Se inició el presente procedimiento de Rendición de Cuentas intentado por la ciudadana WILMA BRIGITTE PEREZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.827.467, domiciliada en la ciudad de Caracas del Distrito Capital, actuando en su propio nombre y en representación conforme al artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, de sus hermanos BELKIS JOSEFINA PEREZ SOCORRO, BETTY CHIQUINQUIRÁ PEREZ SOCORRO y WILSON JOSE PEREZ URDANETA, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-12.697.453, V-12.307.130 y V-6.088.163, domiciliados en la Ciudad de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, en la Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia y en la Ciudad de Caracas del Distrito Capital respectivamente, asistida por la abogada MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en contra de la ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.815.388 y con domicilio en esta ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, y contra la Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia en fecha 16 de enero de 1996, bajo el No. 47, Tomo 4-A, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representada por su presidente ciudadano WILLIAM JOSE MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.972.615 e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 56.631; ordenándose la intimación de la parte demandada para que comparezcan al Tribunal dentro de los veinte días de despacho siguientes a rendir las cuentas exigidas, dejándole advertido que si se presentare a oponerse alegando alguna de las causales del artículo 673 del Código de Procedimiento Civil, el juicio se suspendería y se entenderían citadas las partes para la contestación de la demanda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del término de emplazamiento.

Habiendo la parte demandante cumplido las exigencias de ley para la concreción de la intimación de la parte demandada, y habiéndose materializada la misma mediante comparecencia de los apoderados judiciales de la parte demandada, mediante diligencia de fecha 4 de noviembre de 2008 y 20 de enero de 2010, la parte demandada consigna sus escritos de oposición.

Así el día 2 de diciembre de 2008, los abogados WILLIAN MORA y SEGUNDO AIRANY VERA, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 23.407 y 53.530 respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, consigna escritos a los fines de oponerse al juicio de Rendición de Cuentas, denunciando las cuestiones previas de los ordinales 1° y 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como la defensa perentoria de falta de cualidad.

En fecha 19 de febrero de 2010, el abogado WILLIAM JOSE MEDINA, en su carácter de representante legal de la empresa codemandada, consigna escrito oponiéndose a la demanda de rendición de cuentas, y denunciado la defensa de fondo de falta de cualidad. En fecha 21 de abril de 2010, este Juzgado mediante decisión acuerda la suspensión del juicio especial de cuentas y decreta la apertura del juicio ordinario, estableciendo que el fallo de la sentencia que resuelva la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser dictado una vez que conste en autos la notificación de las partes.

En fecha 18 de mayo de 2010, la abogada MIRIAM PARDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 49.336, en su condición de apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicita copias certificadas, las cuales son proveídas por este Juzgado mediante auto de fecha 19 de mayo de 2010. El día 23 de junio de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que no pudo notificar a la ciudadana DORA MORA y al ciudadano WILIAM JOSE MEDINA, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A., parte demandada.

En fecha 30 de junio de 2010, y a petición de la parte actora, este Juzgado libra cartel de notificación, el cual es agregado en actas mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, exponiendo la Secretaria del Tribunal el cumplimiento de las formalidades el día 21 de septiembre de 2010.

Relacionadas sucintamente las actuaciones procesales verificadas hasta la fecha, este Tribunal conforme a la decisión dictada el día 21 de abril de 2010, en la cual se ordena el dictamen de la sentencia que resuelva la cuestión previa del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos la notificación de las partes; pasa a resolver la misma haciendo las siguientes consideraciones:

En el escrito de fecha 2 de diciembre de 2008, suscrito por los abogados WILLIAN MORA y SEGUNDO AIRANY VERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, arguye lo siguiente:

 Oponen la cuestión previa tipificada en el artículo 346, ordinal primero en concordancia con los artículos 51 y 52 todos del Código de Procedimiento Civil referida a que el asunto debe acumularse en otro proceso por razones de accesoriedad, conexidad o continencia. En consecuencia, alega que es cierto que su representada es heredera administradora del acervo hereditario dejado por su difunto esposo José Ramón Pérez, ya que al cumplir con las formalidades legales que exige la ley de Sucesiones, donaciones y demás ramas conexas y el departamento de Sucesiones del Seniat Región Zuliana, su mandante pasa a ser la única heredera legal cumpliendo con la obligación de administrar los bienes de la herencia junto con sus cargas, todo de conformidad con el articulo 1.037 del Código Civi1, administración que hace en su propio nombre porque hasta los momentos no existen otros herederos legales, ya que en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Zulia, se lleva otro juicio en el expediente 8898 por partición de herencia, causa que aún no se ha sentenciado, y el cual esta suspendido a realizarse algunas citaciones siendo los mismos actores de este proceso, los mismos títulos, donde luego de algún tiempo y luego que su mandante ha aceptado en tiempo hábil la herencia (no así otros supuestos herederos) aparecen estos a pedir una partición de herencia y una rendición de cuentas, no entendiendo ellos que en aquel tribunal (Cuarto de Primera Instancia) no ha determinado si la partición de herencia es o no procedente, entonces mal podrían pedir la tanta nombrada Rendición de cuentas, esto aunado al hecho que al no haber aceptado la herencia en tiempo hábil no pueden hacerla posteriormente, ya que fue aceptado por otro heredero, que es el caso de su mandante, todo de conformidad con los artículos 1.008 y 1.018 del Código Civi1. Así las cosas y teniendo conexidad, accesoriedad y continencia de este caso con otro llevado por otro tribunal, exponen que debe prosperar la cuestión previa alegada.


Al respecto, el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pauta lo siguiente:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.”

Por otra parte, los artículos 51 y 52 de la norma adjetiva antes señalada, establece lo siguiente:
Artículo 51. Cuando una controversia tenga conexión con una causa ya pendiente ante otra autoridad judicial, la decisión competerá a la que haya prevenido.
La citación determinará la prevención.
En el caso de continencia de causas, conocerá de ambas controversias el Juez ante el cual estuviere pendiente la causa continente, a la cual se acumulará la causa contenida.

Artículo 52. Se entenderá también que existe conexión entre varias causas a los efectos de la primera parte del artículo precedente.
1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente.
2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto.
3º Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes.
4º Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto.

De lo antes citado se colige que la figura de la acumulación es la unificación de varios procesos judiciales en un solo expediente en razón a la conexión que existen entre ellos, a fin que los mismos se sustancien en un solo procedimiento y se deciden en una sola sentencia.

Sobre este particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 179 de fecha 15 de abril de 2009, bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, estableció:

“Esta Sala de Casación Civil ha establecido en diferentes oportunidades, que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión, o en los que exista entre ellos una relación de accesoriedad o continencia, para que, mediante una sola sentencia, éstas sean decididas y con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto.
En este sentido, ha sostenido que la acumulación tiene como finalidad influir positivamente en la celeridad, ahorrando tiempo y recursos al fallar en una sola sentencia asuntos en los que no hay razón para que se ventilen en diferentes procesos.
Sin embargo, debe verificarse si la acumulación se ajusta a derecho, esto es, que se trate de pretensiones compatibles, que no se contraríen o excluyan entre sí, y que puedan ser tramitadas en un mismo procedimiento.
Ahora bien, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sí; cuando por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.
Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación.” (Resaltado del Tribunal)

En relación con la figura de la inepta acumulación, el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, reza lo siguiente:

“No procede la acumulación de autos o procesos:
1° Cuando no estuvieren en una misma instancia los procesos.
2° Cuando se trate de procesos que cursen en tribunales civiles o mercantiles ordinarios a otros procesos que cursen en tribunales especiales.
3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles.
4° Cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas.
5° Cuando no estuvieren citadas las partes para la contestación de la demanda en ambos procesos.” (Resaltado del Tribunal)


En el caso de autos, los abogados WILLIAN MORA y SEGUNDO AIRANY VERA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, solicitan la acumulación de las presentes actuaciones conforme con el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 51 y 52 todos del Código de Procedimiento Civil, con las actuaciones del juicio llevado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contenidas en el expediente 8898 cuya motivo es la “partición de herencia”, causa que alega los apoderados judiciales de la codemandada que aún no se ha sentenciado, y la cual esta suspendida por realizarse algunas citaciones siendo los mismos actores de este proceso y los mismos títulos.

No obstante, este Sentenciador considerando que el presente proceso es sustanciado por el procedimiento establecido en el Capitulo VI del Titulo II referido a los Juicios Ejecutivos –Juicio de Cuentas- pautado en el artículo 673 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, procedimiento especial y distinto al establecido para los juicios de partición de herencia, tal como lo prevé el Capitulo II del Titulo V referido a los Procedimientos Relativos a las Sucesiones Hereditarias –De la Partición-, regulado en el artículo 777 y siguientes de la referida norma adjetiva, este Sustanciador a tenor de lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 81 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta referida a la acumulación de autos solicitada por los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, por ser incompatibles los procedimientos de los juicios de rendición de cuentas y partición de herencia. Así se establece.-

En relación con la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida a la existencia de una condición o plazo pendiente, este Juzgador conforme a la decisión dictada por este Juzgado el día 21 de abril de 2010, en la cual se acordó la suspensión del juicio especial de cuentas, ordenando la apertura del juicio ordinario, decidiéndose en el presente fallo la cuestión previa opuesta del ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece que la sustanciación de la cuestión previa referida a la condición o plazo pendiente opuesta por los apoderados judiciales de la parte codemandada ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, se tramitará por los cauces del procedimiento establecido en los artículos 351 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regula las cuestiones previas. Así se decide.-

En derivación de lo antes expuesto, este Jurisdicente a fin de brindar la seguridad jurídica que conlleva todo proceso, acuerda que el lapso establecido en el artículo 351 ejusdem, se computará en el día de despacho siguiente a la constancia en actas de la notificación de la última de las partes de la presente resolución. Así se determina.-

Con respecto a las costas procesales, este Jurisdicente acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante sentencia No. 00787 de fecha 17 de diciembre de 2003, la cual establece:

“El contraste del contenido entre los artículos 274 y 357 ejusdem, parece indicar que al no haberse incluido en esta última norma procesal la condenatoria en costas para las cuestiones previas del ordinal 1° del artículo 346, la no inclusión de las costas revela la improcedencia de las mismas, a modo de excepción al principio general ex artículo 274 en comento.”

Por consiguiente, este Juzgado en atención a criterio jurisprudencial antes expuesto, no condena en costas a la codemandada ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, por la naturaleza del fallo. Así se Decide.

DISPOSITIVO

En virtud de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

A) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación de autos propuesta por los abogados WILLIAN MORA y SEGUNDO AIRANY VERA, en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, parte codemandada, en el juicio de RENDICIÓN DE CUENTAS seguido por la ciudadana WILMA BRIGITTE PEREZ URDANETA, en contra de la ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ y la Sociedad Mercantil MEDINA & ASOCIADOS INVERSIONES, C.A.

B) NO SE CONDENA EN COSTAS a la codemandada ciudadana DORA MAGDANELA MORA ALBORNOZ, por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese de la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁSNITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes octubre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 53.881, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini Decisión No. 672.-