El presente procedimiento iniciado mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), incoada por el ciudadano DARWIN PADRÓN ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.765.869, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en contra de la sociedad mercantil MAYOR DE CARNES MARACAIBO SOCIEDAD ANÓNIMA (MAYCAM S.A.), debidamente inscrita en la oficina del Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha nueve (9) de noviembre del año dos mil cinco (2005), bajo el N° 39, tomo 86-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y del ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.705.716, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Proveniente de la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, este Juzgado mediante auto proferido en fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil nueve (2009), admitió la demanda por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la ley. En el mismo, se ordenó la citación de la sociedad mercantil demandada en la persona de las ciudadanas MARLENE ANDRADE VERGE y VITZAID JOSEFINA MATTIUZZO FERRER, suficientemente identificadas en actas, en su carácter de directoras generales de la misma, y del ciudadanos ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, igualmente identificado, en su carácter de fiadora de dicha sociedad mercantil, a fin de que compareciesen ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse efectuado dichos actos de comunicación procesal a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha dieciocho (18) de junio del año dos mil diez (2010), el demandante de autos otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio CELINA PADRÓN ACOSTA y MARÍA ELENA VILLASMIL, suficientemente identificadas en actas.

En fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte accionante en esta causa consignó acompañadas de diligencia suscrita a las puertas de la sala de este Despacho, las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de los recaudos de citación de los codemandados, indicando en el mismo acto la dirección en la cual debía practicarse dicho acto de comunicación procesal; dejando constancia de ello la secretaria natural de este Juzgado según se evidencia de exposición realizada en la misma fecha.

En la misma fecha anterior, el alguacil natural de este Juzgado manifestó que la parte accionante le proveyó los emolumentos necesarios para su traslado a fin de citar a los codemandados de autos, así como la dirección en la cual debía practicar dichos actos de comunicación procesal.

En fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), la representación judicial de la parte accionante en esta causa presentó escrito contentivo de reforma de la demanda,

Finalmente, en fecha quince (15) de octubre del año dos mil diez (2010), la abogada en ejercicio CELINA PADRÓN ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte accionante en esta causa, consignó instrumento poder que le fuere otorgado en fecha ocho (8) de octubre del año dos mil diez (2010), ante la Notaría Pública Octava de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, quedando autenticado bajo el N° 50, tomo 162.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

"Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”



En ese sentido, este Juzgador para resolver observa:

La Perención de la Instancia, término propio del latín perimire, es una figura legal establecida como fórmula de castigo al desinterés de las partes en el proceso, encontrándose regulada por la normativa contenida en el artículo 267 del vigente Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención...”

Han sido numerosos los fallos emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia referidos a la institución de la Perención. En los siguientes términos el más alto Tribunal de esta República, ha expresado:

En Sala de Casación Civil, mediante Sentencia N° 208, de fecha el veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000):

"La perención es un acontecimiento que se produce en el proceso por la falta de impulso procesal por un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por tal motivo no es cualquier acto el que puede producir su interrupción."

Y en Sala Político Administrativa, mediante Sentencia N° 01855, proferida en fecha catorce (14) de agosto del año dos mil uno (2001), indicó:

"…el fundamento de la figura procesal de la perención es la presunción de abandono del procedimiento por parte de la persona obligada a impulsar el proceso, vista su inactividad durante el plazo señalado por la ley, a saber un año, lo cual comporta la extinción del proceso.”


Señala el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Instituciones del Derecho Procesal, que el fundamento del instituto de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo); y otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, constituyendo de esta manera un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida esta como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y que cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.

Por su parte, el reconocido maestro Arístides Rengel Romberg, expone:

“…la perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales; una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales, otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.”

Y el procesalista Mario Alberto Fornaciari, en su obra Modos Anormales de Terminación del Proceso, Tomo III, ediciones Depalma, Buenos Aires, Argentina, 1991, con respecto a la caducidad de la instancia, expresa:

“… es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley. (…) La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tienen la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público. Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos, no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia.”

Igualmente, es de hacer notar que es un deber del actor impulsar los procesos para que no se paralicen; deber que se encuentra expresado, entre otras disposiciones, en el artículo 173 del Código Procesal Civil cuando establece lo siguiente: “El apoderado o el sustituto estarán obligados a seguir el juicio en todas las instancias...” y que se corresponde con el propósito del artículo 10 ejusdem, que dispone: "La justicia se administrará lo más brevemente posible...".

Ahora bien, evidencia este Sentenciador que la representación judicial de la parte accionante había materializado su última actuación en el proceso en fecha veinticinco (25) de junio del año dos mil nueve (2009), con la consignación que efectuare de las copias fotostáticas simples necesarias para la elaboración de los recaudos de citación de la parte demandada, la indicación de la dirección y los emolumentos que proveyó al alguacil natural de este Despacho a fin de que realizare dicho acto de comunicación procesal; por lo que cuando comparece nuevamente a juicio a presentar escrito contentivo de reforma de la demanda en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010), habían transcurrido un (1) año y tres (3) meses, sin que se verificase durante dicho lapso alguna otra actuación tendiente a lograr la continuidad del proceso e interrumpir la sanción legal prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil patrio, esto es, la perención de la instancia, por lo que no queda más a este Juzgador que declarar que se ha configurado la misma en la presente causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.-

Seguidamente, se observa que en la misma Sentencia N° 01855, citada ut supra, la Sala Político Administrativa expresó:

“Luego, siendo la perención de carácter objetivo, irrenunciable y de estricto orden público, basta para su declaratoria se produzcan dos condiciones: falta de gestión procesal, es decir, la inercia de las partes; y la paralización de la causa por el transcurso de un determinado tiempo, una vez efectuado el último acto de procedimiento; entendido, además, que la aludida falta de gestión procesal, bien significa el no realizar sucesiva y oportunamente los actos de procedimiento que están a cargo de las partes, pero también se constituye ante la omisión de los actos que determinan el impulso y desarrollo del proceso hacia su fin, mediante la sentencia definitiva y su correspondiente ejecución.”

Y respecto a la declaratoria de oficio, en Sentencia N° 211 de fecha veintiuno (21) de junio del año dos mil (2000), ha establecido:

“La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil”.

De esta manera, siendo evidente que se trata de una figura materia de orden público, que constituye una caducidad legal declarable aún de oficio, que no permite excepción de ningún tipo, por cuanto opera de derecho una vez configurada conforme la norma dispuesta en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, considera este Tribunal que es necesario declarar extinguido el Juicio por Perención de la Instancia, resultando en consecuencia inoficioso pronunciarse sobre la admisibilidad de la reforma de la demanda contenida en escrito que fuere presentado por la representación judicial de la parte accionante en fecha veintitrés (23) de septiembre del año dos mil diez (2010). ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos amplia y claramente expuestos con anterioridad, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente, EXTINGUIDO el presente proceso de COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA), intentado por el por el ciudadano DARWIN PADRÓN ACOSTA, en contra de la sociedad mercantil MAYOR DE CARNES MARACAIBO SOCIEDAD ANÓNIMA (MAYCAM S.A.), y del ciudadano ELIESIB LÓPEZ ANDRADE, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a la parte accionante.

Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 19 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PEREZ DE APOLLINI.




En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el Expediente N° 56.573, siendo las once y diecisiete minutos de la mañana (11:17AM).

LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.