El presente procedimiento iniciado mediante demanda por COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.605.104, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 25.922, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008 C.A., inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha dos (2) de febrero del año dos mil uno (2001), bajo el N° 57, tomo 505 AQTO, según se evidencia de instrumento poder que le fuere otorgado ante la Notaria Pública Primera de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de febrero del año dos mil dos (2002), anotado bajo el N° 30, tomo 10 de los libros correspondientes, en contra de la sociedad mercantil FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ C.A. (FAGUCA), inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de noviembre del año mil novecientos ochenta y nueve (1989), bajo el N° 31, tomo 18-A, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, de la sociedad mercantil INVERSIONES GUTIÉRREZ, debidamente inscrita ante la oficina del Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el N° 16, tomo 41-A, del mismo domicilio, y de los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUI y TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.657.244 y 6.832.787, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de avalistas de las referidas sociedades mercantiles.

I
RELACIÓN DE LAS ACTAS PROCESALES

Admitida la causa mediante auto proferido en fecha diez (10) de abril del año dos mil dos (2002), ordenándose la intimación de las sociedades mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ C.A. (FAGUCA) e INVERSIONES GUTIÉRREZ, en la persona del ciudadano DAVID GUTIÉRREZ, y de éste y de la ciudadana TERESA DEL ROSARIO DÁVILA DE GUTIÉRREZ, en su carácter de avalistas de las referidas sociedades, suficientemente identificados en actas, cumplidas como fueron las formalidades de ley tendientes a lograr dicho acto de comunicación procesal, este Juzgado libró los recaudos correspondientes en fecha quince (15) de de mayo del mismo año.

En fecha veintinueve (29) de julio del año dos mil dos (2002), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, solicitó a este Sentenciador declarase firme el decreto intimatorio en la presente causa, por haberse configurado la citación presunta de los codemandados de autos en el acto de ejecución de la medida de embargo preventivo decretada en este proceso.

En fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos mil dos (2002), este Despacho declaró firme el decreto intimatorio proferido en fecha diez (10) de abril del año dos mil dos (2002), declarándolo en estado de ejecución, otorgando a la parte demandada de autos, el lapso de diez (10) días siguientes a la notificación de la última de las partes del contenido de dicha resolución, para su cumplimiento voluntario.

Habiéndose dado por notificada la representación judicial de la parte accionante en esta causa del contenido de la resolución proferida por este Despacho en fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2002), el alguacil natural de este Juzgado expuso el día catorce (14) de octubre del año dos mil dos (2002), como constancia de haber notificado a la sociedad mercantil FABRICA FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ C.A. (FAGUCA) y al ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUI, manifestando el en fecha treinta (30) de octubre del año dos mil dos (2002), la imposibilidad de notificar a la ciudadana TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIÉRREZ.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandante de autos, se ordenase la notificación cartelaria de la codemandada, ciudadana TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIÉRREZ, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha veinte (20) de marzo del año dos mil tres (2003).

Habiendo consignado la representación judicial de la parte accionante el ejemplar del diario LA VERDAD en el cual aparece publicado el cartel de notificación de la parte codemandada, este Juzgado ordenó agregar el mismo al expediente de la causa, previo su desglose en actas, mediante auto proferido en fecha quince (15) de diciembre del año dos mil tres (2003), quedando cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, conforme se evidencia de exposición realizada por la secretaria de este Despacho en fecha diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004).

En fecha tres (3) de febrero del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó se ordenase el embargo ejecutivo de bienes propiedad de los codemandados de autos, en virtud del incumplimiento voluntario del decreto intimatorio proferido por este Despacho.

En fecha primero (1°) de febrero del año dos mil seis (2006), el codemandado de autos, ciudadano DAVID GUTIÉRREZ UZCATEGUI, actuando en carácter de Presidente de la sociedad mercantil FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES C.A. (FAGUCA), otorgó poder apud acta al abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ.

En fecha catorce (14) de febrero del año dos mil seis (2006), el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, solicitó a este Tribunal ordenase la reposición de la presente causa al estado de intimar nuevamente a sus representados.

Seguidamente, en fecha dieciséis (16) de febrero del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó se declarase improcedente la solicitud de reposición de la causa efectuada por el apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), este Juzgado profirió sentencia interlocutoria en la cual ordenó la reposición de la presente causa, otorgando nuevo lapso a la parte demandada a los efectos de que interpusiese los recursos de ley contra la decisión proferida por este Despacho el día veintiséis (16) de septiembre del año dos mil dos (2002), contado a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes del contenido de la misma, quedando en consecuencia nulas todas las actuaciones verificadas en el proceso con posterioridad a la referida fecha.

En fecha veintiocho (28) de marzo del año dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, presentó escrito a las puertas de este Despacho mediante el cual solicitó se aclarase el contenido de la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), en lo relativo a la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en la presente causa, pedimento que se abstuvo de proveer este Sentenciador hasta tanto se verificasen los actos de comunicación procesal ordenados en la misma.

Habiéndose librado las correspondientes boletas de notificación de la parte demandante, el alguacil natural de este Despacho manifestó la imposibilidad de configurar dicho acto de comunicación procesal.

Habiendo solicitado la parte demandada de autos, se ordenase la notificación cartelaria de la parte demandante, este Juzgado proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha dieciocho (18) de septiembre del año dos mil seis (2006).

Habiendo consignado la parte demandada, ejemplar del diario LA VERDAD, en el cual se publicó el referido cartel de notificación, este Juzgado agregó el mismo al expediente de la causa previo su desglose en actas, mediante auto proferido en fecha diecinueve (19) de octubre del año dos mil seis (2006), declarando la secretaria de este Despacho en la misma fecha, cumplidas las formalidades de ley contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha siete (7) de noviembre del año dos mil seis (2006), el apoderado judicial de la parte accionante en esta causa, se dio por notificado del contenido de la decisión interlocutoria proferida por este Despacho en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), apelando de la misma mediante escrito presentado el día ocho (8) del mismo mes y año.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó a este Despacho mediante escrito, se abstuviese de ordenar la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretada en el presente proceso.

En fecha veinte (20) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado profirió sentencia interlocutoria mediante la cual declaró que la nulidad de los actos procesales dispuesta en la decisión de fecha diecisiete (17) de marzo del mismo año, entre el periodo comprendido entre el día veintiséis (26) de septiembre del año dos mil dos (2002), exclusive al diez (10) de febrero del año dos mil cuatro (2004) inclusive, abraza por efectos de consecuencia todos los actos de naturaleza ejecutiva cumplidos en la pieza de medidas del presente expediente, y verificados con posterioridad a las referidas fechas.

En fecha veintiuno (21) de noviembre del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, apeló mediante diligencia del contenido de la referida decisión, presentando escrito contentivo de los fundamentos de dicho recurso en la misma fecha.

Por su parte, el abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, apeló de la relatada decisión mediante diligencia suscrita en fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006).

Seguidamente, habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandada en esta causa, se oficiase a la Oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los efectos de notificarle de la suspensión de la medida de embargo ejecutivo decretado en este proceso.

En fecha veintidós (22) de noviembre del año dos mil seis (2006), la representación judicial de la parte accionante en esta causa, solicitó a este Sentenciador desestimase lo peticionado por la parte demandada en relación a la suspensión de la referida medida cautelar, en virtud del recurso de apelación interpuesto en el presente proceso.

En fecha veintitrés (23) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado oyó en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación que fuere interpuesto en el presente proceso por la parte demandante y demandada, respectivamente.

Seguidamente, en fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil seis (2006), este Juzgado reformó el auto antes referido, en el sentido de oír en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en el presente proceso por la parte demandada y demandante, respectivamente, ordenando en el mismo acto efectuar la remisión correspondiente.

Habiendo indicado la representación judicial de la parte accionante, las actuaciones que en copia fotostáticas debían remitirse al Juzgado Superior respectivo a los efectos del recurso de apelación interpuesto, este Despacho mediante auto proferido en fecha trece (13) de diciembre del año dos mil seis (2006), ordenó efectuar la remisión en original del presente expediente, librando a tal efecto oficio el día diecisiete (17) de octubre del año dos mil siete (2007).

Distribuido por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial, en fecha veintidós (22) de octubre del año dos mil siete (2007), correspondiéndole conocer al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dicho Despacho recibió el expediente el día seis (6) de noviembre del año dos mil siete (2007).

Sustanciados como fueron dichos recursos, diferida la oportunidad para que el Sentenciador superior decidiere los mismos, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, profirió la sentencia correspondiente en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008), declarando sin lugar los recursos de apelación propuestos por la parte demandante en la presente causa, contra la decisión proferida por este Despacho el día diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006), ampliada el día veinte (20) de noviembre del mismo año, confirmando parcialmente las aludidas decisiones. Asimismo, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, revocando en consecuencia las relatadas decisiones en el sentido de declarar la validez de la intimación presunta de los codemandados en los términos expresados en el presente fallo.

Habiendo librado el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintitrés (23) de mayo del año dos mil ocho (2008), las correspondientes boletas de notificación del contenido de la referida decisión, el alguacil natural de dicho Despacho, mediante exposición efectuada el día veintiséis (26) del mismo mes y año, instó a la parte interesada a señalar la dirección y a proveerle el medio de transporte necesario para su traslado a fin de practicar el mismo.

En fecha dos (2) de junio del año dos mil ocho (2008), la representación judicial de la parte demandada en esta causa, se dio por notificada del contenido de la decisión proferida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de mayo del año dos mil ocho (2008).

Habiendo librado el referido órgano jurisdiccional las boletas de notificación de la parte accionante mediante auto proferido en fecha seis (6) de junio del año dos mil ocho (2008), el alguacil natural de dicho Juzgado instó nuevamente a la parte interesada a efectuar la indicación de la dirección en la cual debía practicarse dicho acto de comunicación procesal, así como a proveerle el medio de transporte necesario para su traslado.

En fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), el alguacil natural del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, manifestó la imposibilidad de notificar a la parte demandante en esta causa.

Habiendo solicitado la representación judicial de la parte demandada en esta causa, se fijase la correspondiente boleta de notificación de la parte demandante en la cartelera del Tribunal, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, proveyó dicho pedimento mediante auto proferido en fecha cuatro (4) de febrero del año dos mil nueve (2009), procediendo a efectuar la fijación correspondiente en fecha tres (3) de marzo del mismo año, declarando cumplidas la formalidades de ley contenidas en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil en fecha tres (3) de marzo del año dos mil nueve (2009).

Habiéndose ordenado la remisión del expediente por parte del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este Despacho recibió el mismo en fecha siete (7) de abril del año dos mil nueve (2009).

En fecha quince (15) de abril del año dos mil nueve (2009), este Juzgado por disposición de la norma contenida en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, emplazó a la parte demandada en esta causa, a fin de que compareciese a la sala de este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en actas de haberse perfeccionado la notificación del contenido de dicho auto, a pagar a la parte demandante las sumas expresadas en el auto de admisión de la demanda, o en su defecto a hacer oposición correspondiente.

Habiéndose dado por notificada la parte demandante de autos del contenido del relatado auto, compareció posteriormente mediante diligencia suscrita en fecha dieciocho (18) de mayo del año dos mil nueve (2009), para solicitar se dejase sin efecto la misma, por considerar que no era necesario darse por notificado, y solicitar se ordenase librar nuevamente las boletas de la parte demandada, pedimento que fuere negado por este Despacho en auto proferido el día veintiséis (26) de mayo del mismo año.

En fecha veintisiete (27) de mayo del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, mediante escrito presentado a las puertas de la Sala de este Despacho, hizo oposición al decreto intimatorio proferido en el presente juicio el día diez (10) de abril del año dos mil dos (2002).

Posteriormente, en fecha diez (10) de junio del año dos mil nueve (2009), el apoderado judicial de la parte demandada en esta causa, abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, presentó escrito contentivo de contestación a la demanda.

En fecha veintidós (22) de junio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandante en esta causa, visto el desconocimiento efectuado por la representación judicial de la demandada del instrumento cambiario objeto de este litigio, insistió en hacer valer el mismo, solicitando su cotejo; pedimento que fuere proveído por este Despacho mediante auto proferido en fecha primero (1°) de julio del año dos mil nueve (2009), fijando el segundo (2°) día de despacho siguiente a fin de efectuar la designación de los expertos grafotécnicos conforme lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, llevándose a cabo dicho acto el día tres (3) de julio del mismo año.

Habiendo solicitado la parte demandada en esta causa, mediante diligencia suscrita a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado en fecha seis (6) de julio del año dos mil nueve (2009), se solicitare a los expertos grafotécnicos que indicaren si en el instrumento cambiario desconocido existía algún sello húmedo o en relieve de las sociedades mercantiles que representa; el apoderado judicial de la parte demandante, solicitó mediante diligencia suscrita el día siete (7) del mismo mes y año, se desestimase dicho pedimento por haber quedado establecidos los límites de la prueba de cotejo y por haber precluido la oportunidad procesal en la cual podían hacerse valer los mismos.

En fecha siete (7) de julio del año dos mil nueve (2009), la secretaria natural de este Despacho hizo constar que la parte demandante presentó escrito de promoción de pruebas a las puertas de la sala de este Juzgado, las cuales fueron agregadas el día nueve (9) de julio del año dos mil nueve (2009) mediante auto proferido en la misma fecha, y admitidas por auto emitido el día dieciséis (16) de julio del año dos mil nueve (2009).

Habiendo librado este Despacho la correspondiente boleta de notificación del experto grafotécnico ciudadano ROGER DEVIS en fecha ocho (8) de julio del año dos mil nueve (2009), dicho acto de comunicación procesal se perfeccionó el día quince (15) del mismo mes y año, según se evidencia de exposición realizada por el alguacil natural de este Despacho.

Seguidamente, comparecieron en fecha ocho (8) de julio del año dos mil nueve (2009), los ciudadanos ALAN JESÚS ÁLVAREZ y RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, a prestar el correspondiente juramento de ley, prestando el experto grafotécnico ROGER DEVIS su juramento el día veinte (20) del mismo mes y año.

En fecha catorce (14) de julio del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada en esta causa, presentó escrito a las puertas de la Sala de este Despacho mediante el cual ratificó el pedimento efectuado en diligencia suscrita el día seis (6) de julio del año dos mil ocho (2008).

En fecha quince (15) y veintiocho (21) de octubre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada y demandante en esta causa, respectivamente, presentaron escrito contentivo de sus informes.

Finalmente, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito contentivo de observaciones a los informes de su contraparte.

II
CONSIDERACIONES

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebida, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Asimismo, el más alto órgano jurisdiccional de esta República en Sala Constitucional ha manifestado mediante Sentencia N° 72, proferida en fecha veintiséis (26) de enero del año dos mil uno (2001), lo siguiente:

“(…) Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña este Juzgador, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y las reiteradas Sentencias de las Salas del más alto Tribunal de esta República, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, atender al criterio jurisprudencial expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Sentencia N° 341 de fecha treinta y uno (31) de octubre del año dos mil (2000), que reza:

“(...) la labor de un Juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello, es decir, es deber irrenunciable de las partes suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que el juez necesita para producir su decisión (...)”

Afín a los criterios jurisprudenciales expuestos, se encuentra la normativa consagrada por el legislador patrio en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

“Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

“Artículo 15.- Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún genero.”

En ese sentido, es obligatorio que este Juzgador previo a resolver, estudie los alegatos contenidos en la pretensión de la parte accionante, y los que como defensa le fueron presentados por la parte demandada, así como la actividad probatoria desplegada por los litigantes a fin de lograr la comprobación de los alegatos esbozados por estos. Así se observa:

III
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Manifestó el apoderado judicial de la parte accionante en esta causa, que su representada es tenedora legitima, sin aviso y sin protesto, de una letra de cambio por la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 70.000,00), librada a su favor en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil uno (2001), aceptada para ser pagada en esta misma ciudad en fecha cinco (5) de enero del año dos mil dos (2002), por las sociedades mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ C.A. (FAGUCA) e INVERSIONES GUTIÉRREZ, y por el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUI, representadas las dos primeras de ellas por el último de los mencionados, quien además se obligó en nombre propio en carácter de avalista, al igual que la ciudadana TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIÉRREZ.

Manifestó el abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, que siendo infructuosos todos los esfuerzos y requerimientos amigables de cobro para obtener el pago de la obligación derivada de la indicada letra de cambió, ocurre ante este órgano jurisdiccional para demandar en nombre de su representada a las mencionadas sociedades mercantiles y a los referidos ciudadanos en su carácter de avalistas de éstas, para que convengan o en su defecto sean condenadas por este Despacho a pagar las cantidades siguientes: SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 70.000,00), montó de la obligación contenida en el instrumento cambiario; QUINIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F. 583,33), por concepto de intereses de mora calculados a la rata del cinco por ciento anual del vencimiento del referido instrumento cambiario; los intereses de mora que se sigan produciendo hasta la finalización del presente juicio a la rata de inflación prevista por el Banco Central de Venezuela; asimismo, solicitó el pago de la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.F. 420,00), por concepto de derecho de comisión de un sexto por ciento del total de la letra de cambio de conformidad con la norma del artículo 456 del Código de Comercio, más la indexación correspondiente y los honorarios profesionales calculados por este Tribunal.


DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Efectuada la oposición en la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, alegó en su escrito de contestación a la demanda la prescripción de la letra de cambio objeto de este litigio, conforme a la norma contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, toda vez que habiendo sido emitida la misma en fecha cuatro (4) de octubre del año dos mil uno (2001), y con fecha de vencimiento para su pago el día seis (6) de enero del año dos mil dos (2002), admitida la demanda por este Despacho en fecha diez (10) de abril del año dos mil dos (2002), hasta la fecha en la cual se verificó el referido acto de contestación, habían transcurrido siete (7) años y cinco (5) meses, lo que a su consideración supera con creces, el periodo establecido en la citada norma, sin que se evidencie la interrupción de la misma con el registro correspondiente del escrito libelar y su auto de admisión.

En el mismo acto, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, además de desconocer en su contenido y firma la mencionada letra de cambio, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes la pretensión aducida por la sociedad mercantil demandante, por considerar falsos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.

IV
DE LA PROMOCIÓN Y EVACUACIÓN DE LAS PRUEBAS

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Se desprende del escrito de promoción de pruebas que riela inserto en el expediente de la causa, que la parte accionante en esta causa, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente, al hacer la referida promoción, ratificó en todo su contenido la letra de cambio acompañada a su escrito libelar, pretendiendo demostrar con la promoción de dicho instrumento la existencia de la obligación cuyo cumplimiento pretende de la parte demandada.

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

No promovió pruebas la parte demandada en esta causa.

DEL COTEJO

Evidencia este Sentenciador que tachado como fue por la representación judicial de la parte demandada el instrumento cambiario objeto de este litigio, la parte demandante insistió en su valor probatorio, por lo que este Juzgador ordenó la evacuación de la prueba de cotejo promovida por éste, evidenciando que no fue evacuada la misma.

V
DE LOS INFORMES DE LAS PARTES Y SUS OBSERVACIONES

Manifestó la representación judicial de la parte demandada en esta causa, en su escrito de informes, que en el presente Juicio sus representados al igual que la parte actora, efectuaron la designación de los expertos grafotécnicos correspondientes para realizar el cotejo, pero por omisión e inacción de esta última, dicha prueba no se evacuó, produciendo en consecuencia, que la letra de cambio objeto de este litigio quede desechada del proceso.

Manifestó que siendo lo relatado suficiente para declarar sin lugar la presente acción de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN, considera que existen otras razones por las cuales la parte actora debe sucumbir en el presente juicio, señalando al respecto que, como emerge –a su decir- nítidamente de la referida letra de cambio, la única persona que presuntamente y lo cual niega, que estaría obligada al pago sería el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUI, como deudor principal, por una parte, y por la otra, en su carácter de avalista de dicha obligación, la ciudadana TERESA DE ROSARIO DÁVILA GUTIÉRREZ.

Indica dicha parte que lo ordinario o común es que en una letra de cambio aparezca una persona natural o jurídica como librado, pero es el caso que en la letra de cambio objeto del presente juicio, en una forma por demás irregular –a su considerar- aparecen las sociedades mercantiles FAGUCA y/o DAVID GUTIÉRREZ e INVERSIONES GUTIÉRREZ C.A., sin especificar el estado ni algún otro elemento que contribuyera a un exacto y legal cumplimiento de tal requisito.

Señala que en la parte correspondiente a la aceptación de la aludida letra de cambio solo aparece la presunta firma del referido ciudadano, sin ningún tipo de sello correspondiente a dichas sociedades mercantiles, ni datos del registro de éstas, por lo que a su decir, la única persona que estaría obligado al pago de la referida letra de cambio, sería el ciudadano DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ, por ser la persona que aceptó la misma.

Finalmente, representación judicial de la parte demandada, insiste en su escrito de informes en la declaratoria de prescripción del instrumento fundante de la presente acción.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, abogado en ejercicio JOSÉ JESÚS MEDINA YEDRA, manifestó en su escrito de informes que es improcedente la prescripción opuesta por su contraparte. Asimismo, indicó que la parte demandada confesó al señalar en el proceso que la ‘única persona realmente obligada en la tantas veces mencionada letra de cambio sería el ciudadano DAVID GUTIÉRREZ’, por lo que admitió con ello que dicho instrumento fue aceptado para ser pagado a su vencimiento por el mencionado ciudadano, obligándose a su considerar no sólo en nombre propio sino en representación de las referidas sociedades mercantiles.

En el acto de los informes, dicha representación judicial desistió de la acción en contra de la ciudadana TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIÉRREZ, y solicitó se tuviese como fidedigna en su contenido y firma la letra de cambio objeto de este litigio.

Ahora bien, la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de observaciones a los informes presentados por el apoderado actor, manifestando al respecto que dicha parte confunde la referencia a un determinado hecho como lo es la aceptación de la mencionada letra de cambió con una supuesta confesión relacionada con el mismo aspecto; insistiendo sea declarado improcedente dicha confesión.

Finalmente, la representación judicial de la parte demandada en esta causa, insiste en que sea desechado por este Sentenciador la letra de cambio objeto de este litigio, por no haber comprobado la parte demandante su autenticidad mediante la prueba de cotejo promovida.

VI
DE LA DECISIÓN DEL ÓRGANO JURISDICCIONAL

Alegada como fue por la parte demandada, la prescripción de la presente acción de conformidad con la disposición normativa contenida en el artículo 479 del Código de Comercio, corresponde a este Sentenciador estudiar la procedencia de la misma; sin embargo, siendo notorio el desconocimiento que del contenido de la letra de cambio objeto de este litigio efectuare la misma parte, debe este Sentenciador pronunciarse previamente sobre dicha incidencia, y así observa:

La letra de cambio es un documento destinado a la circulación para solucionar de manera fácil y efectiva los problemas de movilización de riqueza en materia comercial, substituyendo el dinero o papel moneda por este título-valor, que no requiere demostrar los motivos que originaron la elaboración del mismo y sólo exige la posesión del instrumento, para que el tenedor legítimo tenga la facultad de reclamar la prestación del derecho cartular, a la fecha de su vencimiento. De allí que, su naturaleza representa un título de crédito formal y abstracto, en donde los sujetos involucrados son personas del derecho privado y comporta una promesa de pago, sin contraprestación, mediante el cual existe una responsabilidad solidaria ya que adicionalmente al librador y aceptante, todos los sujetos firmantes están obligados al cumplimiento del título cambiario.

De manera que, siendo este instrumento de carácter formal, el mismo debe reunir los extremos contemplados en el artículo 410 del Código de Comercio, toda vez que son elementos fácticos de estricto cumplimiento para su validez, en consecuencia, la ausencia de alguno de estos elementos, es determinante para la existencia de la obligación cambiaria, por cuanto, el título valor sería nulo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 eiusdem.

En efecto, la letra de cambio es un documento de carácter privado que “…facilita el ejercicio del derecho a favor y en contra del deudor, creando una legitimación por el hecho de la posesión del documento…”, pues, su sencilla transmisión o adquisición lleva incorporado la negociabilidad, la circulación y la literalidad del derecho contenido en el título, tendientes a producir efectos jurídicos, siendo elementos indispensable y constitutivo de este instrumento cartular. (Garrigues, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. Bogotá, Colombia. Ed. Temis, 1987, Tomo III. p. 88).

Ahora bien, conviene a este punto traer a colación lo indicado por la Sala Constitucional en sentencia N° 2906, en fecha veintinueve (29) de noviembre del año dos mil dos (2002), con ocasión a la Acción de Amparo incoada por Multicrédito Sociedad Anónima, en relación al desconocimiento de instrumentos cartulares. Así, se cita:

“…Siendo que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado, existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el art. 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento…”. (Resaltado por la Sala).

Del precedente criterio jurisprudencial, se deduce que la letra de cambio es un documento privado que puede ser impugnado, por la parte a quien se le atribuye su autoría mediante el desconocimiento establecido en el artículo 444 de Código de Procedimiento Civil o la tacha de falsedad de instrumento contemplado en el artículo 443 eiusdem, conforme a las causales intrínsecas del artículo 1.381 del Código Civil.

Así las cosas, la materia cambiaria en Venezuela, establece al demandado la facultad de oponerse a la pretensión enervada por el actor, mediante las excepciones in personam correspondientes a la validez del título, por la falta de algunos de los requisitos intrínsecos establecidos en la norma y las excepciones in rem, oponibles a cualquier tenedor de la letra de cambio, cuando no justifique el derecho que tiene para exigir el pago de la obligación, siendo estas excepciones propias de la materia cambiaria contempladas en los artículos 411 y 424 del Código de Comercio. Adicionalmente a estas, existe una tercera, excepción de derecho común, establecida por Supino, David y De Semo Jorge la cual “…surgen de los presupuestos esenciales para la validez de cualquier obligación…” (Morles Hernández, Alfredo. Curso de Derecho Mercantil. Los títulos valores. Caracas. Ed. Texto C.A., 2008 Volumen III. p. 1680).

Señalado lo anterior, resulta pertinente para la resolución de la presente causa, este Sentenciador centrará su análisis en el primero de los medios de impugnación referidos, esto es, la institución del desconocimiento de los instrumentos privados. Y al respecto, conviene en colegir:

Estableció el legislador patrio en los artículos 1.364 y 1.365 del Código Civil, las siguientes disposiciones normativas:

“Artículo 1.364 Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”

“Artículo 1.365. Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.”

Dispone la norma contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil:


“Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”

De la interpretación del artículo anterior, se deriva el procedimiento a seguir cuando la parte produzca un instrumento privado con el escrito libelar, teniendo la posibilidad el autor a quien se le atribuye dicho documento o algunos de sus causantes de reconocerlo de forma expresa o tácita o desconocerlo en la contestación de la demanda, no obstante, la omisión de reconocimiento del instrumento privado por parte del autor lo dará por reconocido.

De tal manera que, el legislador extendió dicha exigencia al artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Ahora bien, debe precisarse que la institución del desconocimiento de un documento, persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, generando un procedimiento especial donde el promovente tendrá la carga de probar la credibilidad y validez que estará regido por el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el alcance probatorio de dicho instrumento.

Estatuyó el legislador patrio en el artículo 445 ejusdem:

“Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.
Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido, y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en el artículo 276.”

De la transcripción del artículo anterior, se deduce el procedimiento a seguir, en caso de desconocimiento de firma y contenido por la parte a quien se le atribuye la autoría del instrumento privado, quedando revertida la carga probatoria al promovente, por cuanto deberá demostrar la autenticidad del mismo, mediante la prueba de cotejo o y si fuere imposible presentarla, promoverá la prueba de testigos.

Esta prueba de cotejo, contemplada en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, consiste en la confrontación que efectúan los peritos sobre la escritura del instrumento desconocido por el autor, contrapuesto con el documento indubitado propuesto por el promovente, abriéndose una incidencia ope legis, de ocho (8) días de lapso probatorio extensible a quince (15) días, destinado a determinar la autenticidad de la firma y en consecuencia el reconocimiento de la autoría del mismo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.211, proferida en fecha veintitrés (23) de julio del año dos mil ocho (2008), en el caso Desireé Del Carmen Granadillo, expresó lo siguiente:

“(…) En este sentido, sostuvo la actora que la premencionada ciudadana, al intentar la apelación en contra del fallo de instancia que le resultó totalmente adverso y según lo expuesto por su apoderado en el acto de informes ante la segunda instancia, centró sus objeciones en el argumento de invalidez de la letra de cambio cuyo pago se le demandó, por la supuesta falta de indicación del lugar donde aquél debía efectuarse. A juicio de la presunta agraviada, sólo respecto de tal cuestión podía emitir pronunciamiento el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Táchira, al resolver la apelación que ejerciera la parte perdidosa en aquel proceso intimatorio.
Sin embargo, en el fallo delatado en sede constitucional, se revocó totalmente la sentencia emanada de la instancia que resultara favorable a la pretensión actora, toda vez que la alzada constató que –luego del desconocimiento planteado por la demandada respecto del instrumento cartular que servía de fundamento a la demanda- la parte actora y ahora sedicente agraviada no promovió la prueba de cotejo, en los términos previstos en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no quedó demostrada la autenticidad de la letra de cambio cuyo pago se reclamó y que servía de título o causa en aquella demanda…”. (Resaltado por la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes señalado, se desprende que la parte demandada desconoció la letra de cambio, siendo este documento fundamental de la pretensión y correspondía al presentante del instrumento privado cartular, promover la prueba de cotejo para determinar la legitimidad o autenticidad de los instrumentos cartulares, a tenor de lo dispuesto en el artículo 445 de Código de Procedimiento Civil.

De todo lo anteriormente expresado, se advierte que por ser las letras de cambio un instrumento privado, podrá la parte hacer uso de los medios de impugnación contemplados en el derecho común, siendo uno de ellos como ut supra se indicó, el desconocimiento de la autoría de la firma y contenido establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, quedando así invertida la carga probatoria de conformidad con el artículo 445 eiusdem.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal ¬Supremo de Justicia, en sentencia Nº 354, proferida en el expediente Nº 00-591, en fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil uno (2001), ha determinado en relación a la carga de la prueba de autenticidad del instrumento privado que ha sido desconocido, lo siguiente:

“(…) En este orden, pasa la Sala a analizar la normativa preceptuada ex artículos 444, 445, 446, 447 y 449 de la Ley Adjetiva Civil, los que establecen el mecanismo procedimental a través del cual, una vez producido un documento privado en juicio, la parte a quien se le endilgue su autoría o la de algún causante suyo, pueda desconocerlo, lo que deberá hacer formalmente, de manera expresa. Tal procedimiento consiste en 1º.- rechazar el instrumento. 2º- al producirse el desconocimiento, se abre una incidencia, la que según la doctrina autoral será ope legis- sin necesidad de decreto del juez- destinada a la comprobación de la autenticidad del documento. En esta oportunidad la parte promovente del impugnado y sobre quien, por expresa disposición del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, recae la carga probatoria respecto a la autenticidad del mismo, podrá a tal efecto promover la prueba de cotejo y ante la imposibilidad de practicar ésta, si fuere el caso, utilizar la de testigos. Es oportuno puntualizar que la prueba testimonial es supletoria a la de cotejo, para el caso de establecer la autenticidad de un documento. Entiende la Sala, que al producirse el desconocimiento de un documento y con ello la apertura de la incidencia, promoviéndose, como opción preferencial, el cotejo, se presente imposible de realizar, este es el momento, se repite, dentro de la incidencia, para que se promueva la testimonial. Ahora bien, las declaraciones de esos testigos tendrán que ser de tal manera fehacientes, que sean capaces de llevar al juez al convencimiento de que la firma desconocida en el documento de que se trate, es autentica, vale decir que ellos deben tener un conocimiento fidedigno, que no deje lugar a dudas, en referencia a la firma cuestionada. En tal virtud, deberán testificar, cuando menos, el haber presenciado el momento en que la rúbrica fue estampada. 3º.- Establece así mismo el artículo 447 del Código Adjetivo Civil, de manera imperativa, que la persona que pida el cotejo designará el instrumento o los instrumentos indubitados con los cuales se realizará la verificación. 4º.- Señala el artículo 499 ejusdem, que la incidencia en cuestión, tendrá un lapso probatorio de ocho (8) días, el cual podrá extenderse hasta quince (15)”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Ahora bien, evidencia este Sentenciador que desconocida como fuere por la representación judicial de la parte demandada la letra de cambio objeto de este litigio en el acto de contestación a la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante una vez que insistió en el valor probatorio de dicho instrumento, promovió la prueba de cotejo conforme las disposiciones normativas antes citadas, la cual siendo admitida por este Tribunal, a pesar de haberse efectuado el acto de designación y posterior juramentación de los expertos grafotécnicos, no fue evacuada, y en consecuencia, no fue probada la autenticidad de dicha documental, carga esta que correspondía a la parte demandante de autos por ser la promovente del mismo, por lo que este Sentenciador conviene en desecharlo del proceso, y declarar SIN LUGAR la presente demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN por ser éste el instrumento fundamental de la misma, esto es, el único medio contentivo de la prueba de obligaciones contraída y que cuyo cumplimiento se reclama en este proceso. Y ASÍ SE DECIDE.-

Expuesto lo anterior, resulta en consecuencia inoficioso para este Sentenciador efectuar algún otro pronunciamiento en el proceso. ASÍ SE CONSIDERA.-

VII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos ampliamente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN que fuere incoada por la sociedad mercantil COMERCIAL LUZ 2008 C.A., en contra de las sociedades mercantiles FABRICA DE FUEGOS ARTIFICIALES GUTIÉRREZ C.A. (FAGUCA) e INVERSIONES GUTIÉRREZ, y de los ciudadanos DAVID ALBERTO GUTIÉRREZ UZCATEGUI y TERESA DEL ROSARIO DAVILA DE GUTIÉRREZ, plenamente identificados en actas. ASÍ SE DECIDE.-

• De conformidad con la norma contenida en el artículo 274 del vigente Código de Procedimiento Civil, SE CONDENA EN COSTAS en el presente proceso a la PARTE DEMANDANTE. ASÍ SE ESTABLECE.-

Publíquese, regístrese, notifíquese.

Déjese copia fotostática certificada por la Secretaría de este Despacho de la presente decisión a los fines legales previstos en el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 18 días del mes de octubre del año dos mil diez (2010). Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. ADAN VIVAS SANTAELLA. LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.

En la misma fecha anterior, previo anuncio de ley a las puertas de la Sala de Despacho de este Juzgado, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva en el expediente N° 49.594, siendo las doce y diecisiete minutos de la tarde (12:17 PM).
LA SECRETARIA,

ABG. MARIELA PÉREZ DE APOLLINI.