Se inicia la presente causa por demanda incoada por EJECUCIÓN DE FIANZA seguido por la sociedad mercantil CENTRAL DE PROCESAMIENTO DEL ALOE DE LA GUAJIRA C.A. (CEPROALWAYUU, C.A.) Inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el No. 37, Tomo 112-A, contra la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 14 de diciembre de 1990, anotado bajo el No. 77, Tomo 102-A Sgo, siendo admitida según auto de fecha seis (6) de julio de 2010.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de julio del año en curso, se ordenó la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la suspensión por el lapso de noventa (90) días continuos, librando oficio al efecto. Consta que en fecha cinco (05) de agosto de 2010, el alguacil natural de este Juzgado, John Alex Carmona expuso haber notificado al Procurador General de la República, consignando copia debidamente firmada y sellada.
En fecha 30 de septiembre de 2010, se agregó a las actas las resultas de la comisión librada a fin de practicar la citación de la parte demandada. Asimismo, consta que en fecha cinco (05) de octubre el año en curso, la abogada en ejercicio ANA CARLOTA LÓPEZ ROMERO inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 97.757 en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil SEGUROS CORPORATIVOS, C.A. consignó documento poder y se dio por citada en el proceso.
Asimismo, se observa de la pieza de medida, que la mencionada representación judicial de la parte demandada, en fecha seis (06) de octubre de 2010, presentó escrito de oposición a la medida preventiva dictada en actas, en diligencia de fecha 07 de octubre de 2010, realizó pedimento y en fecha 14 de octubre de 2010, se dictó auto agregando las pruebas presentadas por dicha parte a la incidencia cautelar.
Ante tales circunstancias, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:
El Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
“Artículo 94. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.
El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a Mil Unidades Tributarias (1000 U.T).
El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.” (Negrillas del Tribunal)
Dicho artículo establece la suspensión del proceso por noventa (90) días continuos a partir de la fecha de consignación de la notificación, en el caso de autos, ésta actuación se verificó según exposición del Alguacil en fecha cinco (5) de agosto de 2010 y tomando en cuenta el lapso de receso judicial, el cual no es computable, la suspensión del presente proceso alcanza hasta el 05 de diciembre de 2010. Así se Establece.
En consecuencia, vistas las actuaciones procesales realizadas por la parte demandada, como es el haberse dado por citada a la causa y oponerse a la medida cautelar preventiva dictada en autos, a pesar de estar paralizada la causa, este Tribunal a fin de garantizar la seguridad jurídica en el caso de autos, y en atención a que las actuaciones verificadas por la demandada han cumplido con el fin que la Ley le establece, como es tener conocimiento de la demanda interpuesta en contra de su representada y haber ejercido las defensas contra la medica cautelar dictada en autos, este Tribunal debe declarar válida dichas actuaciones; sin embargo, una vez que cese la suspensión del proceso, será cuando operará la apertura de los lapsos correspondientes. Así se Establece.
Derivado de estos asertos, queda determinado que el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, referido a la incidencia cautelar en la pieza de medida, se declara extemporáneo por adelantado, dado que no se aperturado el lapso correspondiente para su presentación. Así se asienta.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,
Abog. Adan Vivas Santaella La Secretaria,
Abog. Mariela Pérez de Apollini
En la misma fecha anterior, siendo las 11:00am, previo el anuncio de Ley a las Puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia.
La Secretaria,
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