Se inicia el presente procedimiento de DAÑOS Y PERJUICIOS, intentado por el ciudadano RICARDO SALAS ROBLES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 25.295.769, contra los ciudadanos VICTOR ESPINOZA y HUMBERTO RINCON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. 2.879.157 y 7.600.229 respectivamente, y contra la Sociedad Mercantil LA RINCONERA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 1994, bajo el No. 45, Tomo 10-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la persona de su representante ciudadano HUMBERTO RINCON RUBIO.

Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 14 de enero de 2010, en fecha 10 de febrero de 2010, la parte actora reforma la demanda, la cual es admitida mediante auto de fecha 12 de febrero de 2010. Una vez librados los recaudos de citación, y agotada la citación personal de la parte demandada, este Tribunal mediante auto de fecha 17 de mayo de 2010, ordena librar los carteles de citación, a petición de la parte actora, publicaciones que son consignadas y agregadas en actas el día 24 de mayo de 2010.

El día 3 de junio de 2010, la secretaria del Tribunal expone haber efectuado las fijaciones respectivas, cumpliéndose de esta forma las formalidades de ley.

En fecha 30 de junio de 2010, la parte actora mediante diligencia solicita se designe defensor ad-litem a la parte demandada, solicitud que es proveída por este Juzgado mediante auto de fecha 9 de julio de 2010, nombrándose a los efectos al abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, a quien se ordena notificar.

En fecha 15 de julio de 2010, la parte actora mediante escrito solicita se subsane la falta cometida por este Juzgado, en el sentido de designar defensor ad-litem a los demandados VICTOR EMIRO ESPINOZA y la Sociedad Mercantil LA RINCONERA, C.A. representada esta última por el ciudadano HUMBERTO RINCON.

En fecha 22 de julio de 2010, el Alguacil del Tribunal expone que notificó al defensor ad-litem del cargo recaído en su persona. El día 26 de julio de 2010, este Juzgado mediante auto acuerda resolver la petición de la parte actora de fecha 15 de julio de 2010, como punto previo en la sentencia definitiva. El día 28 de julio de 2010, el defensor procedió a aceptar y juramentarse del cargo. En fecha 29 de julio de 2010, la parte actora mediante diligencia solicita la citación personal del defensor ad-litem, solicitud proveída por este Tribunal mediante auto de fecha 3 de agosto de 2010. En fecha 5 de agosto de 2010, el Alguacil expone que citó al defensor ad-litem. Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2010, el defensor ad-litem mediante escrito contesta la demanda incoada en contra de sus representados.

En fecha 21 de septiembre de 2010, el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 83.665, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RINCON RUBIO y la Sociedad Mercantil LA RINCONERA, C.A., parte codemandada, mediante escrito solicita se revoque el nombramiento del defensor designado, se excluya al ciudadano HUMBERTO RINCON RUBIO, y se proceda a un nuevo nombramiento y citación del codemandado VICTOR EMIRO ESPINOZA y la Sociedad Mercantil LA RINCONERA, C.A. En fecha 4 de octubre de 2010, el citado abogado ratifica la petición anteriormente efectuada.

En fecha 7 y 14 de octubre de 2010, el ciudadano RICARDO SALAS ROBLES, parte actora, asistido por el abogado JESUS SOCORRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.557, mediante escrito solicita se declara improcedente el pedimento efectuado por la parte codemandada.

Una vez analizadas las actas procesales, puede observar este Juzgador que el abogado RAFAEL JOSE RINCON URDANETA, en su condición de apoderado judicial del ciudadano HUMBERTO SEGUNDO RINCON RUBIO y la Sociedad Mercantil LA RINCONERA, C.A., parte codemandada, expone en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, lo siguiente: “EL DEFENSOR AD LITEM designado, fue citado y con la velocidad de la luz, digna de mejor causa, en forma curiosa procedió a contestar la demanda. Se diría como que hubo exceso de diligencia. Empero, no es así”.

Sobre este particular, y de un estudio a las actuaciones que forman parte del presente expediente, observa este Juzgador que el defensor ad-litem nombrado y juramentado a los efectos, abogado CARLOS ALBERTO ORDOÑEZ, cumplió cabalmente con las funciones propias que conlleva el cargo recaído en su persona, al presentar en tiempo oportuno el escrito de contestación de la demanda, actividad la cual en el caso de autos no puede ser cuestionada al no existir un fundamento legal en nuestro Ordenamiento Jurídico positivo el cual le impida al referido órgano auxiliar de justicia presentar su escrito de contestación en los primeros días del lapso de emplazamiento; aunado a esta situación, está el hecho cierto que la norma adjetiva para estos tipos de procesos establece un lapso y no un término, dentro del cual puede ser presentada la contestación de la demanda, esto es, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de la citación, actividad la cual en ningún caso puede ser considerada como “exceso de diligencia” o de negligencia cuando es desplegada en los primeros o en los últimos días de dicho lapso, y menos aún puede llegar a causar dudas en cuanto a la función desarrollada por el defensor.

Ahora bien, el defensor ad-litem en el escrito de contestación de fecha 12 de agosto de 2010, expone lo siguiente:

“En cumplimiento a cabalidad con su deber de defensor ad-litem en ejercicio, y siendo infructuosas en diversas oportunidades, las gestiones con miras a la localización del demandado en este proceso, en apego a los artículos 19, 21 y 22 del Código de Ética del Abogado, y en aras de la preservación en forma incólume del derecho a la defensa que tiene toda persona el cual se encuentra inserto en el artículo 49, ordinal primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al igual que lo preceptuado por el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil. Niego, rechazo y contradigo todo y cada uno de los hechos narrados en el libelo, por no ser ciertos, así como el derecho que no teniendo sustentación fáctica resulta improcedente.
Por lo expuesto solicito sea declarada sin lugar la demanda, imponiendo el pago de las costas procésales (sic) a la parte demandante.”

De lo antes citado, observa este Sustanciador que el defensor ad-litem expuso que fueron infructuosas las gestiones con miras a la localización de la parte demandada, y por tanto fundamentado en los artículos del Código de Ética del Abogado, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del Código de Procedimiento Civil, pasa a contestar solicitando la declaratoria de sin lugar de la demanda incoada en contra de sus representados.

Sobre las actividades y funciones que debe ejercer el defensor ad-litem, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 806 de fecha 8 de diciembre de 2008, expediente No. AA20-C-2008-000341, con ponencia del Magistrado LUÍS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, estableció lo siguiente:

“Es de señalar que, si bien es cierto que una vez citada la defensora judicial designada, ésta no cumplió con su obligación de dar contestación a la demanda en el lapso otorgado para ello, tal situación fue corregida por el tribunal de la causa al reponer la causa “al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa de la parte demandada”, siendo éste, el lapso de contestación de la demanda, pues previo a ello se habían cumplido con todos los trámites pertinentes para la práctica de la citación de manera eficiente.
…omissis…
No obstante lo anterior, considera esta Sala que el defensor judicial está revestido de cierta confianza por cuanto la naturaleza jurídica de su cargo radica en la de un funcionario judicial accidental, que es nombrado por el Juez para el conocimiento y la defensa de un caso específico.
Tal confianza viene dada también por el juramento prestado por éste ante el Juez y el Secretario del tribunal, según el cual se compromete a cumplir con todos los deberes inherentes a dicho cargo, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la Ley de Juramento.
Si bien esta Sala de Casación Civil comparte –como lo ha hecho saber en otros fallos- el criterio sostenido por la Sala Constitucional respecto a los deberes del defensor ad litem, no considera necesaria una eventual reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, garantizando así el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso como derechos fundamentales previstos en la Constitución.
En todo caso, los Jueces como rectores del proceso, están en la obligación de proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, por lo tanto, debe velar por la adecuada y eficaz defensa de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la violación del derecho a la defensa de las partes en razón de una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem, como lo sería por ejemplo la falta de contestación a la demanda.” (Negrillas del Tribunal)

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 190 de fecha 9 de febrero de 2007, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, expresó lo siguiente:
“Además de eso, el fallo cuya revisión se solicita continua aseverando que la alzada “(…)dictó sentencia definitiva en la cual declaró con lugar la demanda, a pesar de que el defensor ad litem no hizo ninguna gestión para contactar a su defendido –tratándose de una persona jurídica de la cual se sabía de antemano su dirección, pues fue allí donde se gestionó su citación personal- a fin de que le facilitara la información necesaria para su mejor desempeño, así como las pruebas y datos necesarios para controlar y contradecir las pruebas de la contraparte”.(Destacado añadido).
…omissis…
Como puede apreciarse de los hechos narrados anteriormente en relación con los distintos actos procesales cumplidos por la defensora de la demandada, a criterio de esta Sala, existe una fundamentación de hecho inexacta por parte del fallo cuestionado, pues como se anotó parte de un supuesto que no es el del caso de autos, cuál es, una supuesta contumacia por parte del defensor designado, que tal como consta de las actas procesales del expediente, según se expresó, no se verificó.
Además encuentra la Sala preciso señalar que la actividad procesal desplegada por el defensor ad litem fue suficiente, si bien no logró desvirtuar la pretensión del actor, pues tal como se describió anteriormente, fueron cumplidos numerosos actos por la defensora, tales como –se insiste-, la contestación a la demanda (folios 53 al 60), promoción de pruebas (folio 74), impugnación de las pruebas promovidas por la contraparte (folio 112 y vto.), consignación de informes (folios 283 al 285), ejercicio del recurso apelación contra la sentencia definitiva de la primera instancia (folio 311), presentación de informes ante la alzada (folios 328 y 329) e incluso anuncio del recurso de casación (folio 378) , etcétera. ( todos los folios del anexo 1 del expediente).
En tal sentido, debe la Sala advertir que ni aun los abogados defensores designados por las partes para la defensa de sus derechos e intereses están constreñidos a que manera indefectible logren un resultado satisfactorio a la pretensión de su cliente.
Es un error a juicio de esta Sala pretender reclamar, sobre la base de una interpretación irrestricta de la jurisprudencia de esta Sala acerca de las funciones del defensor ad litem, que la defensa que efectúe este auxiliar de justicia sea más efectiva que la que le es exigible a los abogados contratados por las partes, y requerir de ellos más diligencia que la que se le exigiría a aquellos, resulta una interpretación entonces exagerada y fuera de contexto de la sentencia de esta Sala que le sirvió de fundamento al fallo que se revisa, pues a la postre con tal interpretación se hace recaer sobre el defensor ad litem mayor responsabilidad que al defensor privado y sin que nada lo justifique; por el contrario, se beneficiaría con ello al demandado contumaz o rebelde que vería privilegiada su ausencia en el proceso con una indebida protección del juez que, además, rompería el equilibrio procesal desvirtuando el derecho a la defensa de la otra parte.
Así las cosas, considera esta Sala que la actuación procesal llevada a cabo por la defensora judicial de la demandada, Nacional Oilwell, C.A:, no fue exigua, por el contrario, su actividad fue desplegada de manera oportuna en cada una de las etapas del proceso respectivo y no se desprende que con la misma se haya expuesto a la demandada a un estado de indefensión.” (Subrayado del Tribunal)


Por su parte, la Sala Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 371 de fecha 9 de agosto de 2000 Exp. Nº 99-817 en el juicio de Néstor Pérez Castillo contra Atlantis Venezolana C.A., ratificando la doctrina imperante en la materia, estableció

“… la casación venezolana en sentencia de fecha 22 de marzo de 1961, en relación con la función del defensor judicial, estableció el siguiente criterio:

‘El cargo de defensor ad-litem es un cargo que el legislador ha previsto en una doble finalidad: colaborar en la recta administración de justicia al representar y defender los intereses del no presente e impedir que la acción en justicia pueda ser burlada en detrimento de los derechos de las partes....’ ” (Negritas de la Sala)

En derivación de lo antes citado, y visto que la actuación del defensor ad-litem referida a la contestación de la demanda, se considera oportuna y eficaz a fin de desvirtuar la contumacia de la parte demandada, sin que pueda este Sustanciador constreñirlo para que de manera indefectible logre un resultado satisfactorio frente a la pretensión de la parte actora, y siendo que dicho órgano auxiliar expuso haber realizado las diligencias pertinentes a fin de la localización de la parte demandada, las cuales según los señalamientos expuestos en el escrito de contestación fueron infructuosas, este Operador de Justicia a tenor del criterio del Máximo Tribunal el cual establece la innecesaria reposición de la causa por el simple hecho de que no se hayan consignado las pruebas que demuestren las diligencias llevadas a cabo por el defensor judicial tendientes a poner en conocimiento del demandado lo sucedido en juicio, pues para ello el legislador previó todo un sistema de citaciones capaces de cumplir eficiente y eficazmente dicha función, este Órgano Jurisdiccional en consecuencia declara IMPROCEDENTE la solicitud de revocar el nombramiento del defensor ad-litem y por consiguiente el nuevo nombramiento de dicho órgano auxiliar de justicia, efectuada por la parte codemandada en el escrito de fecha 21 de septiembre de 2010, petición la cual conlleva a una reposición inútil de la causa. Así se establece.-

En relación a la petición efectuada por la parte codemandada referida a la exclusión del ciudadano HUMBERTO RINCON RUBIO, como parte demandada, este Sustanciador hace la salvedad a las partes que mediante auto de fecha 26 de julio de 2010, se acordó resolver sobre dicho particular como punto previo en la sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
El Juez,

Abog. Adan Vivas Santaella

La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini

En la misma fecha anterior, previa el anuncio de ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la anterior resolución en el expediente No. 56.786, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
La Secretaria,

Abog. Mariela Pérez de Apollini