprecia.

Así las cosas, siendo que el artículo ante nombrado exige que el opositor presente prueba fehaciente del derecho alegado, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

El doctrinario Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Medida Cautelares, Ediciones Liber, Página 257, ha señalado:

“…El juez debe examinar el título fundamental del tercero opositor interviniente y si fuere un instrumento público fehaciente, que acredite la propiedad de la cosa de parte del tercero, o su derecho a poseerla, paralizará el remate, si la cosa se encontrare en su poder en el segundo caso, a los fines de que previamente se dilucide la cuestión sobre titularidad o el gravamen de la cosa…omissis…."

Establece el artículo 1.920 del Código Civil:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

1° Todo acto entre vivos, sea a titulo gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.”

Asimismo, establece el artículo 1.924 ejusdem:

“Los documentos, actos y sentencias que al Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados no tienen efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.”

En ese sentido, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, sentencia de fecha doce (12) de junio de 2003, ratificando el criterio establecido en fallo de fecha cinco (5) de abril de 2001, caso: Doris Elena Lozada Pérez contra Marbella Rosa Pérez de González, expediente Nº 99-836, sentencia Nº 64, al referirse a la prueba fehaciente, señaló:

“… Tal como se señala en la jurisprudencia anteriormente citada, cuando el registro es ad probationem, el acto no registrado no surte efectos contra terceros que por cualquier titulo, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
En este sentido, cuando el artículo 546 de la Ley Adjetiva Civil, señala que el opositor debe presentar “prueba fehaciente de la propiedad (…) por un acto jurídico válido”, hace referencia a un documento que cumpla con la formalidad del registro, con lo cual podrá ser opuesto a terceros y tener efectos erga omnes.
Sin embargo, en el sub-iudice, la recurrida aceptó como documento fehaciente para demostrar la propiedad del inmueble a embargar una documental autenticada de una partición de comunidad de unión no matrimonial permanente, con lo cual infringió los artículos 1.924 del Código Civil y 546 del Código de Procedimiento Civil, al darlo como prueba suficiente para suspender el embargo y declarar con lugar la oposición, sin que conste la solemnidad del registro, requisito impretermitible para que la propiedad tenga efectos erga omnes.


Asimismo, la indica Sala de de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, Exp: Nº. AA20-C-2007-000069, en sentencia de fecha diez (10) días del mes de agosto de 2007, tambien indicó:

“El ad quem analizó el documento presentado por la tercera opositora, y señaló que no puede calificarse de prueba fehaciente de propiedad a los efectos de la oposición, ya que el vendedor no cumplió con la formalidad del registro aunado al hecho de que no ejerció el derecho de retracto en el tiempo oportuno y convenido, añadiendo que aunque se hubiera ejercido el derecho al retracto oportunamente, si el documento en el cual consta dicho ejercicio no se registra, no tiene valor frente a terceros, y por lo tanto, no sería oponible.
Tales razonamientos resultan acordes a lo expresado por esta Sala en relación a la prueba fehaciente y las excepciones de tal exigencia a los fines de considerar fundamentada la oposición. Respecto a la prueba fehaciente, en Sentencia N° 480, de Fecha 20 de diciembre de 2002, Caso Gustavo Adolfo Ciciliot García contra Miguel Ángel Rangel Sira, Expediente N° 01-840, se señaló, lo siguiente:
“...Por sentencia de 16 de junio de 1993, la Sala expresó:
En sentido general, prueba fehaciente es aquella capaz de llevar al conocimiento del sentenciador la existencia de un determinado hecho. Ahora bien, dispone el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que si al practicar el embargo, o después de practicado, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor de la cosa, el juez suspenderá el embargo si aquella se encontrare verdaderamente en su poder y presentare el poseedor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido.
El carácter emergente de la actuación, indica que debe tratarse de una prueba capaz de llevar al ánimo del sentenciador, en forma inmediata, que el opositor es propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental. En tal sentido un documento autenticado, de fecha anterior al embargo, podría llenar los extremos señalados.
Sin embargo, tal evidencia no puede ser opuesta al ejecutante, quien mediante el embargo adquiere el derecho a cobrar su acreencia con el precio del remate del inmueble, por tratarse de un documento no registrado, conforme al artículo 1.924 del Código Civil, por el cual los documentos, actos y sentencias que la ley sujeta a registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble; y de acuerdo al artículo 1.920 del mismo código, que ordena en su ordinal 1º registrar todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.


De la trascripción de las normas legales, doctrina y criterios jurisprudenciales, se denota que la prueba fehaciente de la propiedad por un acto jurídico válido, requerido por el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, en caso de tratarse de un inmueble deber ser un documento debidamente registrado para así poder ser oponible a terceros. Así se Aprecia.

Ahora bien, en el caso de autos, este Tribunal observa que la tercera opositora acompaña documento autenticado para demostrar la propiedad de una parte del inmueble sobre el cual decretó la ejecución de la sentencia definitivamente firme proferida en autos, en el cual la ciudadana Vilia Margarita Roa -quien funge como parte demandada en la causa-, le vendió al cónyuge de la ciudadana Ninoska Valbuena Carruyo, el inmueble ante descrito, al respecto se debe acotar que el mencionado documento de venta en el cual fundamenta la tercera su oposición, al no estar registrado, a tenor de los artículos 1.920 y 1.924 del Código Civil, no es oponible a terceros, como lo es la parte actora en la causa, aunado la Inspección Extra Judicial acompañada solo se deja constancia de los ocupantes del inmueble al cual se trasladó el Juzgado, pero de la misma no se puede apreciar prueba fehaciente de la propiedad alegada por la tercera, por lo que considera este Juzgador que la opositora carece de la prueba fehaciente exigida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Así se Establece.-

Por los argumentos expuestos, por cuanto las pruebas acompañadas por la tercera opositora, no constituye una prueba fehaciente tal como lo exige la normativa adjetiva procesal, se debe forzosamente declara la improcedencia de la oposición realizada por la ciudadana Ninoska del Carmen Valbuena Carruyo, antes identificada, a la ejecución de la sentencia que se sigue en la presente causa. Así se Decide.-

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR la Oposición de Tercero propuesta por la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN VALBUENA CARRUYO a la practica de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada en este juicio de REIVINDICACIÓN seguido por la ciudadana NELLY DEL CARMNE VILLASMIL contra la ciudadana VILIA MARGARITA ROA.-
2) SE MANTIENE EN VIGENCIA Y CON TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE ENTREGA MATERIAL DEL INMUEBLE OBJETO DEL LITIGIO PLENAMENTE IDENTIFICADO EN ACTAS.-
3) SE CONDENA en costas a la tercera opositora por haber sido vencido totalmente en esta incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente Resolución como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veinticinco (25) del mes de octubre de dos mil diez (2010).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini